STC1193 2023

FEBRERO

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STC1193-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1193-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02084-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, «a  la presunción de inocencia y a las garantías  constitucionales»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos en síntesis que, el 31 de julio  de 2019 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín  condenó a la aquí actora a la pena de 16 meses de  prisión por el delito de «lesiones  personales dolosas»  y concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena; decisión que confirmó en su integridad la  Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con fallo  del 30 de junio de 2020.  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante  auto del 11 de julio de 2022 (AP3033-2022) inadmitió la  demanda de casación formulada por la defensa de la procesada.  

La  accionante dirigió sus cuestionamientos contra los fallos de  instancia que la condenaron penalmente, afirmó que hubo por  parte de los juzgadores una indebida valoración probatoria  respecto de los hechos, pues adujo que, «no  existen pruebas que indiquen que yo fui responsable de esa conducta,  sino que fue en defensa legítima de una agresión física  premeditada dirigida hacía mí».  

Alegó  que es inocente, ya que se omitieron apreciar pruebas importantes  para «llegar  a una verdad absoluta».  Manifestó también que, no comprende por qué la  víctima, quien también fue procesada, sí aceptó  su responsabilidad en las lesiones que le provocó y «por  qué se me continuó investigando».  

Señaló  que, los fallos condenatorios incurrieron en «error  de hecho por falso juicio de identidad […]  que alude a la  violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia del  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la  sentencia»,  destacó que los jueces se equivocaron en la lectura de los  medios probatorios y distorsionaron su contenido, como ocurrió  con los dichos de la víctima y la testigo directa de los  hechos, entre otros declarantes.  

Finalmente,  en extenso, expuso su particular concepto sobre lo sucedido y la  forma en que considera debieron valorarse cada una de las pruebas  practicadas en el juicio, señalando hasta cinco  contradicciones en que habrían incurrido los testigos, pasadas  por alto por los falladores.  

3.        En  consecuencia, pidió que «se  revoquen los fallos de primera y segunda instancia»  que la condenaron «al  configurarse una vía de hecho por defecto fáctico».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Medellín  dio cuenta que, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, condenó  a Heaven Marlye Pineda Ramírez, a la pena de 16 meses de  prisión, como autora del delito de lesiones personales  dolosas, y le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por intermedio  del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado atacada por  la actora, defendió la decisión adoptada por cuanto  «obedeció  a la valoración de las pruebas que se practicaron en el juicio  oral».  

3.        El  Procurador 125 Judicial II de Medellín expuso que la tutela no  se diseñó para suplir trámites ordinarios y su  procedencia va de la mano con la inexistencia de medios ordinarios de  defensa de los derechos que se consideren violentados.  

4.        La  Sala de Casación Penal allegó copia de la providencia  CSJ AP3033-2022 de 11 jul. 2022, rad. 58160 y solicitó tenerla  en cuenta como fundamento de su respuesta.  

5.        La  secretaría de la Sala de Casación Penal dio cuenta que  la defensa de Pineda Ramírez no interpuso mecanismo de  insistencia contra la providencia CSJ AP3033-2022 de 11 jul. 2022,  rad. 58160  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito  de la subsidiariedad debido a que, la accionante no agotó la  totalidad de instrumentos procesales con que contaba para insistir en  sus pretensiones, esto es, por omitir «interponer  el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso 2º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004»  respecto de la inadmisión del recurso de casación que  su defensa formuló contra el fallo de segunda instancia  confirmatorio de la condena que le fue impuesta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante, reiterando lo aducido en la primera  oportunidad en el sentido de insistir en los defectos que atribuye a  las decisiones de instancia cuestionadas en torno a la valoración  probatoria.  

De  otra parte, refutó lo resuelto por la Sala de Conjueces de la  Homóloga a  quo al  aplicar al caso la subsidiariedad por la no interposición del  mecanismo de insistencia, pues este «no  es un recurso ni ordinario ni extraordinario, es un mecanismo  potestativo […]  presentado por alguno  de los magistrados de la Sala o el Ministerio Público, a  petición del demandante, pero no es garantía que  efectivamente sea presentado para que se revise la casación  […]  pero si estos, comparten los argumentos de la inadmisión,  nunca van a presentar la insistencia, es decir, no un recurso directo  ni indirecto, solo es una petición ante un funcionario que  discrecionalmente toma la decisión de presentar el mecanismo,  luego entonces no se puede afirmar que entra en el campo de la  subsidiariedad (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las prerrogativas denunciadas por la quejosa al condenarla  a la pena de 16 meses de prisión por el delito de «lesiones  personales dolosas»  (fallos de 31 de julio de 2019 y 30 de junio de 2020, de primera y  segunda instancia, respectivamente), incurriendo en vía de  hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto – De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Auscultadas  las discrepancias expuestas por esta vía excepcional contra  las determinaciones del juez de conocimiento y el tribunal accionado,  se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos  de la apelación e incluso de la sustentación del  recurso extraordinario por parte de la defensa de la procesada aquí  accionante, por lo que, la Sala anticipa que ratificará la  negativa del resguardo pero no por el criterio aplicado por la a  quo,  sino porque la demanda de tutela no está concebida para ser  utilizada como una instancia más de los procesos ordinarios.  

3.1.        En  efecto, las críticas elevadas contra los fallos de instancia  emitidos en el juicio en cuestión, se circunscriben a endilgar  lo que califica la gestora como vía de hecho por indebida o  «errada»  valoración probatoria.  

Señaló  diversos errores a la apreciación que le dieron a las  declaraciones de la víctima y de los testigos de la riña  ocurrida, a su vez, criticó que demeritaran los dichos de  otros deponentes que explican la teoría de la legítima  defensa en su favor.  

Resaltó  particularmente cinco contradicciones supuestamente evidenciadas  entre los testigos de cargos rendidos en juicio que no habrían  sido tenidas en cuenta por los jueces, indicando que,  

«los  contrastes en las versiones de los dos únicos testigos  directos sobre lo acaecido y, más específicamente, en  cuanto a la forma de ocurrencia de las lesiones, también se  ven reflejados al momento que explicaron si se trató de una  riña o, si como lo aseguró una de estas testigos, la  única agresora física fue Heaven Marlye Pineda y la  única víctima fue Maghaly Londoño».  

Luego  de reseñar la declaración de la testigo a la que alude,  expuso que, lo indicado por aquélla,  

«pone  en evidencia una declaración sustancialmente distinta a lo  manifestado por la víctima […] quien adujo al respecto  que también fue victimaria […] esto es que, a la par,  también golpeó a su opositora, al punto de haber  recibido por ello una condena penal. Contrario a lo que dijo su amiga  y compañera de trabajo, no solo fue Marlye quien realizó  agresiones físicas que produjeron lesiones, sino que también  lo fue ella. Adicionalmente hay otra contradicción no menos  importante: Sijan Valderrama declara que fue Heaven Marlye quien tiró  al piso a su amiga Maghaly, mientras esta aclaró que en su  testimonio que en razón a que ambas estaban peleando, se  cayeron al piso.  

Así  entonces, no es justificable ni entendible que estas testigos  difieran tanto en sus versiones sobre los mismos hechos, cuando ambas  tuvieron las mismas condiciones de percepción».  

Seguidamente  recriminó del tribunal que no distinguiera entre una  «discusión»  de una agresión física,  

«(…)  lo cual es un error desde todo punto de vista. Recuérdese que  Dairo Alberto Correa [otro de los testigos] fue enfático al  reiterar que cuando ingresó al lugar de los hechos, vio a  Heaven Marlye de pie y que en ningún momento observó  que esta estuviese agrediendo a Maghaly María Londoño  pese a que continuaban discutiendo. De ahí entonces que, bajo  ninguna circunstancia y menos en el presente asunto, pueda equiparse  discusión con agresión».  

En  suma, resaltó que se muestra en total desacuerdo con las  sentencias condenatorias dado que, en definitiva, las pruebas de la  fiscalía fueron,  

«(…)  indebidamente valoradas por ambos jueces de instancia, igual suerte  corrieron las pruebas de descargo. Ello ocurrió en razón  del insistente desconocimiento de las reglas que gobiernan la  “persuasión racional de la prueba”. Así  entonces los  aludidos juzgadores desestimaron las innumerables inconsistencias,  contradicciones y falencias sustanciales en los testimonios de quien  se postulara como víctima y de la ciudadana Sijan Hijaz  Vaderrama.  

En  efecto, habiendo sido esa la prueba que fundamentara el juicio de  reproche penal, adolecieron de suficiente coherencia y verosimilitud  en la forma como quedó explicado en la argumentación  del cargo. Es por ello que la sesgada apreciación de lo que  fuera considerado como testimonies directos sobre los hechos, devino  en un juzgamiento de espaldas a la realidad procesal. En virtud de  tal forma de apreciación, se evite concluir que más que  certidumbre, la valoración conjunta de la prueba, ajustada a  los principios reguladores de la apreciación racional de la  misma, le hubiese permitido detectar las evidentes contradicciones  denunciadas».  

Además,  incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución  judicial no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir, por ejemplo, la valoración  probatoria, como es el caso, sino también demostrar que en el  fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o  ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de  esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe  detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

Ahora,  aunque la actora señala algunos supuestos «yerros»  cometidos por los tutelados al momento del ejercicio deductivo,  observa la Corte que lo que hace es recabar en puntos agotados y  resueltos en cada una de las etapas procesales, argumentos que así  expuestos, en realidad constituyen un nuevo recurso, pretensión  que contraría el carácter residual y subsidiario del  amparo.  

Y  es que, la intención de la querellante es que su personal  apreciación sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en  que debieron valorarse cada uno de los elementos de conocimiento  arrimados y practicados en él, prevalezca, lo cual implicaría,  como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Entonces,  la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue evaluado el  contexto litigioso, no es suficiente per  se  para habilitar la salvaguarda, puesto que, como lo ha dicho  repetidamente la Sala, «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Así  mismo, de manera uniforme se ha explicitado que, «El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

Finalmente,  cabe señalar que ante cuestionamientos de este tipo, esta  Corte ha precisado que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  confirmará la inviabilidad del resguardo, pero por las  puntuales razones precisadas en esta sede de conocimiento.  

4.        Conclusión.  

Lo  pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es hacer  prevalecer una determinada tesis sustituyendo a los falladores de la  causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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