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STC1194-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1194-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00398-00
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2021-00081.
ANTECEDENTES
1.- El promotor invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que, «se decrete nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 1 instancia por INDEBIDA NOTIFICACIÓN, según CGP, AL NO NOTIFICARME EN ESTADOS MI NOMBRE Y ASI GARANTIZARME ART 29 CN».
Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Andes, en la acción popular que Mario Alberto Restrepo Zapata le adelantó a la Tienda D1 Koba Colombia S.A.S. (2021-0079), acumuló los procesos del mismo linaje nº 2021-00080, 2021-00081, 2021-00082, 2021-00099 (26 jul. 2021), todos ellos, en los que Javier Elías solicitó coadyuvancia, atendida favorablemente (12 nov.).
A continuación, dictó sentencia en la que declaró el hecho superado en los radicados 2021-00080, 2021-00081 y 2021-00082 y amparó el derecho colectivo en los nº 2021-00079 y 2021-00099 (10 mar. 2022); decisión que, apelada por Restrepo Zapata, ratificó parcialmente el superior (9 may.).
Sostuvo el gestor que en aquél trámite «no se [le] notificó en estados [su] participación como coadyuvante, pues no se colocó [su] nombre y se [le] desconoció art 29 CN»; situación que, en su criterio, «configura una nulidad insaneable por indebida notificación según CGP y así lo pid[e], pues dicha nulidad no se dio ni en 1 en el juzgado civil circuito de Andes Antioquia ni en 2 instancia en el tribunal ssc».
La sociedad D1 S.A.S. dijo que «no se vislumbra violación a derecho fundamental alguno por cuanto el accionante, en su calidad de coadyuvante en la acción popular con radicado 2021-00081 y acumuladas, tuvo conocimiento de las actuaciones dentro de dicho proceso toda vez que le fue compartido el link de cada uno de los expedientes además de que también tuvo oportunidad de consultar los estados de los procesos a través de la página de la rama judicial. Ello se desprende de la constancia secretarial contenida en el auto del 12 de noviembre de 2021 (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Con base en la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
Se hace tal afirmación, en razón a que, pretendiendo Arias Idárraga la declaración de «nulidad por indebida notificación» de todo lo actuado, en la forma prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, se observa que no ha provocado un pronunciamiento en ese sentido del iudex natural y, en su lugar, acudió directamente a este mecanismo preferente y sumario.
Así las cosas, el accionante no puede servirse válidamente de esta vía residual, pues sin lugar a dudas es el proceso el escenario donde debe hacer valer los «derechos» cuyo desmedro hoy esgrime o, discutir la presunta inobservancia normativa que enrostra a los despachos censurados.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
2.- Como colofón, resulta inviable el socorro anhelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS