Asistente Jurídico Inteligente
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STC1553-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1553-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-01393-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2023, en la acción de tutela que Brayan Estiven Patiño Rodríguez promovió contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión del causante José Solano Patiño Jiménez con radicado 2018-00471.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifesto que su progenitora, instauró en el mes de septiembre de 2018 juicio de sucesión del causante José Solano Patiño Jiménez, que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá admitió el 21 de septiembre de 2018.
Refirió que, se realizó audiencia de inventarios y avalúos el 5 de mayo de 2022, en la que se declaró probada la objeción al inventario y los avalúos y se dio por terminado el proceso, por lo que se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
Expuso que, en la citada diligencia se ordenó remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, el Juzgado accionado no envió el expediente y declaró desierto el recurso, por lo que contra esa decisión formuló recursos de reposición y en subsidio de queja.
2. Con fundamento en lo referido, solicitó ordenar al Juzgado accionado que sin mayor dilación remita el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, comunicó que conoció el proceso de sucesión del causante José Solano Patiño Jiménez, bajo radicado No. 32-2018-00471, juicio en el que mediante auto de 5 de mayo del 2022 se declaró probada la objeción al inventario y avalúo presentado, y, en consecuencia, ordenó excluir las cabezas de ganado que se pretendían incluir, dándose por terminado el proceso ante la inexistencia de patrimonio para liquidar.
Agregó que la anterior decisión fue impugnada a través del recurso de apelación por dos de los apoderados, apelación que concedió, sin embargo, en atención a que el 31 de mayo del 2022 la secretaría presentó informe dejando constancia que no fueron sustentados los recursos interpuestos en la audiencia referida, puesto que los recurrentes solo se limitaron a su interposición, el 23 de junio del 2022 se declararon desiertos de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso.
2. La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que verificado el sistema, no encontró registro de denuncias con el nombre del accionante, y que tampoco se aportó prueba alguna con la demanda que se vean comprometidos los intereses de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, conforme a su ámbito de competencia, no está en la posibilidad de vulnerar los derechos invocados en la demanda, y tampoco de tomar decisiones acerca del asunto, por lo que solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional, tras considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas, pues la decisión, para declarar desierto el recurso de apelación contra la providencia de fecha 5 de mayo de 2022, que declaró probada la objeción al inventario y avalúos y que dio por terminado el proceso ante la inexistencia de patrimonio que liquidar, tiene como fundamento el artículo 322 del Código General del Proceso, que regula que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto» y para el caso, el recurso de apelación interpuesto contra la citada determinación, no fue sustentado en la diligencia, como tampoco en la oportunidad prevista en el numeral 3 del citado precepto, y no procede la vía constitucional para revivir esa oportunidad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, tras señalar que «La ligereza con la que se desdeña la acción de tutela al primar requisitos formales sobre los sustanciales, es oportuna la presente impugnación en virtud que se solicita al Juez Constitucional de Segunda Instancia quien valore el fondo del amparo deprecado».
Sostuvo, además, que «si el juzgador no tiene certeza de la ocurrencia de algunos hechos, a pesar de que en el expediente existan documentos públicos en copia simple que den lugar a inferirlos, tendrá que decretar las pruebas de oficio correspondientes, pues solo así podrá dictar un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible (C. P. Gabriel Valbuena Hernández). 25000232500019970779001 (22432014)»
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del señor Brayan Estiven Patiño Rodríguez, se circunscribe a que se imparta trámite al recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 5 de mayo de 2022, por medio de la cual declaró probada la objeción al inventario y los avalúos y dio por terminado el proceso de sucesión del causante José Solano Patiño Jiménez.
3.1 El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, conoció del proceso de sucesión intestada del causante José Solano Patiño Jiménez de radicado No. 2018-00471, el que se declaró abierto en auto del 21 de septiembre de 2018, reconociendo a Danna Valentina Patiño y Brayan Estiven Patiño, en calidad de hijos, a través de sus progenitoras y de apoderado judicial.
[Derivado expediente digital. 06.Respuesta juzgado 32 de familia.110013110032201800471-SUCESIÓN. C01 Principal. 001 Sucesión.pdf]
3.2 El 28 de marzo de 2022, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, en la que se relacionó como primera y única partida «214 semovientes por valor de seiscientos ochenta y tres millones (683.000.000)», misma que fue objetada por el apoderado de Claudia Milena Castaño Gómez en representación de sus hijos, por lo cual el Juzgado de conocimiento abrió a pruebas el trámite de objeción, fijándose su continuación el 5 de mayo de 2022.
[Derivado expediente digital. 06.Respuesta juzgado 32 de familia.110013110032201800471-SUCESIÓN. C01Principal. Archivo 029Acta audiencia 20220328.pdf]
Llegada la fecha de la continuación de la audiencia, se escuchó la declaración de José Solano Patiño, y el Juzgado de conocimiento procedió a proferir decisión, mediante la cual i) declaró probada la objeción de inventarios y avalúos, en consecuencia, se excluyó del inventario las cabezas de ganado que se pretendían incluir, ii) dio por terminado el proceso por inexistencia de patrimonio a liquidar y, iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
3.3 El apoderado del aquí accionante manifestó «De una manera respetuosa presento recurso de apelación a su decisión anterior» [Audiencia del 5 de mayo de 2022. Min. 1:24.12], sin agregar argumento alguno, por lo que la Juez accionada en la citada diligencia, concedió la apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión al Tribunal Superior de Bogotá.
[Derivado expediente digital. 06.Respuesta juzgado 32 de familia.110013110032201800471-SUCESIÓN. C01Principal. Archivo 034. Audio Audiencia 20220505.pdf]
3.4 La secretaría del Juzgado el 16 de mayo de 2022, fijó en lista el traslado del recurso de apelación conforme lo consagrado en el artículo 110 del Código General del Proceso sin que dentro del término fueran sustentados los recursos formulados, entre ellos, el impetrado por el apoderado del accionante, motivo suficiente para que el Juzgado de conocimiento lo declarara desierto en auto de 23 de junio de 2022.
[Derivado expediente digital. 06.Respuesta juzgado 32 de familia.110013110032201800471-SUCESIÓN. C01Principal. Archivo 039. Auto Declara Desierto Recurso.pdf]
3.5 La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio en queja, por el aquí solicitante, los que fueron despachados de manera desfavorable en auto de 21 de julio de 2022, tras considerar el Juzgado que en la providencia calendada 5 de mayo de 2022, mediante la cual se resolvió lo concerniente a las objeciones a los inventarios y avalúos, y se dio por terminado el proceso por inexistencia de patrimonio, ordenando el levantamiento de cautelas, corresponde a un auto y no a una sentencia, como erróneamente lo interpretó el apoderado, respecto del cual, fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para que, en oportunidad legal, fuese remitido el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Agregó que, conforme a lo ordenado, se dio cumplimiento a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, y al no ser sustentado el recurso contra el auto proferido, se declaró desierto.
El recurso subsidiario de queja, fue negado de plano por improcedente, habida cuenta que no le fue negada la concesión del recurso de apelación contra el auto calendado 5 de mayo de 2022, a la luz de lo normado en el artículo 352 ejusdem.
[Derivado expediente digital. 06.Respuesta juzgado 32 de familia.110013110032201800471-SUCESIÓN. C01Principal. Archivo 043. Auto Resuelve Recurso.pdf]
3.6 Inconforme con esta determinación, el apoderado del quejoso nuevamente formuló apelación, que fue negada «por cuanto la providencia emitida el día 21 de julio del año en curso, mediante la cual se resolvió no reponer el auto de fecha 23 de junio de 2022, no es susceptible del recurso de alzada, al no encontrarse enlistado dentro de los asuntos de que trata el artículo 321 del C.G. del Proceso».
[Derivado expediente digital. 06.Respuesta juzgado 32 de familia.110013110032201800471-SUCESIÓN. C01Principal. Archivo 046. Auto Resuelve Recurso.pdf]
4. Del anterior recuento se concluye que el apoderado del peticionario desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, y no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debió exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior se afirma, porque si bien, en audiencia del 5 de mayo de 2022, el apoderado del accionante, formuló recurso de apelación contra la decisión de declarar fundada la objeción a los inventarios y avalúos excluyéndose del mismo las cabezas de ganado que se pretendían incluir como única partida y se declaró la terminación del proceso por inexistencia de patrimonio a liquidar, lo cierto es que, dentro del término de traslado no lo sustentó conforme lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso, lo que llevó a que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá lo declarara desierto.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, toda vez que, es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).
5. Ahora, frente a los recursos formulados contra el auto que declaró desierta la apelación [reposición y queja], ha de señalarse que no resulta arbitraria o caprichosa la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento, para mantener incólume la determinación y negar la concesión del invocado de manera subsidiaria.
En conclusión, no puede atribuirse al Juzgado Treinta y Dos de Familia, una vía de hecho, por haber proferido la determinación aquí reprochada en los términos expuestos, pues lo hizo en cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no es suficiente para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El amparo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS