STC1553 2023

FEBRERO

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STC1553-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1553-2023  

Radicación  N°  11001-22-10-000-2022-01393-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2023, en la  acción de tutela que Brayan Estiven Patiño Rodríguez  promovió contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de sucesión del causante José  Solano Patiño Jiménez con radicado 2018-00471.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada en el asunto referido.  

Manifesto  que su progenitora, instauró en el mes de septiembre de 2018  juicio de sucesión del causante José Solano Patiño  Jiménez, que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá  admitió el 21 de septiembre de 2018.  

Refirió  que,  se realizó audiencia de inventarios y avalúos el 5 de  mayo de 2022, en la que se declaró probada la objeción  al inventario y los avalúos y se dio por terminado el proceso,  por lo que se interpuso recurso de apelación, el que fue  concedido en el efecto suspensivo.  

Expuso  que, en la citada diligencia se ordenó remitir el expediente a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, sin  embargo, el Juzgado accionado no envió el expediente y declaró  desierto el recurso, por lo que contra esa decisión formuló  recursos de reposición y en subsidio de queja.  

2.  Con  fundamento en lo referido, solicitó ordenar  al Juzgado accionado que sin mayor dilación remita el recurso  de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022.  

1.  El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, comunicó  que conoció  el proceso de sucesión del causante José Solano Patiño  Jiménez, bajo radicado No. 32-2018-00471, juicio en el que  mediante auto de 5 de mayo del 2022 se declaró probada la  objeción al inventario y avalúo presentado, y, en  consecuencia, ordenó excluir las cabezas de ganado que se  pretendían incluir, dándose por terminado el proceso  ante la inexistencia de patrimonio para liquidar.  

Agregó  que la anterior decisión fue impugnada a través del  recurso de apelación por dos de los apoderados, apelación  que concedió, sin embargo, en atención a que el 31 de  mayo del 2022 la secretaría presentó informe dejando  constancia que no fueron sustentados los recursos interpuestos en la  audiencia referida, puesto que los recurrentes solo se limitaron a su  interposición, el 23 de junio del 2022 se declararon desiertos  de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código  General del Proceso.  

2.  La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía  General de la Nación, manifestó que verificado el  sistema, no encontró registro de denuncias con el nombre del  accionante, y que tampoco se aportó prueba alguna con la  demanda que se vean comprometidos los intereses de la Fiscalía  General de la Nación, por lo que, conforme a su ámbito  de competencia, no está en la posibilidad de vulnerar los  derechos invocados en la demanda, y tampoco de tomar decisiones  acerca del asunto, por lo que solicitó su desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección  constitucional, tras considerar que las  decisiones adoptadas por el Juzgado accionado se encuentran  debidamente razonadas y fundamentadas, pues la decisión, para  declarar desierto el recurso de apelación contra la  providencia de fecha 5 de mayo de 2022, que declaró probada la  objeción al inventario y avalúos y que dio por  terminado el proceso ante la inexistencia de patrimonio que liquidar,  tiene como fundamento el artículo 322 del Código  General del Proceso, que regula que «Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto»  y para el caso, el recurso de apelación interpuesto contra la  citada determinación, no fue sustentado en la diligencia, como  tampoco en la oportunidad prevista en el numeral 3 del citado  precepto, y no procede la vía constitucional para revivir esa  oportunidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, tras señalar que «La  ligereza con la que se desdeña la acción de tutela al  primar requisitos formales sobre los sustanciales, es oportuna la  presente impugnación en virtud que se solicita al Juez  Constitucional de Segunda Instancia quien valore el fondo del amparo  deprecado».  

Sostuvo,  además, que «si  el juzgador no tiene certeza de la ocurrencia de algunos hechos, a  pesar de que en el expediente existan documentos públicos en  copia simple que den lugar a inferirlos, tendrá que decretar  las pruebas de oficio correspondientes, pues solo así podrá  dictar un fallo de fondo con la máxima sustentación  jurídica y fáctica posible (C. P. Gabriel Valbuena  Hernández). 25000232500019970779001 (22432014)»  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  del señor Brayan  Estiven Patiño Rodríguez,  se circunscribe a que se  imparta trámite al recurso de apelación formulado  contra la decisión adoptada por el  Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá  el 5 de mayo de 2022, por medio de la cual declaró  probada la objeción al inventario y los avalúos y dio  por terminado el proceso  de sucesión del causante José  Solano Patiño Jiménez.  

3.1  El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, conoció  del proceso de sucesión intestada del causante José  Solano Patiño Jiménez de radicado No. 2018-00471, el  que se declaró abierto en auto del 21 de septiembre de 2018,  reconociendo a Danna Valentina Patiño y Brayan Estiven Patiño,  en calidad de hijos, a través de sus progenitoras y de  apoderado judicial.  

[Derivado  expediente digital. 06.Respuesta juzgado 32 de  familia.110013110032201800471-SUCESIÓN. C01 Principal. 001  Sucesión.pdf]  

3.2  El 28 de marzo de 2022, se llevó a cabo la diligencia de  inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del  Código General del Proceso, en la que se relacionó como  primera y única  partida  «214  semovientes por valor de seiscientos ochenta y tres millones  (683.000.000)»,  misma que fue objetada por el apoderado de Claudia Milena Castaño  Gómez en representación de sus hijos, por lo cual el  Juzgado de conocimiento abrió a pruebas el trámite de  objeción, fijándose su continuación el 5 de mayo  de 2022.  

[Derivado  expediente digital. 06.Respuesta juzgado 32 de  familia.110013110032201800471-SUCESIÓN. C01Principal. Archivo  029Acta audiencia 20220328.pdf]  

Llegada  la fecha de la continuación de la audiencia, se escuchó  la declaración de José Solano Patiño, y el  Juzgado de conocimiento procedió a proferir decisión,  mediante la cual i)  declaró probada la objeción de inventarios y avalúos,  en consecuencia, se excluyó del inventario las cabezas de  ganado que se pretendían incluir, ii)  dio por terminado el proceso por inexistencia de patrimonio a  liquidar y, iii)  ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.  

3.3  El apoderado del aquí accionante manifestó «De  una manera respetuosa presento recurso de apelación a su  decisión anterior» [Audiencia  del 5 de mayo de 2022. Min.  1:24.12],  sin  agregar argumento alguno,  por  lo que la Juez accionada en la citada diligencia, concedió la  apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión  al Tribunal Superior de Bogotá.  

[Derivado  expediente digital. 06.Respuesta juzgado 32 de  familia.110013110032201800471-SUCESIÓN. C01Principal. Archivo  034. Audio Audiencia 20220505.pdf]  

3.4  La secretaría del Juzgado el 16 de mayo de 2022, fijó  en lista el traslado del recurso de apelación conforme lo  consagrado en el artículo 110 del Código General del  Proceso sin que dentro del término fueran sustentados los  recursos formulados, entre ellos, el impetrado por el apoderado del  accionante, motivo suficiente para que el Juzgado de conocimiento lo  declarara desierto en auto de 23 de junio de 2022.  

[Derivado  expediente digital. 06.Respuesta juzgado 32 de  familia.110013110032201800471-SUCESIÓN. C01Principal. Archivo  039. Auto Declara Desierto Recurso.pdf]  

3.5  La anterior decisión fue recurrida en reposición y en  subsidio en queja, por el aquí solicitante, los que fueron  despachados de manera desfavorable en auto de 21 de julio de 2022,  tras considerar el Juzgado que en la providencia calendada 5 de mayo  de 2022, mediante la cual se resolvió lo concerniente a las  objeciones a los inventarios y avalúos, y se dio por terminado  el proceso por inexistencia de patrimonio, ordenando el levantamiento  de cautelas, corresponde a  un auto y no a una sentencia,  como erróneamente lo interpretó el apoderado, respecto  del cual, fue concedido el recurso de apelación en el efecto  suspensivo, para que, en oportunidad legal, fuese remitido el  expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.  

Agregó  que, conforme a lo ordenado, se dio cumplimiento a lo contemplado en  el numeral 3 del artículo 322 del Código General del  Proceso, y al no ser sustentado el recurso contra el auto proferido,  se declaró desierto.  

El  recurso subsidiario de queja, fue negado de plano por improcedente,  habida cuenta que no le fue negada la concesión del recurso de  apelación contra el auto calendado 5 de mayo de 2022, a la luz  de lo normado en el artículo 352 ejusdem.  

[Derivado  expediente digital. 06.Respuesta juzgado 32 de  familia.110013110032201800471-SUCESIÓN. C01Principal. Archivo  043. Auto Resuelve Recurso.pdf]  

3.6  Inconforme con esta determinación, el apoderado del quejoso  nuevamente formuló apelación, que fue negada  «por  cuanto la providencia emitida el día 21 de julio del año  en curso, mediante la cual se resolvió no reponer el auto de  fecha 23 de junio de 2022, no es susceptible del recurso de alzada,  al no encontrarse enlistado dentro de los asuntos de que trata el  artículo 321 del C.G. del Proceso».  

[Derivado  expediente digital. 06.Respuesta juzgado 32 de  familia.110013110032201800471-SUCESIÓN. C01Principal. Archivo  046. Auto Resuelve Recurso.pdf]  

4.  Del anterior recuento se concluye que el apoderado del peticionario  desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba  para la protección de sus derechos, y no puede valerse de esta  acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la  oportunidad en la que debió exponer sus argumentos era en el  proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior se afirma, porque si bien, en audiencia del 5 de mayo de  2022, el apoderado del accionante, formuló recurso de  apelación contra la decisión de declarar fundada la  objeción a los inventarios y avalúos excluyéndose  del mismo las cabezas de ganado que se pretendían incluir como  única partida y se declaró la terminación del  proceso por inexistencia de patrimonio a liquidar, lo  cierto es que, dentro del término de traslado no  lo sustentó  conforme lo establece el artículo 322 del Código  General del Proceso, lo  que llevó a que el Juzgado  Treinta y Dos de Familia de Bogotá lo  declarara desierto.  

Tal  omisión imposibilita  el uso de esta senda constitucional, toda vez que, es un mecanismo  residual, que no puede ser utilizado por las partes como una  instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas legalmente previstas. (CSJ.  STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).  

5.  Ahora, frente a los recursos formulados contra el auto que declaró  desierta la apelación [reposición  y queja],  ha de señalarse que no resulta arbitraria o caprichosa la  decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento, para  mantener incólume la determinación y negar la concesión  del invocado de manera subsidiaria.  

En  conclusión, no puede atribuirse al Juzgado Treinta y Dos de  Familia, una vía de hecho, por haber proferido la  determinación aquí reprochada en los términos  expuestos, pues lo hizo en cumplimiento de las normas procesales que  rigen la materia.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no es suficiente para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El amparo previsto en  la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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