STC1552 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1552-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC1552-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02372-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 1º de diciembre de 2022, en la  acción de tutela promovida por José Raymundo Mantilla  Cacua contra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Casación Laboral-, la Presidencia y Vicepresidencia  de la República, los Ministerios del Trabajo y Justicia, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, la Justicia Especial para la Paz –JEP-, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el Distrito Especial de Barrancabermeja, trámite al cual  fueron citadas las partes e intervinientes en las solicitudes de  amparo constitucional n° 2007-00010, 2014-01400 y 2020-01358.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

En  síntesis, manifestó  en su confuso escrito de tutela, que es víctima del  desplazamiento forzado de las estructuras criminales del Ejército  de Liberación Nacional ELN y del micro tráfico, por la  poca o nula «resistencia»  por parte del Alcalde Distrital de Barrancabermeja Alfonso Eljach  Manrique.  

Relató  que promovió tres procesos laborales1  en épocas diferentes contra el municipio de Barrancabermeja  fallados por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, la Sala  Laboral de Tribunal de Bucaramanga y por el Tribunal de Descongestión  del Distrito Especial de Santa Marta, los que derivaron en tres  acciones de tutela conocidas por la Sala de Casación Laboral,  todas resueltas de manera adversa a sus intereses.  

Sostuvo  que la Corte Constitucional «nunca  quiso revisar ninguna de [sus]  acciones de tutela presuntamente por orden de los parapolíticos  del bloque central Bolívar que presuntamente permanecieron al  servicio de la Corte Constitucional».  (sic)  

Adujo  que en un estado social de derecho, no pueden existir sentencias  laborales inhibitorias  y  ser revocadas por el superior absolviendo a las demandadas de todas  las pretensiones, por presión de grupos al margen de la ley,  (sic) como el caso del Bloque Central Bolívar de la AUC que  para la época de los hechos entre los años 2004-2007  presuntamente presionaron a servidores del Tribunal Superior de  Bucaramanga para desaparecer los expedientes, con el fin de evitar  una condena laboral contra el municipio demandado.  

Afirmó  que se encuentra amenazado por esas denuncias y demandas, sin que el  alcalde de Barrancabermeja lo proteja de esas agresiones  y  desplazamiento forzado originado desde el 2006 por estructuras  criminales que han actuado al servicio de la «corrupción  estatal».  

Señaló  que dichas estructuras obligaron al cambio de jurisprudencia  referente a la «prescripción  laboral de los contratos de prestación de servicios, en la  teoría del contrato realidad, estos cambios perjudicaron a los  trabajadores y solo beneficiaron a las estructuras criminales de los  paramilitares en Colombia quienes presuntamente han utilizado el  contrato de OPS para saciarse económicamente de sus víctimas»,  lo  que afectó lo decidido en los procesos laborales que promovió.  

Por  otra parte, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura  conoció la demanda  que formuló contra una ex Magistrada del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por el hurto  de pruebas esenciales como  los fueron las dos convenciones colectivas, aportadas al expediente  del  primer proceso laboral promovido contra el Municipio de  Barrancabermeja, asunto donde se ordenó la sanción  disciplinaria de la funcionaria y que fue revisado por la Corte  Constitucional en sentencia T-637 de 2012.  

2.  Con fundamento en lo narrado solicitó (i) condenar al estado a  dictar sentencia de fondo donde se reconozca la calidad de víctima  del desplazamiento forzado (ii) proferir una decisión  previo  estudio y comprobación de los hechos (iii) ordenar que se  brinde la protección de víctima de desplazamiento  forzado otorgando garantías económicas y alimentarias  (iv) requerir a la oficina para la protección de víctimas  el informe de su caso (v) abrir investigación disciplinaria a  quien corresponda, por los presuntos hechos cometidos en su contra y  (vi) ordenar al Ministerio de Trabajo iniciar investigación  administrativa contra el Municipio de Barrancabermeja.  

3. La  Sala de Casación Penal previo a la admisión de la  tutela requirió a José Raymundo Mantilla Cacua2,  con el fin de que aclarara los hechos y pretensiones expuestos en el  escrito inicial, en especial lo relacionado con la Sala de Casación  Laboral. En ese orden, el reclamante allegó memorial3  en el que sintetizó lo manifestado previamente y solicitó  «dejar  sin efecto las tres sentencias laborales de los distintos  tribunales».  

Igualmente,  solicitó que la Sala de Casación Laboral explicara «por  qué cambio de jurisprudencia en lo relativo a la teoría  del contrato realidad …ya que antes de la presunta presión  del narcotráfico y de grupos paramilitares su jurisprudencia  era que la prescripción laboral en contratos realidad se  contara a partir de la sentencia ejecutoriada que declara el contrato  de trabajo, y fue cambiada (…)».  (sic); además,  requirió trasladar a la justicia penal las denuncias aquí  referidas y proteger su vida.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Presidente de la Corte Constitucional advirtió su falta de  legitimación en la causa por pasiva, argumentando que esa  Corporación no actuó ni intervino en las gestiones  referentes a las medidas asumidas en el proceso laboral al que hace  mención el accionante.  

Por  otra parte, efectuó un recuento del trámite adelantado  en sede de revisión, de las acciones de tutela promovidas por  José  Raymundo Mantilla Cacua  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la  Alcaldía de Barrancabermeja y la Sala de Casación  Laboral, señalando que las mismas no fueron seleccionadas.  

Además,  destacó que la selección no constituye un derecho de  los accionantes ni de los accionados, ni es obligatoria para la  Corte, puesto que, de conformidad con el artículo 86 de la  Constitución, la revisión de los fallos seleccionados  es eventual y tampoco constituye una instancia del proceso de tutela.  

2.  La Sala de Casación Laboral a través de uno de sus  Magistrados solicitó declarar la improcedencia del amparo por  desconocimiento del requisito de la inmediatez, en el entendido que  de las sentencias de tutela cuestionadas está la nº  2007-00010 proferida el 26 de enero de 2007, es decir que  transcurrieron sin justificación alguna más de 15 años  a la fecha de formulación de este amparo.  

Agregó  que en caso de que se omitiera el análisis de temporalidad de  la acción, en la sentencia cuestionada se expusieron las  razones por las cuales no era factible, mediante la acción de  tutela, inmiscuirse en la órbita de competencia de otras  autoridades judiciales ni invalidar los efectos de sus providencias.  

3.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, reseñó  las actuaciones de los procesos ordinarios laborales con radicado nº  2003-00393-01, 2010-00201-01 y 2016-00599-01, éste último  frente al cual se promovieron dos acciones constitucionales que  fueron negadas. En lo atinente a las pretensiones formuladas por el  actor, expuso que aquél puede acudir a las respectivas  autoridades Defensoría, Procuraduría, Ministerio  Público y demás, para que realicen la respectiva  valoración y acompañamiento según lo alegado.  

4.  El Secretario del Interior de la Alcaldía Distrital de  Barrancabermeja informó que José Raymundo Mantilla  Cacua se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas  por tres hechos victimizantes -desplazamiento  forzado, homicidio y amenazas-, donde  se le han entregado ayudas humanitarias.  

Luego  de referir la normativa que regula la prestación de ayuda y  atención humanitaria, manifestó oponerse a la  prosperidad de la acción, porque ese ente territorial no ha  vulnerado los derechos invocados por el reclamante, y, asimismo,  destacó que su competencia recae en la implementación  de la norma de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y, el  conocimiento, inclusión, entrega de ayudas y pago de  indemnizaciones le corresponde a la Unidad para las Víctimas  en la cual se encuentra registrado el peticionario.  

5.  Sabas José González Velásquez sostuvo que actuó  como apoderado judicial del aquí accionante en el proceso  laboral nº 2003-00393 respecto del cual en las instancias fueron  negadas las pretensiones de la demanda y que sus actuaciones como  representante se dieron hasta el año 2007, sin mayor precisión  dado el tiempo transcurrido.  

6.  El Presidente de la Sala de Casación Laboral señaló  que esa Corporación tramitó la acción de tutela  con radicado interno nº 61744 de 20 de enero de 2021, que el  aquí peticionario elevó contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de  Barrancabermeja, la cual fue declarada improcedente.  

Al  respecto, manifestó que no es viable que por vía de  tutela se examinen asuntos de la misma naturaleza, máxime  cuando la decisión no fue impugnada, razón por la cual  fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si que fue seleccionada, sumado a que el interesado no solicitó  la insistencia a través de las autoridades competentes, lo que  revela el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En el  mismo sentido, consideró que tampoco cumplía el  requisito de la inmediatez.  

7.  Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga hizo referencia a los procesos laborales que promovió  el aquí reclamante contra el Municipio de Barrancabermeja y  que fueron conocidos por esa Corporación, e indicó que  la situación fáctica planteada en la tutela, además  de constituir afirmaciones subjetivas, involucra a funcionarios que  hoy no conforman esa Magistratura, como lo es, la Dra. Laura Esla  Gamarra, respecto de quien se hace alusión en punto a un  proceso Disciplinario que es ajeno al Tribunal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo  constitucional, tras considerar que i) el accionante tuvo la  oportunidad de impugnar los fallos de tutela cuestionados, sin  embargo, no lo hizo [presupuesto de subsidiariedad], ii) la presente  demanda de tutela se formuló de forma tardía, sin  ninguna justificación [requisito de inmediatez].  

Además,  determinó que, iii) no satisface los presupuestos  jurisprudenciales para objetar un fallo de tutela a través de  un asunto de la misma naturaleza, puesto que no se acreditó  que las sentencias de tutela cuestionadas hubiesen sido producto de  un acto engañoso o ilegal y, iv) no existe ninguna  irregularidad cuando la Corte Constitucional excluye de revisión  un fallo de tutela, pues se trata de una facultad discrecional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante afirmando que su  enfoque  nunca fue atacar las decisiones de tutela proferidas por la Sala de  Casación Laboral, y, manifestó,  

(…)  En mi relato de acción de tutela paso a explicarles que lleve  una feroz defensa de mi derecho de igualdad como servidor público  en el cargo de trabajador oficial, para que se me declarara que era  beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo entre el  entonces municipio de BARRANCABERMEJA hoy DISTRITO ESPECIAL DE  BARRANCABERMEJA que derivaron en tres demandas ordinarias laborales y  que arrojaron sendas sentencias ya ejecutoriadas, donde nunca se me  dio un verdadero reconocimiento como trabajador oficial y mi derecho  de igualdad a mis pretensiones, pase a dar una breve reseña de  mis tres etapas procesales que terminaron con su respectivo fallo  judicial.  

Pero  lo que no sabía[n] señores magistrados de la sala penal  era que fui víctima del paramilitarismo durante todas estas  tres etapas procesales»  (sic).  

(…)  

El  primer proceso laboral sin fallo de fondo donde este proceso generó  tres fallos que son, uno del tribunal que presuntamente se roba el  expediente, dos la tutela fallada por la Sala de Casación  Laboral que descartó cualquier hecho irregular o violación  de derecho fundamental al demandante y tres el fallo del Concejo  Superior de la Judicatura que sancionó a la magistrada LAURA  ELSA GAMARRA DE NORIEGA Magistrada ponente sobre la violación  del debido proceso al demandante y cuarto la corte constitucional que  ratificó el fallo en contra de la ex magistrada LAURA ELSA  GAMARRA DE NORIEGA».  

(…)  

La  sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia que no  quieren trasladar esta denuncia presuntamente por narco tráfico  y para militarismo que está perjudicando». (sic)  

En  ese orden, solicitó dejar sin efecto «la  providencia atacada por encontrarse sumerjas en un presunto delito de  narcotráfico y para militarismo»  (sic)  y,  trasladar a la Fiscalía General de la Nación el estudio  de las denuncias aquí expuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José  Raymundo Mantilla Cacua, acude a este mecanismo excepcional en busca  de la protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados por las presuntas irregularidades que se presentaron en el  trámite de los tres procesos laborales que promovió  contra el Municipio de Barrancabermeja.  

2.  Analizados los reparos elevados por el accionante, se advierte la  improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada, teniendo en cuenta que sus pretensiones están  dirigidas a que se reconozca su calidad de víctima del  desplazamiento forzado, se brinden las garantías  económicas y alimentarias, se inicie investigación  disciplinaria por los presuntos hechos cometidos en su contra y se  inicie investigación administrativa contra el Municipio de  Barrancabermeja, peticiones que no solo desbordan el carácter  residual y  subsidiario de este mecanismo excepcional, sino  que también, desnaturalizan la finalidad por la cual el  Constituyente creó la acción de tutela.  

Lo  anterior, por cuanto, según se infiere su intención es  denunciar irregularidades o actuaciones que considera ilegales, de  modo que es a él a quien corresponde ponerlas directamente en  conocimiento de los respectivos organismos, puesto que «la  función del juez constitucional no es ordenar las  investigaciones disciplinarias ni penales, sino proteger derechos de  rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades  judiciales, bien por omisión o por acción» (CSJ.  STC5445-2022).  

Así  las cosas, deberá ser ante las autoridades competentes que  exponga lo aquí manifestado y formule lo pretendido a través  de esta solicitud de amparo, para que las mismas procedan a realizar  las gestiones pertinentes de acuerdo a las funciones que les son  asignadas.  

Lo  mismo ocurre con la pretensión dirigida a que se traslade a la  justicia penal las denuncias aquí referidas, pues nada obsta  para que el reclamante formule las acusaciones penales o quejas  disciplinarias que estime pertinentes, ante la Fiscalía  General de la Nación o la autoridad competente, toda vez que  el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está  previsto para suplir actuaciones que corresponden al directo  interesado.  

3.   Ahora bien, debe señalarse que tampoco tiene vocación  de prosperidad su requerimiento tendiente a que se dejen sin efecto  las decisiones proferidas en los juicios laborales nº  2003-00393-01, 2010-00201-01 y 2016-00599-01 que  inició contra el Municipio de Barrancabermeja, de un lado por  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez y, de otro, porque  tal y como él lo manifestó, frente a las mismas  promovió tres acciones de tutela que formuló en su  momento y que fueron conocidas por la Sala de Casación Laboral  con radicados nº 2007-00010, 2014-01400 y 2020-001358, sin que  las mismas fueran impugnadas, e igualmente fueron excluidas de la  eventual revisión por  la Corte Constitucional razón  por la cual constituyen  «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha señalado,  

(…)  Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la  Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por  tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así  las cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional. (sentencia T-218 de  2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          68081310500120030039301; 68081310500120100020101 y          68081310500120160059901.  

2          Expediente digital. Archivo “0003Auto.pdf”  

3          Expediente digital. Archivo “0006Memorial.pdf”      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *