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STC1552-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1552-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02372-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1º de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por José Raymundo Mantilla Cacua contra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios del Trabajo y Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Justicia Especial para la Paz –JEP-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Distrito Especial de Barrancabermeja, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en las solicitudes de amparo constitucional n° 2007-00010, 2014-01400 y 2020-01358.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
En síntesis, manifestó en su confuso escrito de tutela, que es víctima del desplazamiento forzado de las estructuras criminales del Ejército de Liberación Nacional ELN y del micro tráfico, por la poca o nula «resistencia» por parte del Alcalde Distrital de Barrancabermeja Alfonso Eljach Manrique.
Relató que promovió tres procesos laborales1 en épocas diferentes contra el municipio de Barrancabermeja fallados por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, la Sala Laboral de Tribunal de Bucaramanga y por el Tribunal de Descongestión del Distrito Especial de Santa Marta, los que derivaron en tres acciones de tutela conocidas por la Sala de Casación Laboral, todas resueltas de manera adversa a sus intereses.
Sostuvo que la Corte Constitucional «nunca quiso revisar ninguna de [sus] acciones de tutela presuntamente por orden de los parapolíticos del bloque central Bolívar que presuntamente permanecieron al servicio de la Corte Constitucional». (sic)
Adujo que en un estado social de derecho, no pueden existir sentencias laborales inhibitorias y ser revocadas por el superior absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones, por presión de grupos al margen de la ley, (sic) como el caso del Bloque Central Bolívar de la AUC que para la época de los hechos entre los años 2004-2007 presuntamente presionaron a servidores del Tribunal Superior de Bucaramanga para desaparecer los expedientes, con el fin de evitar una condena laboral contra el municipio demandado.
Afirmó que se encuentra amenazado por esas denuncias y demandas, sin que el alcalde de Barrancabermeja lo proteja de esas agresiones y desplazamiento forzado originado desde el 2006 por estructuras criminales que han actuado al servicio de la «corrupción estatal».
Señaló que dichas estructuras obligaron al cambio de jurisprudencia referente a la «prescripción laboral de los contratos de prestación de servicios, en la teoría del contrato realidad, estos cambios perjudicaron a los trabajadores y solo beneficiaron a las estructuras criminales de los paramilitares en Colombia quienes presuntamente han utilizado el contrato de OPS para saciarse económicamente de sus víctimas», lo que afectó lo decidido en los procesos laborales que promovió.
Por otra parte, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura conoció la demanda que formuló contra una ex Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el hurto de pruebas esenciales como los fueron las dos convenciones colectivas, aportadas al expediente del primer proceso laboral promovido contra el Municipio de Barrancabermeja, asunto donde se ordenó la sanción disciplinaria de la funcionaria y que fue revisado por la Corte Constitucional en sentencia T-637 de 2012.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó (i) condenar al estado a dictar sentencia de fondo donde se reconozca la calidad de víctima del desplazamiento forzado (ii) proferir una decisión previo estudio y comprobación de los hechos (iii) ordenar que se brinde la protección de víctima de desplazamiento forzado otorgando garantías económicas y alimentarias (iv) requerir a la oficina para la protección de víctimas el informe de su caso (v) abrir investigación disciplinaria a quien corresponda, por los presuntos hechos cometidos en su contra y (vi) ordenar al Ministerio de Trabajo iniciar investigación administrativa contra el Municipio de Barrancabermeja.
3. La Sala de Casación Penal previo a la admisión de la tutela requirió a José Raymundo Mantilla Cacua2, con el fin de que aclarara los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial, en especial lo relacionado con la Sala de Casación Laboral. En ese orden, el reclamante allegó memorial3 en el que sintetizó lo manifestado previamente y solicitó «dejar sin efecto las tres sentencias laborales de los distintos tribunales».
Igualmente, solicitó que la Sala de Casación Laboral explicara «por qué cambio de jurisprudencia en lo relativo a la teoría del contrato realidad …ya que antes de la presunta presión del narcotráfico y de grupos paramilitares su jurisprudencia era que la prescripción laboral en contratos realidad se contara a partir de la sentencia ejecutoriada que declara el contrato de trabajo, y fue cambiada (…)». (sic); además, requirió trasladar a la justicia penal las denuncias aquí referidas y proteger su vida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Presidente de la Corte Constitucional advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que esa Corporación no actuó ni intervino en las gestiones referentes a las medidas asumidas en el proceso laboral al que hace mención el accionante.
Por otra parte, efectuó un recuento del trámite adelantado en sede de revisión, de las acciones de tutela promovidas por José Raymundo Mantilla Cacua contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Alcaldía de Barrancabermeja y la Sala de Casación Laboral, señalando que las mismas no fueron seleccionadas.
Además, destacó que la selección no constituye un derecho de los accionantes ni de los accionados, ni es obligatoria para la Corte, puesto que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la revisión de los fallos seleccionados es eventual y tampoco constituye una instancia del proceso de tutela.
2. La Sala de Casación Laboral a través de uno de sus Magistrados solicitó declarar la improcedencia del amparo por desconocimiento del requisito de la inmediatez, en el entendido que de las sentencias de tutela cuestionadas está la nº 2007-00010 proferida el 26 de enero de 2007, es decir que transcurrieron sin justificación alguna más de 15 años a la fecha de formulación de este amparo.
Agregó que en caso de que se omitiera el análisis de temporalidad de la acción, en la sentencia cuestionada se expusieron las razones por las cuales no era factible, mediante la acción de tutela, inmiscuirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales ni invalidar los efectos de sus providencias.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, reseñó las actuaciones de los procesos ordinarios laborales con radicado nº 2003-00393-01, 2010-00201-01 y 2016-00599-01, éste último frente al cual se promovieron dos acciones constitucionales que fueron negadas. En lo atinente a las pretensiones formuladas por el actor, expuso que aquél puede acudir a las respectivas autoridades Defensoría, Procuraduría, Ministerio Público y demás, para que realicen la respectiva valoración y acompañamiento según lo alegado.
4. El Secretario del Interior de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja informó que José Raymundo Mantilla Cacua se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por tres hechos victimizantes -desplazamiento forzado, homicidio y amenazas-, donde se le han entregado ayudas humanitarias.
Luego de referir la normativa que regula la prestación de ayuda y atención humanitaria, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción, porque ese ente territorial no ha vulnerado los derechos invocados por el reclamante, y, asimismo, destacó que su competencia recae en la implementación de la norma de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y, el conocimiento, inclusión, entrega de ayudas y pago de indemnizaciones le corresponde a la Unidad para las Víctimas en la cual se encuentra registrado el peticionario.
5. Sabas José González Velásquez sostuvo que actuó como apoderado judicial del aquí accionante en el proceso laboral nº 2003-00393 respecto del cual en las instancias fueron negadas las pretensiones de la demanda y que sus actuaciones como representante se dieron hasta el año 2007, sin mayor precisión dado el tiempo transcurrido.
6. El Presidente de la Sala de Casación Laboral señaló que esa Corporación tramitó la acción de tutela con radicado interno nº 61744 de 20 de enero de 2021, que el aquí peticionario elevó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la cual fue declarada improcedente.
Al respecto, manifestó que no es viable que por vía de tutela se examinen asuntos de la misma naturaleza, máxime cuando la decisión no fue impugnada, razón por la cual fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si que fue seleccionada, sumado a que el interesado no solicitó la insistencia a través de las autoridades competentes, lo que revela el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En el mismo sentido, consideró que tampoco cumplía el requisito de la inmediatez.
7. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo referencia a los procesos laborales que promovió el aquí reclamante contra el Municipio de Barrancabermeja y que fueron conocidos por esa Corporación, e indicó que la situación fáctica planteada en la tutela, además de constituir afirmaciones subjetivas, involucra a funcionarios que hoy no conforman esa Magistratura, como lo es, la Dra. Laura Esla Gamarra, respecto de quien se hace alusión en punto a un proceso Disciplinario que es ajeno al Tribunal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo constitucional, tras considerar que i) el accionante tuvo la oportunidad de impugnar los fallos de tutela cuestionados, sin embargo, no lo hizo [presupuesto de subsidiariedad], ii) la presente demanda de tutela se formuló de forma tardía, sin ninguna justificación [requisito de inmediatez].
Además, determinó que, iii) no satisface los presupuestos jurisprudenciales para objetar un fallo de tutela a través de un asunto de la misma naturaleza, puesto que no se acreditó que las sentencias de tutela cuestionadas hubiesen sido producto de un acto engañoso o ilegal y, iv) no existe ninguna irregularidad cuando la Corte Constitucional excluye de revisión un fallo de tutela, pues se trata de una facultad discrecional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante afirmando que su enfoque nunca fue atacar las decisiones de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral, y, manifestó,
(…) En mi relato de acción de tutela paso a explicarles que lleve una feroz defensa de mi derecho de igualdad como servidor público en el cargo de trabajador oficial, para que se me declarara que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo entre el entonces municipio de BARRANCABERMEJA hoy DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA que derivaron en tres demandas ordinarias laborales y que arrojaron sendas sentencias ya ejecutoriadas, donde nunca se me dio un verdadero reconocimiento como trabajador oficial y mi derecho de igualdad a mis pretensiones, pase a dar una breve reseña de mis tres etapas procesales que terminaron con su respectivo fallo judicial.
Pero lo que no sabía[n] señores magistrados de la sala penal era que fui víctima del paramilitarismo durante todas estas tres etapas procesales» (sic).
(…)
El primer proceso laboral sin fallo de fondo donde este proceso generó tres fallos que son, uno del tribunal que presuntamente se roba el expediente, dos la tutela fallada por la Sala de Casación Laboral que descartó cualquier hecho irregular o violación de derecho fundamental al demandante y tres el fallo del Concejo Superior de la Judicatura que sancionó a la magistrada LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA Magistrada ponente sobre la violación del debido proceso al demandante y cuarto la corte constitucional que ratificó el fallo en contra de la ex magistrada LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA».
(…)
La sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia que no quieren trasladar esta denuncia presuntamente por narco tráfico y para militarismo que está perjudicando». (sic)
En ese orden, solicitó dejar sin efecto «la providencia atacada por encontrarse sumerjas en un presunto delito de narcotráfico y para militarismo» (sic) y, trasladar a la Fiscalía General de la Nación el estudio de las denuncias aquí expuestas.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Raymundo Mantilla Cacua, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de los tres procesos laborales que promovió contra el Municipio de Barrancabermeja.
2. Analizados los reparos elevados por el accionante, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que sus pretensiones están dirigidas a que se reconozca su calidad de víctima del desplazamiento forzado, se brinden las garantías económicas y alimentarias, se inicie investigación disciplinaria por los presuntos hechos cometidos en su contra y se inicie investigación administrativa contra el Municipio de Barrancabermeja, peticiones que no solo desbordan el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, sino que también, desnaturalizan la finalidad por la cual el Constituyente creó la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto, según se infiere su intención es denunciar irregularidades o actuaciones que considera ilegales, de modo que es a él a quien corresponde ponerlas directamente en conocimiento de los respectivos organismos, puesto que «la función del juez constitucional no es ordenar las investigaciones disciplinarias ni penales, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades judiciales, bien por omisión o por acción» (CSJ. STC5445-2022).
Así las cosas, deberá ser ante las autoridades competentes que exponga lo aquí manifestado y formule lo pretendido a través de esta solicitud de amparo, para que las mismas procedan a realizar las gestiones pertinentes de acuerdo a las funciones que les son asignadas.
Lo mismo ocurre con la pretensión dirigida a que se traslade a la justicia penal las denuncias aquí referidas, pues nada obsta para que el reclamante formule las acusaciones penales o quejas disciplinarias que estime pertinentes, ante la Fiscalía General de la Nación o la autoridad competente, toda vez que el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que corresponden al directo interesado.
3. Ahora bien, debe señalarse que tampoco tiene vocación de prosperidad su requerimiento tendiente a que se dejen sin efecto las decisiones proferidas en los juicios laborales nº 2003-00393-01, 2010-00201-01 y 2016-00599-01 que inició contra el Municipio de Barrancabermeja, de un lado por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez y, de otro, porque tal y como él lo manifestó, frente a las mismas promovió tres acciones de tutela que formuló en su momento y que fueron conocidas por la Sala de Casación Laboral con radicados nº 2007-00010, 2014-01400 y 2020-001358, sin que las mismas fueran impugnadas, e igualmente fueron excluidas de la eventual revisión por la Corte Constitucional razón por la cual constituyen «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional. (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 68081310500120030039301; 68081310500120100020101 y 68081310500120160059901.
2 Expediente digital. Archivo “0003Auto.pdf”
3 Expediente digital. Archivo “0006Memorial.pdf”