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STC1551-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1551-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00316-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Federico Mejía Álvarez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Superior de Armenia1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas por el Tribunal accionado.
2. Teniendo en cuenta lo referido por el actor en los confusos escritos de tutela y de subsanación, se dedujo que censura a la Sala convocada por proferir una sentencia el «18.4.1985», que «declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública 2437 de 23.11.1981», emitida por la Notaría 3 de Armenia, pues generó «alteraciones [de los] inmuebles 202, 203, 302 y 303, 1201, 1202, 1203 y penthouse que afectan coeficiente a prorrata sobre edificación con inexacta delimitación subsuelo de avecindamiento», lo cual produjo «confusiones de englobe afecta falsa tradición Inversiones Quindío y/o Inversiones Horizonte». Aduce que su padre adquirió «dos inmuebles en el mismo lote de terreno con licencia de construcción no urbanismo», que perdieron «todo valor (…) por la perversa consecuencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia».
Por lo expuesto, pretende que el «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ARMENIA, aclare el alcance de la nulidad absoluta de la escritura pública 2437 de 23.11.1981 de la notaría 3 de Armenia, Quindío», según lo dispuesto en el fallo mencionado.
3. En virtud de lo anterior, en el auto avocó el asunto de la referencia se estableció que, «Pese a lo confuso del escrito de subsanación, de este se extrae que se acciona a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Superior de Armenia, por la sentencia que “declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública 2437 de 23.11.1981”», razón por la cual se admitió la acción constitucional, únicamente en lo que se refiere al citado Tribunal y respecto del fallo aludido.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia manifestó que, revisado su archivo de gestión y efectuada la averiguación pertinente con el archivo central, no «encontró sentencia proferida por la Sala según el accionante el “18.4.1985 que declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública 2437 de 23.11.1981”». Igualmente, citó las múltiples acciones de tutela que el accionante ha presentado ante dicha Colegiatura y destacó que el único proceso activo del señor Mejía Álvarez es un reivindicatorio con radicado 63001310300120140021902, que llegó por reparto el 18 de agosto de 20222.
2. El señor Federico Mejía Álvarez allegó documentación relacionada con el trámite que le han dado algunas entidades a sus peticiones, así como unos planos y varios certificados de tradición de inmuebles ubicados en Armenia.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor exige que se le ordene a la Sala convocada que «aclare el alcance de la nulidad absoluta de la escritura pública 2437 de 23.11.1981 de la notaría 3 de Armenia, Quindío», que declaró mediante el fallo proferido el «18.4.1985».
2. La Sala negará la tutela de la referencia, pues, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, «no se encontró sentencia» proferida por esa Corporación en la data indicada por el accionante, relacionada con la declaratoria de nulidad absoluta de la referida escritura pública, de manera que no es posible atribuirle omisión o vulneración alguna, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares (CSJ STC1277-2023, CSJ STC14147-2022, CSJ STC12717-2019).
3. Por lo referido, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con base en lo aclarado en el escrito de subsanación, en el auto que avocó la tutela se escindió el conocimiento de los reproches formulados contra «el Tribunal Administrativo del Quindío», por falta de competencia, ordenando remitir lo relativo a dicho Tribunal Administrativo al Consejo de Estado, para lo de su competencia.
2 Para apelación de sentencia, según lo verificado en el sistema de consulta de procesos.