STC1551 2023

FEBRERO

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STC1551-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1551-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00316-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Federico Mejía Álvarez  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Superior de  Armenia1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  procura la salvaguarda de sus garantías superiores,  presuntamente vulneradas por el Tribunal accionado.  

2. Teniendo en  cuenta lo referido por el actor en los confusos escritos de tutela y  de subsanación, se dedujo que censura a la Sala convocada por  proferir una sentencia el «18.4.1985», que «declaró  la nulidad absoluta de la Escritura Pública 2437 de  23.11.1981», emitida por la Notaría 3 de Armenia, pues  generó «alteraciones [de los] inmuebles 202, 203, 302 y  303, 1201, 1202, 1203 y penthouse que afectan coeficiente a prorrata  sobre edificación con inexacta delimitación subsuelo de  avecindamiento», lo cual produjo «confusiones de englobe  afecta falsa tradición Inversiones Quindío y/o  Inversiones Horizonte». Aduce que su padre adquirió «dos  inmuebles en el mismo lote de terreno con licencia de construcción  no urbanismo», que perdieron «todo valor (…) por  la perversa consecuencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Armenia».  

Por lo expuesto,  pretende que el «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ARMENIA,  aclare el alcance de la nulidad absoluta de la escritura pública  2437 de 23.11.1981 de la notaría 3 de Armenia, Quindío»,  según lo dispuesto en el fallo mencionado.  

3. En virtud de lo  anterior, en el auto avocó el asunto de la referencia se  estableció que, «Pese  a lo confuso del escrito de subsanación, de este se extrae que  se acciona a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Superior  de Armenia, por la sentencia que “declaró la nulidad  absoluta de la Escritura Pública 2437 de 23.11.1981”»,  razón por la cual se admitió la acción  constitucional, únicamente en lo que se refiere al citado  Tribunal y respecto del fallo aludido.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Secretaría  de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia  manifestó que, revisado su archivo de gestión y  efectuada la averiguación pertinente con el archivo central,  no «encontró sentencia proferida por la Sala según  el accionante el “18.4.1985 que declaró la nulidad  absoluta de la Escritura Pública 2437 de 23.11.1981”».  Igualmente, citó las múltiples acciones de tutela que  el accionante ha presentado ante dicha Colegiatura y destacó  que el único proceso activo del señor Mejía  Álvarez es un reivindicatorio con radicado  63001310300120140021902, que llegó por reparto el 18 de agosto  de 20222.  

2. El señor  Federico Mejía Álvarez allegó documentación  relacionada con el trámite que le han dado algunas entidades a  sus peticiones, así como unos planos y varios certificados de  tradición de inmuebles ubicados en Armenia.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor exige que se le ordene a la Sala convocada que «aclare  el alcance de la nulidad absoluta de la escritura pública 2437  de 23.11.1981 de la notaría 3 de Armenia, Quindío»,  que declaró mediante el fallo proferido el «18.4.1985».  

2. La Sala negará  la tutela de la referencia, pues, de acuerdo con lo informado por la  Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Armenia, «no se encontró sentencia»  proferida por esa Corporación en la data indicada por el  accionante, relacionada con la declaratoria de nulidad absoluta de la  referida escritura pública, de manera que no es posible  atribuirle omisión o vulneración alguna, tal y como lo  ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares  (CSJ STC1277-2023,  CSJ STC14147-2022, CSJ STC12717-2019).  

3. Por lo  referido, se negará la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con base en lo aclarado en el escrito de subsanación, en          el auto que avocó la tutela se escindió el          conocimiento de los reproches formulados contra «el Tribunal          Administrativo del Quindío», por falta de competencia,          ordenando remitir lo relativo a dicho Tribunal Administrativo al          Consejo de Estado, para lo de su competencia.  

2          Para          apelación de sentencia, según lo verificado en el          sistema de consulta de procesos.      

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