STC1554 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1554-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1554-2023  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2022-00416-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por José Iván, Gladys  Stella y Ángela Patricia Bedoya Madrid frente al fallo  proferido  el 19 de enero de 2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que no accedió  a la acción de tutela promovida por ellos contra el Juzgados  Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de sus derechos esenciales al debido  proceso, petición, información e igualdad,  presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al confirmar  el rechazo de su demanda de sucesión.  

Solicitaron,  entonces, «se  revoque… la sentencia (sic)… proferida por el…  Juez Tercero de Familia de Medellín, …[el] 25 de agosto  de… (2021)»,  así como el auto emitido «el  10 de febrero de 2021 por la Juez Dieciséis Civil Mpal de  Medellín»;  y como consecuencia de ello, se «dé  el trámite correspondiente a la sucesión intestada de…  Emma Esther Bedoya Rodríguez»,  reconociéndolos a ellos «como  herederos forzosos del señor Jesús María Bedoya  Rodríguez».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        La  demanda de sucesión que instauraron los accionantes, respecto  de la causante Emma Esther Bedoya Rodríguez (q.e.p.d.),  el 11 de diciembre la inadmitió el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Medellín, el 10 de febrero de 2021, al  hallarla no subsanada, la rechazó, determinación que  mantuvo el día 22 siguiente y que, el 25 de agosto posterior,  confirmó el estrado judicial accionado.  

2.2.        Por  vía de tutela, en concreto, los actores cuestionaron el  rechazo de su demanda porque, en su sentir, la subsanaron  adecuadamente, por lo que debió dársele el trámite  respectivo, comoquiera que, contrario a lo definido por los jueces de  instancia, sí acreditaron ser los llamados a suceder a su  difunta tía, por representación, dado su parentesco  legítimo con Jesús María Bedoya Rodríguez,  hermano fallecido de aquélla.  

Afirmaron  que también formularon otra demanda de sucesión  respecto de su extinta tía Olivia de Jesús Bedoya  Rodríguez, a la que sí se le dio trámite,  encontrándose actualmente en curso.  

Añadieron  que estaba satisfecho el presupuesto de procedencia de la inmediatez  para el buen suceso de este ruego «[t]eniendo  en cuenta el tipo de proceso civil, y el trámite de otros  procesos afines».  

3.        El  Juzgado Tercero de Familia de Medellín pidió denegar la  protección porque oportunamente resolvió lo pertinente  en el asunto recriminado, sin vulnerar, «en  ningún momento, los derechos fundamentales de los  accionantes».  

Extrañó  que, «pasados  más de 12 meses en que se resolvió el recurso  interpuesto, la apoderada judicial de los solicitantes, mediante el  ejercicio de la acción de tutela…, pretenda que el  superior funcional de [esa] sede de familia, deje sin valor un auto  (y no una sentencia como dice la togada), que alcanzó firmeza,  sin agotar otras vías y olvidando el requisito de inmediatez  que rige este tipo de amparo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la salvaguarda porque «los  pretensores no acudieron a la formulación de este patrocinio,  con la inmediatez requerida, si se otea que los proveídos,  cuyo derribamiento se intenta, al promoverse este medio excepcional,  datan del 10 y el 22 de febrero y el 25 de agosto de 2021…, y,  para cuestionarlos, solo acudió a este medio constitucional,  el 15 de diciembre de 2022…, es decir, cuando habían  pasado, respectivamente, más de un (1) año y nueve (9)  meses, y un (1) año y tres (3) meses, dejando vencer el lapso  de seis (6) meses, concebido jurisprudencialmente, como prudente,  para incoarlo».  

La  presentaron los accionantes insistiendo en sus pretensiones,  destacando que el presupuesto de la inmediatez debe analizarse  atendiendo las particularidades de cada caso, encontrándose  colmado en este asunto al evidenciarse que fueron múltiples  sus actuaciones, incluida la formulación de recursos y la  promoción de otros asuntos, que daban cuenta de que su  proceder no fue desidioso ni negligente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  anticipa  la Corte la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que,  como  acertadamente lo concluyó el a-quo  constitucional,  la petición de amparo insatisface el presupuesto de la  inmediatez,  en  la medida en que desde el momento en que se dictaron las providencias  acá recriminadas (11  de diciembre de 2020, 10 y 22 de febrero y 25 de agosto de 2021)  hasta la fecha de interposición de este amparo (15  de diciembre de 2022),  transcurrió más de un (1) año, superándose  ampliamente el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada  tardanza..  

2.1.        Frente al  requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando que  “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y  congruente con el propósito que persigue, que no es otro que  brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ  STC2788-2017).  

2.2.        Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo anterior  ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como  finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21. Este  requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y  estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos  durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus  efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En este  sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de  las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una  controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23. En  síntesis, la  jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de  inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción,  la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho  constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

2.3.        De allí  que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por los  quejosos para dar por satisfecho el presupuesto de procedibilidad en  comento, en tanto que, como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01),  sin que la postulación de otros asuntos, como los referidos  por los censores, tenga la virtualidad de revivir término  alguno.  

2.4.        Por  ese sendero, como  de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la  ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de  tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración.  

3.        Las  consideraciones atrás consignadas imponen respaldar el fallo  de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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