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STC1539-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC1539-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00527-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Sofía Palacios Cuesta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, «intimidad» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en lo medular, por despachar adversamente las solicitudes de nulidad que propuso en el juicio recriminado.
Rogó, entonces, «revocar» los proveídos de 7 de febrero, 24 de junio (mediante el cual se rechazaron de plano las solicitudes de nulidad que propuso con apoyo en el canon 29 constitucional y el precepto 14 del Código General del Proceso), 31 de octubre y 15 de noviembre de 2022, proferidos, los dos primeros, por el Juzgado convocado, y los restantes, por el Tribunal accionado; y en concreto, declarar:
…probada la nulidad interpuesta… contra el auto de… mayo 12 de 2021…, por haberse configurado la causal establecida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso (carencia integra de poder).
…que la Superintendencia Financiera es el único ente con la competencia legal para certificar la existencia y representación legal de las entidades vinculadas al sistema financiero.
…la inasistencia de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a la audiencia inicial celebrada en fecha junio 24 de 2022, en razón a que… el señor Fontalvo Velásquez… no es [su] representante legal…, tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal emitido por la Superintendencia Financiera…
…probadas las nulidades que formuló… dentro de la audiencia celebrada en fecha junio 24 de 2022, con fundamentos (sic) en las causales establecidas; en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política… y el artículo 14 del Código General del Proceso frente a las pruebas de: declaración de parte del representante legal de la Organización Clínica General del Norte S.A. (… González Cortés); declaración del señor… Fontalvo Velásquez… y las aportadas, solicitadas, decretadas y practicadas por la abogada…[:] Barrios Cantillo (y a favor de: Ma[p]fre Seguros Generales de Colombia S.A.).
…nula de pleno derecho la prueba de declaración que rindió… Fontalvo Velásquez… en la audiencia inicial celebrada en fecha junio 24 de 2022, en razón a que, según certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera…, éste último no figura como representante legal de: Ma[p]fre Seguros Generales de Colombia S.A. En consecuencia, se excluya y rechace del acervo probatorio tal elemento demostrativo.
…nulas de pleno derecho las pruebas aportadas, solicitadas, decretadas y practicadas por la abogada…[:] Barrios Cantillo (y a favor de: Ma[p]fre Seguros Generales de Colombia S.A.) por carecer de derecho de postulación [de] la abogada mencionada para representar a: Ma[p]fre… y, en consecuencia, se excluyan y rechacen del acervo probatorios (sic) tales elementos demostrativos.
…nula de pleno derecho la prueba de declaración de parte que rindió el representante legal de la Organización Clínica General del Norte S.A. (… González Cortés) en la audiencia inicial celebrada en fecha junio 24 de 2022, en atención a que… el Juzgado… legalizó y toleró que éste último depusiera sobre aspectos íntimos, confidenciales y reservados de la accionante (pertenecientes a su fuero íntimo privado), sin que [ella] previamente… le haya dado autorización expresa para realizar tal declaración, máxime cuando el deponente divulgó el contenido de [su] historia clínica… en dicha audiencia, lo cual provocó que… tal prueba violara los derechos constitucionales fundamentales al secreto profesional médico, intimidad, igualdad y debido proceso. En consecuencia, se excluya y rechace del acervo probatorio tal elemento demostrativo.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio declarativo incoado por la accionante contra la Organización Clínica General del Norte S.A. (con miras a ser reparada por los perjuicios que dijo haber sufrido por una aparente intervención quirúrgica que se le realizó de forma tardía), al que la demandada llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el 23 de enero de 2020 se tuvo por contestada la demanda por la referida clínica y se admitió su llamamiento en garantía; el 12 de mayo de 2021 se tuvo por contestado el libelo y el llamamiento por Mapfre.
2.2. Ejecutoriadas esas decisiones, el 13 y 19 de octubre de 2021 la demandante pidió la nulidad de las mismas, por la supuesta indebida representación (por carencia absoluta de poder) de la demandada y de la llamada en garantía; a lo que no accedió el Juzgado el 7 de de febrero de 2022. Determinación que confirmó el Tribunal convocado el 31 de octubre siguiente.
2.3. De otro lado, en la audiencia inicial principiada el 24 de junio de 2022, con apoyo en los cánones 29 constitucional y 14 del Código General del Proceso, la quejosa solicitó la nulidad de las declaraciones de los representantes legales de la Clínica, porque «recayó sobre aspectos íntimos de la atención médica suministrada a la demandante»; y de Mapfre, «ya que según el certificado de existencia y representación… de la Superintendencia Financiera, no reposa como representante legal»; también rogó la invalidez «de las pruebas aportadas, solicitadas y practicadas… por las abogadas… Pérez Torres y… Barrios Cantillo[,] bajo el argumento de que carecen de derecho de postulación, manifestando que todas las pruebas son nulas»; peticiones que el Juzgado acusado allí rechazó «de plano…, por ausencia de legitimación de quien la está proponiendo, y por no haberse invocado una de las causales contempladas en el art. 133 del C.G.P.», a lo cual añadió que, en todo caso, «los representantes legales de las entidades demandadas, si cuentan con la facultad para representar legalmente a las entidades en este proceso, teniendo en cuenta los certificados que fueron aportados recientemente»; determinación que mantuvo en esa diligencia y que el 15 de noviembre último confirmó el ad-quem acusado.
2.4. En sede de tutela la quejosa sostuvo, en concreto, reiterando los argumentos expuestos ante los falladores naturales, en correlación con las pretensiones traídas en este ruego constitucional, que sus solicitudes de nulidad debieron prosperar porque aquéllos erradamente dieron por válidos los certificados de la cámara de comercio para tener por sentada la representación legal de la demandada y, especialmente de la llamada en garantía, cuando aquel ente no está facultado para certificar la existencia y representación legal de entidades vinculadas al sistema financiero, de donde, dada su indebida representación, todas las pruebas solicitadas por ellas debieron declararse nulas de pleno derecho; pronunciamiento que también debió extenderse a la declaración del representante legal de la Clínica por pronunciarse, sin su autorización, sobre su historia clínica y aspectos íntimos, reservados y confidenciales de su vida (pertenecientes a su fueron íntimo privado); aunado a que era inviable rechazar sus últimas peticiones invalidatorias por supuestamente no haberse cimentado en las causales taxativas que contempla el Código General del Proceso, en tanto que las aducidas fueron de naturaleza supralegal, fundadas, en esencia, en el canon 29 constitucional.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Las sedes judiciales acusadas limitaron su intervención a remitir link de acceso a la actuación recriminada, junto con los datos de ubicación de los allí intervinientes.
2. La Organización Clínica General del Norte S.A.S. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda al considerar insatisfechos los presupuestos generales y específicos para su procedencia; así mismo, rogó sancionar por temeridad al apoderado de la actora, «contra quien se presentara en los próximos días, queja por ante la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, por el hecho reconocido y demostrado con las pruebas de la demanda, de cobrarle a la hoy accionante, el cuarenta y nueve por ciento (49%) de lo que eventualmente pudiere recibir».
3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. defendió la legalidad de las decisiones judiciales cuestionadas, también deprecó el despacho adverso del amparo por no satisfacer las exigencias generales y especiales para su buen suceso, y pidió «compulsar copias al consejo superior de la judicatura a fin de que el apoderada de la accionada sea investigado por incurrir en acciones que atentan contra el código de ética del abogado».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa el fracaso del ruego tutelar, por las razones que se pasa a exponer.
3. En cuanto a los diferentes proveídos mediante los cuales las autoridades acusadas se pronunciaron de forma adversa frente a las peticiones de nulidad que les planteó la quejosa, la salvaguarda no se abre paso porque aquéllos guardan explicación en un entendimiento ponderado del orden jurídico o, en otras palabras, no lucen irracionales.
3.1. En efecto, al auscultar las últimas de esas decisiones, esto es, las de 31 de octubre y 15 de noviembre de 2022 (por cuanto fue con ellas que, ante el juzgador natural ad-quem, finalmente se zanjaron las situaciones reprochadas), se advierte que, en la primera, delanteramente el Tribunal acusado precisó que «la pretensión del apoderado, es que se revoque el auto del 07 de febrero de 2022 y, en su lugar, se declare la nulidad procesal establecida en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., debido a la falta íntegra de poder de la parte demandada y del tercero llamado en garantía, alegada por el peticionario»; y para resolver tal cuestión, de forma adversa a la reclamante, certeramente consideró:
Una vez estudiadas de manera rigurosa las pruebas y el expediente allegado en calidad de préstamo, se observa que, en el mencionado expediente del proceso, versan los respectivos poderes debidamente autenticados y otorgados por los representantes legales de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por lo que, no es dable alegar que los abogados designados por dichas entidades carecen íntegramente de poder para actuar en el proceso de referencia.
Además, no le asiste razón al peticionario al argüir que, debido al cambio de representante legal en MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., el poder otorgado por esta última para el proceso de la referencia pierda validez y, en el evento en que así fuera, no está legitimado para alegar la nulidad del numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., toda vez que, esta causal de nulidad se encuadra dentro del género de los vicios susceptibles de corrección y, por lo tanto, debe ser alegada por la parte afectada, tal y como lo consagra el artículo 135 ibídem.
3.2. De otro lado, en el proveído del pasado 15 de noviembre, para ratificar las decisiones que en la audiencia del 24 de junio anterior adoptó el Juzgado convocado, la Colegiatura accionada indicó que, «del análisis de los reparos expuestos por la parte demandante conforme a la providencia proferida por el juzgador de primera instancia que rechazó de plano las solicitudes de nulidad, se avizora que no tienen mérito pues lo cierto es que la solicitud de nulidad debe estar fundamentada en una de las causales del artículo 133 del C.G.P.»; y allí «la parte demandante no especificó cuál de [esas] causales… invoca y aunque eventualmente algunos de sus argumentos se centrarían en el numeral 4 por la presunta carencia de poderes, revisado el expediente digital minuciosamente este Despacho advierte que los apoderados que actúan en el proceso cuenta[n] con su respectivo poder conferido y los representantes legales están debidamente acreditados mediante el certificado de existencia y representación legal».
Por ese rumbo, respecto «a la nulidad planteada… en razón a la declaración rendida por el representante legal de la Clínica General del Norte, en la cual sustentó que se exponen aspectos íntimos de la demandante»; añadió que «la tesis anteriormente expuesta no se encuentra estipulada en el C.G.P como causal de nulidad, por lo tanto, es pacífico confirmar la decisión adoptada en primera instancia».
3.3. De este modo, sumado a que, acorde con un análisis sistemático del contenido de los cánones 135, 302 y 318 del Código General del Proceso, resultaban tardías las peticiones de invalidez planteadas por la quejosa frente a lo decidido en proveídos de 23 de enero de 2020 y 12 de mayo de 2021, resulta notorio que los falladores ordinarios, más allá de que sus conclusiones sean compartidas o no por esta Sala, aplicaron adecuadamente las reglas contempladas en los cánones 133 y 135 ibídem para despachar adversamente las solicitudes de nulidad formuladas por la quejosa, tanto por no estar edificadas en las causales que taxativamente contempla la norma adjetiva, como por el hecho de que, al margen de ello, lo cierto era que la quejosa no estaba legitimada para aducir la indebida representación de sus antagonistas -ya por falta de poder ora por carencia absoluta del mismo- y porque, en todo caso, tal falencia era inexistente.
Por tanto, en rigor, lo que la inconforme plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como sus jueces naturales definieron sus solicitudes, en cuyo caso, tal interpretación no puede ser desaprobada de plano, «máxime si la que ha[n] hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el fallador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgado ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Por otra parte, en cuanto a los demás cuestionamientos, relacionados con lo que podría nominarse, la valoración probatoria, deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, en tanto que aún no se ha emitido sentencia, ni siquiera de primera instancia, siendo esa la oportunidad en la que, acorde con lo establecido en los preceptos 176 y 280 del Código General del Proceso, le corresponde a los falladores naturales apreciar todos los medios suasorios recolectados, incluida su legalidad, circunstancia por la que la salvaguarda incoada inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna, dado que con ella se pretendió la usurpación de las funciones propias del funcionario judicial común.
Además, el ruego tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, por cuanto al aún no haber sido desatado de fondo el asunto recriminado, inexistente resulta un perjuicio que pueda catalogarse como de tal naturaleza.
Al respecto, en términos generales, ha dicho la Corte:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No. 1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
Así mismo, en un caso de similares contornos al aquí tratado, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, esta Corte consignó:
…la decisión del a-quo constitucional debe confirmarse, pero por que la queja del promotor respecto a la legalidad en la incorporación de los medios de convicción decretados es prematura, en la medida en que el fallador ordinario aún no ha dictado sentencia en el asunto que está bajo su conocimiento, siendo esta la oportunidad en la cual debe entrar a valorar las pruebas adosadas al proceso, así como la legalidad de tal incorporación, sin que sea la tutela el escenario propicio para adelantar conclusiones sobre el mérito probatorio de las piezas criticadas por el gestor.
En efecto, como el trámite está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura, «sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01), tanto más cuando en el evento de que la sentencia resulte adversa al promotor o éste no esté conforme con la valoración dada a las piezas documentales que critica, también cuenta con la posibilidad de recurrirla en apelación.
En un asunto con alguna similitud al que ahora ocupa la atención de la Corporación, se expuso:
De donde se sigue que el juez de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que adopte el funcionario judicial al definir la litis, en relación al mérito demostrativo que le otorgue a las pruebas ahora protestadas. Entretanto, solamente se pueden tejer simplemente hipótesis que de ninguna manera sirven de basamento para proteger derechos de los cuales no se tiene certeza de su vulneración (CSJ STC, 26 nov. 2013, rad. 2013-00458-01) (CSJ STC12768-2014, 19 sep., rad. 2014-00327-01)
5. Por último, respecto a las solicitudes de las vinculadas Organización Clínica General del Norte S.A.S. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en torno a que se compulsen copias para que se investigue el que tildan como inadecuado proceder del apoderado judicial de la aquí accionante, es evidente que no es éste el escenario para atender peticiones de tal tipo, en tanto que si ellas consideran que aquél incurrió en cualquier irregularidad, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las que, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
6. Lo dicho impone despachar adversamente la solicitud de protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo reclamado.
Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS