STC1539 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1539-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC1539-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00527-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción  de  tutela promovida por Sofía  Palacios Cuesta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad,  «intimidad»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en lo  medular, por despachar adversamente las solicitudes de nulidad que  propuso en el juicio recriminado.  

Rogó,  entonces, «revocar»  los proveídos de 7 de febrero, 24 de junio (mediante  el cual se rechazaron de plano las solicitudes de nulidad que propuso  con apoyo en el canon 29 constitucional y el precepto 14 del Código  General del Proceso),  31 de octubre y 15 de noviembre de 2022, proferidos, los dos  primeros, por el Juzgado convocado, y los restantes, por el Tribunal  accionado; y en concreto, declarar:  

…probada  la nulidad interpuesta… contra el auto de… mayo 12 de  2021…, por haberse configurado la causal establecida en el  numeral 4 del artículo 133 del Código General del  Proceso (carencia integra de poder).  

…que  la Superintendencia Financiera es el único ente con la  competencia legal para certificar la existencia y representación  legal de las entidades vinculadas al sistema financiero.  

…la  inasistencia de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a la  audiencia inicial celebrada en fecha junio 24 de 2022, en razón  a que… el señor Fontalvo Velásquez… no es  [su] representante legal…, tal como lo demuestra el  certificado de existencia y representación legal emitido por  la Superintendencia Financiera…  

…probadas  las nulidades que formuló… dentro de la audiencia  celebrada en fecha junio 24 de 2022, con fundamentos (sic) en las  causales establecidas; en el inciso final del artículo 29 de  la Constitución Política… y el artículo  14 del Código General del Proceso frente a las pruebas de:  declaración de parte del representante legal de la  Organización Clínica General del Norte S.A. (…  González Cortés); declaración del señor…  Fontalvo Velásquez… y las aportadas, solicitadas,  decretadas y practicadas por la abogada…[:] Barrios Cantillo  (y a favor de: Ma[p]fre Seguros Generales de Colombia S.A.).  

…nula  de pleno derecho la prueba de declaración que rindió…  Fontalvo Velásquez… en la audiencia inicial celebrada  en fecha junio 24 de 2022, en razón a que, según  certificado de existencia y representación legal expedido por  la Superintendencia Financiera…, éste último no  figura como representante legal de: Ma[p]fre Seguros Generales de  Colombia S.A. En consecuencia, se excluya y rechace del acervo  probatorio tal elemento demostrativo.  

…nulas  de pleno derecho las pruebas aportadas, solicitadas, decretadas y  practicadas por la abogada…[:] Barrios Cantillo (y a favor de:  Ma[p]fre Seguros Generales de Colombia S.A.) por carecer de derecho  de postulación [de] la abogada mencionada para representar a:  Ma[p]fre… y, en consecuencia, se excluyan y rechacen del  acervo probatorios (sic) tales elementos demostrativos.  

…nula  de pleno derecho la prueba de declaración de parte que rindió  el representante legal de la Organización Clínica  General del Norte S.A. (… González Cortés) en la  audiencia inicial celebrada en fecha junio 24 de 2022, en atención  a que… el Juzgado… legalizó y toleró que  éste último depusiera sobre aspectos íntimos,  confidenciales y reservados de la accionante (pertenecientes a su  fuero íntimo privado), sin que [ella] previamente… le  haya dado autorización expresa para realizar tal declaración,  máxime cuando el deponente divulgó el contenido de [su]  historia clínica… en dicha audiencia, lo cual provocó  que… tal prueba violara los derechos constitucionales  fundamentales al secreto profesional médico, intimidad,  igualdad y debido proceso. En consecuencia, se excluya y rechace del  acervo probatorio tal elemento demostrativo.  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio declarativo incoado por la accionante contra la  Organización Clínica General del Norte S.A. (con  miras a ser reparada por los perjuicios que dijo haber sufrido por  una aparente intervención quirúrgica que se le realizó  de forma tardía),  al que la demandada llamó en garantía a Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A., el 23 de enero de 2020 se tuvo por  contestada la demanda por la referida clínica y se admitió  su llamamiento en garantía; el 12 de mayo de 2021 se tuvo por  contestado el libelo y el llamamiento por Mapfre.  

2.2.        Ejecutoriadas  esas decisiones, el 13 y 19 de octubre de 2021 la demandante pidió  la nulidad de las mismas, por la supuesta indebida representación  (por  carencia absoluta de poder)  de la demandada y de la llamada en garantía; a lo que no  accedió el Juzgado el 7 de de febrero de 2022. Determinación  que confirmó el Tribunal convocado el 31 de octubre siguiente.  

2.3.        De  otro lado, en la audiencia inicial principiada el 24 de junio de  2022, con apoyo en los cánones 29 constitucional y 14 del  Código General del Proceso, la quejosa solicitó la  nulidad de las declaraciones de los representantes legales de la  Clínica, porque «recayó  sobre aspectos íntimos de la atención médica  suministrada a la demandante»;  y de Mapfre, «ya  que según el certificado de existencia y representación…  de la Superintendencia Financiera, no reposa como representante  legal»;  también rogó la invalidez «de  las pruebas aportadas, solicitadas y practicadas… por las  abogadas… Pérez Torres y… Barrios Cantillo[,]  bajo el argumento de que carecen de derecho de postulación,  manifestando que todas las pruebas son nulas»;  peticiones que el Juzgado acusado allí rechazó «de  plano…, por ausencia de legitimación de quien la está  proponiendo, y por no haberse invocado una de las causales  contempladas en el art. 133 del C.G.P.»,  a lo cual añadió que, en todo caso, «los  representantes legales de las entidades demandadas, si cuentan con la  facultad para representar legalmente a las entidades en este proceso,  teniendo en cuenta los certificados que fueron aportados  recientemente»;  determinación que mantuvo en esa diligencia y que el 15 de  noviembre último confirmó el ad-quem  acusado.  

2.4.        En  sede de tutela la quejosa sostuvo, en concreto, reiterando los  argumentos expuestos ante los falladores naturales, en correlación  con las pretensiones traídas en este ruego constitucional, que  sus solicitudes de nulidad debieron prosperar porque aquéllos  erradamente dieron por válidos los certificados de la cámara  de comercio para tener por sentada la representación legal de  la demandada y, especialmente de la llamada en garantía,  cuando aquel ente no está facultado para certificar la  existencia y representación legal de entidades vinculadas al  sistema financiero, de donde, dada su indebida representación,  todas las pruebas solicitadas por ellas debieron declararse nulas de  pleno derecho; pronunciamiento que también debió  extenderse a la declaración del representante legal de la  Clínica por pronunciarse, sin su autorización, sobre su  historia clínica y aspectos íntimos, reservados y  confidenciales de su vida (pertenecientes  a su fueron íntimo privado);  aunado a que era inviable rechazar sus últimas peticiones  invalidatorias por supuestamente no haberse cimentado en las causales  taxativas que contempla el Código General del Proceso, en  tanto que las aducidas fueron de naturaleza supralegal, fundadas, en  esencia, en el canon 29 constitucional.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Las  sedes judiciales acusadas limitaron su intervención a remitir  link de acceso a la actuación recriminada, junto con los datos  de ubicación de los allí intervinientes.  

2.        La  Organización Clínica General del Norte S.A.S. se opuso  a la prosperidad de la salvaguarda al considerar insatisfechos los  presupuestos generales y específicos para su procedencia; así  mismo, rogó sancionar por temeridad al apoderado de la actora,  «contra  quien se presentara en los próximos días, queja por  ante la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, por el hecho  reconocido y demostrado con las pruebas de la demanda, de cobrarle a  la hoy accionante, el cuarenta y nueve por ciento (49%) de lo que  eventualmente pudiere recibir».  

3.        Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. defendió la legalidad de  las decisiones judiciales cuestionadas, también deprecó  el despacho adverso del amparo por no satisfacer las exigencias  generales y especiales para su buen suceso, y pidió «compulsar  copias al consejo superior de la judicatura a fin de que el apoderada  de la accionada sea investigado por incurrir en acciones que atentan  contra el código de ética del abogado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Verificados  los  medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se  anticipa  el fracaso del ruego tutelar, por las razones que se pasa a exponer.  

3.        En  cuanto a los diferentes proveídos mediante los cuales las  autoridades acusadas se pronunciaron de forma adversa frente a las  peticiones de nulidad que les planteó la quejosa,  la salvaguarda no se abre paso porque aquéllos guardan  explicación en un entendimiento ponderado del orden jurídico  o, en otras palabras, no lucen irracionales.  

3.1.        En  efecto, al auscultar las últimas de esas decisiones, esto es,  las de 31 de octubre y 15 de noviembre de 2022 (por  cuanto fue con ellas que, ante el juzgador natural ad-quem,  finalmente se zanjaron las situaciones reprochadas),  se advierte que, en la primera, delanteramente el Tribunal acusado  precisó que «la  pretensión del apoderado, es que se revoque el auto del 07 de  febrero de 2022 y, en su lugar, se declare la nulidad procesal  establecida en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P.,  debido a la falta íntegra de poder de la parte demandada y del  tercero llamado en garantía, alegada por el peticionario»;  y para resolver tal cuestión, de forma adversa a la  reclamante, certeramente consideró:  

Una  vez estudiadas de manera rigurosa las pruebas y el expediente  allegado en calidad de préstamo, se observa que, en el  mencionado expediente del proceso, versan los respectivos poderes  debidamente autenticados y otorgados por los representantes legales  de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. y  MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por lo que, no es dable  alegar que los abogados designados por dichas entidades carecen  íntegramente de poder para actuar en el proceso de referencia.  

Además,  no le asiste razón al peticionario al argüir que, debido  al cambio de representante legal en MAPFRE SEGUROS GENERALES DE  COLOMBIA S.A., el poder otorgado por esta última para el  proceso de la referencia pierda validez y, en el evento en que así  fuera, no está legitimado para alegar la nulidad del numeral 4  del artículo 133 del C.G.P., toda vez que, esta causal de  nulidad se encuadra dentro del género de los vicios  susceptibles de corrección y, por lo tanto, debe ser alegada  por la parte afectada, tal y como lo consagra el artículo 135  ibídem.  

3.2.        De  otro lado, en el proveído del pasado 15 de noviembre, para  ratificar las decisiones que en la audiencia del 24 de junio anterior  adoptó el Juzgado convocado, la Colegiatura accionada indicó  que, «del  análisis de los reparos expuestos por la parte demandante  conforme a la providencia proferida por el juzgador de primera  instancia que rechazó de plano las solicitudes de nulidad, se  avizora que no tienen mérito pues lo cierto es que la  solicitud de nulidad debe estar fundamentada en una de las causales  del artículo 133 del C.G.P.»;  y allí «la  parte demandante no especificó cuál de [esas] causales…  invoca y aunque eventualmente algunos de sus argumentos se centrarían  en el numeral 4 por la presunta carencia de poderes, revisado el  expediente digital minuciosamente este Despacho advierte que los  apoderados que actúan en el proceso cuenta[n] con su  respectivo poder conferido y los representantes legales están  debidamente acreditados mediante el certificado de existencia y  representación legal».  

Por  ese rumbo, respecto «a  la nulidad planteada… en razón a la declaración  rendida por el representante legal de la Clínica General del  Norte, en la cual sustentó que se exponen aspectos íntimos  de la demandante»;  añadió que «la  tesis anteriormente expuesta no se encuentra estipulada en el C.G.P  como causal de nulidad, por lo tanto, es pacífico confirmar la  decisión adoptada en primera instancia».  

3.3.        De  este modo, sumado a que, acorde con un análisis sistemático  del contenido de los cánones 135, 302 y 318 del Código  General del Proceso, resultaban tardías las peticiones de  invalidez planteadas por la quejosa frente a lo decidido en proveídos  de 23 de enero de 2020 y 12 de mayo de 2021, resulta notorio que los  falladores ordinarios, más allá de que sus conclusiones  sean compartidas o no por esta Sala, aplicaron adecuadamente las  reglas contempladas en los cánones 133 y 135 ibídem  para despachar adversamente las solicitudes de nulidad formuladas por  la quejosa, tanto por no estar edificadas en las causales que  taxativamente contempla la norma adjetiva, como por el hecho de que,  al margen de ello, lo cierto era que la quejosa no estaba legitimada  para aducir la indebida representación de sus antagonistas -ya  por falta de poder ora por carencia absoluta del mismo-  y porque, en todo caso, tal falencia era inexistente.  

Por  tanto, en rigor, lo que la inconforme plantea es una diferencia de  criterio acerca de la manera como sus jueces naturales definieron sus  solicitudes, en cuyo caso, tal  interpretación no puede ser desaprobada de plano, «máxime  si la que ha[n] hecho no resulta contraria a la razón, es  decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el fallador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al juzgado ordinario]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en  STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

4.        Por  otra parte, en cuanto a los demás cuestionamientos,  relacionados con lo que podría nominarse, la valoración  probatoria, deviene  presurosa la interposición de este excepcional medio de  protección judicial, en tanto que aún no se ha emitido  sentencia, ni siquiera de primera instancia, siendo esa la  oportunidad en la que, acorde con lo establecido en los preceptos 176  y 280 del Código General del Proceso, le corresponde a los  falladores naturales apreciar todos los medios suasorios  recolectados, incluida  su legalidad,  circunstancia por la que la salvaguarda incoada inobserva el carácter  subsidiario y residual que la gobierna, dado que con ella se  pretendió la usurpación de las funciones propias del  funcionario judicial común.  

Además,  el ruego tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio para  evitar un daño irremediable, por cuanto al aún no haber  sido desatado de fondo el asunto recriminado, inexistente resulta un  perjuicio que pueda catalogarse como de tal naturaleza.  

Al  respecto, en términos generales, ha dicho la Corte:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No. 1100102030002012-00728-00).  (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  

Así  mismo, en un caso de similares contornos al aquí tratado, que,  mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora, esta Corte consignó:  

…la  decisión del a-quo constitucional debe confirmarse, pero por  que la queja del promotor respecto a la legalidad en la incorporación  de los medios de convicción decretados es prematura, en la  medida en que el fallador ordinario aún no ha dictado  sentencia en el asunto que está bajo su conocimiento, siendo  esta la oportunidad en la cual debe entrar a valorar las pruebas  adosadas al proceso, así como la legalidad de tal  incorporación, sin que sea la tutela el escenario propicio  para adelantar conclusiones sobre el mérito probatorio de las  piezas criticadas por el gestor.  

En  efecto, como el trámite está en curso, el juzgador  constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del  resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a  invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  por lo cual la tutela resulta prematura, «sin que sea permitido  que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de  defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01), tanto más  cuando en el evento de que la sentencia resulte adversa al promotor o  éste no esté conforme con la valoración dada a  las piezas documentales que critica, también cuenta con la  posibilidad de recurrirla en apelación.  

En  un asunto con alguna similitud al que ahora ocupa la atención  de la Corporación, se expuso:  

De  donde se sigue que el juez de tutela no puede anticiparse a las  determinaciones que adopte el funcionario judicial al definir la  litis, en relación al mérito demostrativo que le  otorgue a las pruebas ahora protestadas. Entretanto, solamente se  pueden tejer simplemente hipótesis que de ninguna manera  sirven de basamento para proteger derechos de los cuales no se tiene  certeza de su vulneración (CSJ STC, 26 nov. 2013, rad.  2013-00458-01) (CSJ  STC12768-2014, 19 sep., rad. 2014-00327-01)  

5.        Por  último, respecto a las solicitudes de las vinculadas  Organización Clínica General del Norte S.A.S. y Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A., en torno a que se compulsen  copias para que se investigue el que tildan como inadecuado proceder  del apoderado judicial de la aquí accionante, es evidente que  no es éste el escenario para atender peticiones de tal tipo,  en tanto que si ellas consideran que aquél incurrió en  cualquier irregularidad, otras son las vías que deben agotar,  ya sean de orden disciplinario o penal, a las que, si a bien lo  tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, dejó  dicho esta Colegiatura que:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los  intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales  que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos  necesarios para sostener su denuncia, está facultado para  radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria  respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión  y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación  a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General  de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de  formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan  con los elementos de juicio para determinar la existencia de un  delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

6.        Lo  dicho impone despachar adversamente la solicitud de protección.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  deniega  el amparo reclamado.  

Comuníquese  a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *