STC1538 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1538-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1538-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00050-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Dicermex SA -en  reorganización- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado N°  11001-31-03-043-2017-00484-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «juez  natural»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Del  extenso escrito constitucional, se establece que Dicermex  SA -en reorganización- formuló demanda verbal de mayor  cuantía contra Cervecería Modelo, para que se  reconociera que entre esas sociedades existió durante 21 años  un contrato de «agencia  comercial»,  junto con las indemnizaciones económicas propias de ese  negocio.  

Advirtió  que formuló otras pretensiones de manera subsidiaria, para que  se declarara la agencia comercial «de  hecho»  o «en  la modalidad de distribución»,  o la existencia de un «contrato  innominado»  con las respectivas indemnizaciones.  

Sostuvo  que el contrato celebrado en 1993 con la demandada, consistió  en «promover,  comercializar y posicionar en el territorio colombiano, la hoy muy  conocida cerveza “Corona Extra”, así como las  otras cervezas fabricadas por Cervecería Modelo»,  el que se llevó a cabo, hasta cuando la demandada lo dio por  terminado sorpresivamente.  

Tras  indicar las diferentes actividades adelantadas con ocasión de  la relación comercial, refirió que, si bien existieron  modificaciones en el negocio para el año 1995, época en  la que suscribieron diferentes  contratos de  «sublicenciamiento,  (…)  consultoría y (…)  coordinación»,  además del de «importación»,  la agencia comercial continuó existiendo.  

Señaló  que el proceso, en razón de la aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso, pasó al Juzgado  Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y,  una vez notificada la demandada de la admisión, contestó  y formuló excepciones previas, particularmente, la relativa a  la cláusula compromisoria pactada por los contratantes y que  imponía llevar el debate a la justicia arbitral.  

Agregó  que, en providencia de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado  declaró probado el medio exceptivo y dio por terminado el  proceso, decisión que recurrió inútilmente,  porque el recurso de reposición se desestimó y el  Tribunal Superior el 20 de septiembre de 2022 decidió  negativamente el de apelación.  

Explicó  que tales determinaciones evidencian la vulneración de sus  derechos, porque los accionados efectuaron una lectura errada de la  demanda para acoger la excepción previa mencionada y  fundamentaron sus providencias en cuatro (4) hechos de la demanda  desconociendo los 162 que la componían, de los cuales se  extraía que «el  contrato internacional de importación, constituye en sí  el contrato de agencia comercial».  

Indicó  que además de no haberse pactado la cláusula  compromisoria para la agencia comercial que reclamó en el  proceso, tal cláusula se fijó sólo en algunos  «contratos  de importación»  suscritos entre las partes, por tanto, incluir en la misma otros  negocios, resulta equivocado y desborda el pacto arbitral  establecido, máxime si como lo señaló la  Corporación accionada en otros casos, la habilitación  para acudir a la justicia arbitral «debe  ser expresa frente a cada caso concreto y específico»  (Sent.  24 de sept. 2015, exp. 2015-02272).  

Reveló  que igualmente incurrieron en defecto fáctico, al valorar  erróneamente ciertas pruebas y dejar de apreciar otras,  explicó que los «contratos  de importación» debieron apreciarse como documentos y no  como «el origen de la acción invocada»  y señaló que inobservaron otros elementos demostrativos  que daban cuenta de distintos negocios que celebraron las partes para  desarrollar su relación de «agencia  comercial».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, «revocar  y dejar sin efectos el Auto Inicial, el Auto que Negó la  Reposición y el Auto que Negó la Apelación (…)  y,  como  consecuencia de la pretensión cuarta anterior, ordene a las  Accionadas a declarar no probada la excepción previa de  cláusula compromisoria y por tanto ordenar seguir adelante con  la ejecución del proceso».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, luego de relatar los  antecedentes del asunto, señaló que confirmó la  decisión cuestionada el 20 de septiembre de 2022 y,  posteriormente, ordenó la devolución del proceso al  Juzgado de origen.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad,  indicó que conoció del proceso censurado en el que  declaró probada la excepción previa denominada  «cláusula  compromisoria»,  decisión que confirmó el Tribunal Superior en  apelación.  

Sostuvo  que en sus providencias no incurrió en irregularidad, pues las  mismas se «ajustan  a las normas procesales y sustanciales que rigen en la materia, sin  que la sola inconformidad que persiste en el accionante  (…) pueda  erigirse en una causal de procedencia especial de la acción  constitucional contra decisiones judiciales»,  lo cual se refuerza si se tiene en cuenta que no se está en  presencia de un perjuicio irremediable.  

3.  Cervecería Modelo S de RL de DV se opuso a la prosperidad del  amparo, porque no se cumplían los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Ahora  bien, para la procedencia de amparos como el presente, deben  observarse las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela frente a providencias judiciales, entre  éstas,   

   

«i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.   

   

ii)  Defecto  procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.   

   

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   

   

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión;  

   

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.   

   

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.   

   

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

   

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de  2020) (Se  destaca).   

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja  constitucional se advierte que la censura que presenta la sociedad  Dicermex  SA -en reorganización,  recae, en la providencia de 20 de septiembre de 2022, mediante la  cual el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación,  confirmó el auto de 14 de diciembre de 2021, en el que el  Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad,  acogió  la excepción previa de «cláusula  compromisoria»  y  dispuso la terminación del proceso.  

3. Se  resalta inicialmente, que el fallador constitucional puede, al  momento de resolver el caso en concreto, conceder amparo incluso a  partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes,  porque dada la condición «sui  generis»  de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus  pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la  protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.  

4. Fijado  lo anterior, se advierte la procedencia del amparo reclamado, al  evidenciarse un yerro procedimental absoluto en la actuación  del Tribunal Superior accionado, pues actuó al margen del  procedimiento establecido, como pasa a exponerse.  

4.1 En efecto, se  encuentra que esa Corporación procedió a desatar la  alzada concedida por el a  quo sin  efectuar un previo estudio sobre la admisibilidad de la apelación  en casos como el sometido a su conocimiento.  

Así, en la  providencia que aquí se reprocha, tras  estudiar el contenido de la demanda y la formulación de la  excepción previa de «cláusula  compromisoria»  -numeral 2, artículo 100  del Código General del Proceso-,  advirtió que ésta tiene lugar «si  el pacto es anterior al surgimiento del conflicto (…), en cuya  virtud las partes acuerdan sustraer un específico asunto del  conocimiento de los jueces ordinarios, para someterlo a un tribunal  de arbitramento».  

Enseguida,  señaló que la cláusula compromisoria, además  de constituir un objeto propio del contrato, tiene en los términos  del artículo 5º de la Ley 1563 de 2012 autonomía y  entidad, que, asimismo, si bien la ley impone definir ciertas  problemáticas contractuales con la legislación nacional  –artículos 869 y 1328 del Código de Comercio-, no  impide hacerlo a través de tribunales de arbitramento  internacional o «uno  local extranjero».  

Posteriormente,  advirtió que la decisión del a  quo sería  confirmada porque, en realidad, revisados los antecedentes fácticos  de la demanda, particularmente los consignados en los numerales 63,  65, 66, 85, 86, 87, 88 y 89, se constataba que la sociedad actora  aludía a la existencia «de  una sola relación contractual de naturaleza comercial, que ha  tenido varias modificaciones»  la que, según expuso en el libelo, fueron impuestas por la  demandada y aceptadas por la sociedad Dicermex en «contratos  de adhesión entre los que se cuenta el internacional de  importación celebrado el 1 de enero de 2002. De manera que ni  siquiera se puede afirmar anticipadamente que se trate de un contrato  de agencia comercial; pues precisamente uno de los aspectos en  disputa es la naturaleza y entidad real de tal relación  jurídica».  

Para  la Corporación accionada, lo anterior, contrastado con el  texto de la cláusula compromisoria inserta en el citado  contrato de 1º de enero de 20021,  significaba la aplicación de la misma, que resultaba  vinculante para las partes al hallarse vigente, y, por tanto,  concluyó que la controversia debía plantearse  

«ante  un tribunal de arbitramento que se regirá por las reglas de  arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio. Desde luego,  eso no significa que la legislación mexicana sea la regente  del caso. Si el tribunal llegare a concluir que la relación  jurídica sustancial debatida ciertamente corresponde a una  agencia comercial, y que su ejecución aconteció en el  territorio colombiano, debe tener en cuenta lo dispuesto en el  artículo 1328 del Código de Comercio Colombiano».  

4.2  Ha de tenerse presente, que, conforme a la jurisprudencia  constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta,  cuando,  

5. Contrastado lo  anterior con el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  advierte que, de haber efectuado el Tribunal Superior de Bogotá  un riguroso examen preliminar en los términos del artículo  325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la  conclusión, puesto que, para que el recurso  de apelación sea atendido por el Superior, el apelante debe  cumplir ciertas cargas procesales, a saber:  

i)  Interposición:  Se  propondrá contra cualquier providencia, así, a)  Cuando la decisión se profiera en audiencia o diligencia,  deberá interponerse de forma verbal inmediatamente después  de pronunciada, y el juez resolverá sobre su procedencia al  finalizar la audiencia inicial o de instrucción, así no  se haya sustentado, y b)  Cuando la providencia se dicte por fuera de audiencia, deberá  interponerse ante el juez que la dictó dentro de los tres (3)  días siguientes a su notificación, por estado.  

ii)  Sustentación  de la impugnación:  El apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez que dictó  la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su  notificación, o al momento de formularlo si se profiere en  audiencia  

iii)  Traslado: Del escrito de sustentación se dará traslado  a la parte contraria en la forma y por el término del artículo  110 Ib.  

iv)  Procedencia: Que el auto atacado sea apelable de conformidad con el  listado del artículo 321 del Código General del  Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial.  

5.1        En  ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para  resolver una apelación de auto según lo establece el  estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe  el expediente- efectuar el «examen  preliminar»,  si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo  devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá  de plano y por escrito.  

6.  En este particular asunto como quedó visto, el funcionario  accionado se apartó del trámite previsto por el  legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que  incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de  manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen  preliminar»,  procedió a resolverlo de plano, sin tomar en cuenta que el  artículo 321 ídem  no  establece la apelación de la decisión que declara la  excepción previa de cláusula compromisoria, así  como tampoco las normas especiales que regulan tales defensas  -artículo 100 y ss del Código General del Proceso-.  

7. Por tanto, se  concederá el derecho fundamental al debido proceso, para lo  cual se dejará  sin valor y efecto la decisión adoptada el 20 de septiembre de  2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación  formulado contra el auto que declaró probada la excepción  previa de cláusula compromisoria, y se ordenará a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que dentro de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la fecha  en la cual le sea devuelto el expediente materia de queja, resuelva  lo pertinente respecto a dicho medio de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve:  

Primero:  Conceder  la  acción de tutela promovida por  Dicermex SA -en reorganización-.  

Segundo:  Ordenar  al Magistrado Jesús Emilio Múnera Villegas de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o  quien haga sus veces, que, en el término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del  expediente materia de queja, deje sin efecto el auto de 20 de  septiembre de 2022 y las decisiones que de éste se desprendan,  y proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación  formulado frente al auto de 14 de diciembre de 2021 proferido por  el  Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría,  remítasele copia de esta sentencia.  

Cuarto:  Disponer que  el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, remita  de inmediato y en un término no superior a un día, el  expediente materia de la queja constitucional a su Superior, para que  dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Salvamento  de voto)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00050-00  

Con profundo  respeto hacia  las decisiones adoptadas por la Sala difiero de la postura  mayoritaria, la cual dispuso «[c]onceder  la acción de tutela»  de la referencia, aunque no a partir de un estudio de los ataques  expuestos por la parte promotora del pedimento constitucional, sino  sobre la base de que el Tribunal acá requerido supuestamente  erró al «resolver(…)  de plano»,  en apelación, respecto de la declaratoria de prosperidad de la  excepción previa de «cláusula  compromisoria»  que definiera mediante auto el también denunciado juez de  conocimiento del juicio verbal materia del presente debate;  declaración que, en consecuencia, dio por terminada la aludida  contienda judicial.  

Para el suscrito,  ningún desacierto puede endilgársele al descrito ente  tribunalicio, en lo tocante al hecho de zanjar sobre el recurso de  alzada, en tanto que dicho medio de impugnación sí es  procedente conforme al numeral 7° del artículo 321 del  Código General del Proceso, a cuyo tenor es apelable el  proveído «que  por  cualquier causa  le ponga  fin»  al litigio, en concordancia con el parágrafo primero del canon  90 de la misma norma, según el cual «[l]a  existencia de pacto arbitral  no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero  provocará  la terminación del proceso cuando se declare probada la  excepción previa  respectiva»2  (Subrayas ajenas).  

Luego, no era  menester en el caso concreto la realización de «examen  preliminar»  alguno en torno al presupuesto de «admisibilidad»  del remedio vertical en comento, ni mucho menos concluir la  inviabilidad ahora sugerida por la mayoría, máxime si  amén de no corresponder esa situación a la realidad lo  cierto es que la Sala hubo de renunciar a indagar de fondo las  censuras del escrito de tutela.  

Dejo así,  brevemente plasmado el sustento de mi disenso.  

Fecha ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «24.          Solución de Controversias. (…) Cualquier controversia          que surja entre las partes con motivo de la aplicación o          interpretación de este contrato, se decidirá          finalmente por medio de arbitraje. El arbitraje se realizará          de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Cámara          Internacional de Comercio, la cual actuará como institución          administradora del arbitraje, en la ciudad de México, en          idioma español. Se constituirá un tribunal arbitral          con tres árbitros, salvo el caso previsto más adelante          en que actúa un solo árbitro, cuya decisión en          cualquier caso será definitiva y obligatoria para las          partes».  

2          En armonía también con el inciso 4° del numeral 2°          del artículo 101 ibídem,          en cuanto previene que «[s]i          prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula          compromisoria, se decretará la terminación del          proceso…».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *