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STC1538-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1538-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00050-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Dicermex SA -en reorganización- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado N° 11001-31-03-043-2017-00484-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «juez natural» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Del extenso escrito constitucional, se establece que Dicermex SA -en reorganización- formuló demanda verbal de mayor cuantía contra Cervecería Modelo, para que se reconociera que entre esas sociedades existió durante 21 años un contrato de «agencia comercial», junto con las indemnizaciones económicas propias de ese negocio.
Advirtió que formuló otras pretensiones de manera subsidiaria, para que se declarara la agencia comercial «de hecho» o «en la modalidad de distribución», o la existencia de un «contrato innominado» con las respectivas indemnizaciones.
Sostuvo que el contrato celebrado en 1993 con la demandada, consistió en «promover, comercializar y posicionar en el territorio colombiano, la hoy muy conocida cerveza “Corona Extra”, así como las otras cervezas fabricadas por Cervecería Modelo», el que se llevó a cabo, hasta cuando la demandada lo dio por terminado sorpresivamente.
Tras indicar las diferentes actividades adelantadas con ocasión de la relación comercial, refirió que, si bien existieron modificaciones en el negocio para el año 1995, época en la que suscribieron diferentes contratos de «sublicenciamiento, (…) consultoría y (…) coordinación», además del de «importación», la agencia comercial continuó existiendo.
Señaló que el proceso, en razón de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pasó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y, una vez notificada la demandada de la admisión, contestó y formuló excepciones previas, particularmente, la relativa a la cláusula compromisoria pactada por los contratantes y que imponía llevar el debate a la justicia arbitral.
Agregó que, en providencia de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado declaró probado el medio exceptivo y dio por terminado el proceso, decisión que recurrió inútilmente, porque el recurso de reposición se desestimó y el Tribunal Superior el 20 de septiembre de 2022 decidió negativamente el de apelación.
Explicó que tales determinaciones evidencian la vulneración de sus derechos, porque los accionados efectuaron una lectura errada de la demanda para acoger la excepción previa mencionada y fundamentaron sus providencias en cuatro (4) hechos de la demanda desconociendo los 162 que la componían, de los cuales se extraía que «el contrato internacional de importación, constituye en sí el contrato de agencia comercial».
Indicó que además de no haberse pactado la cláusula compromisoria para la agencia comercial que reclamó en el proceso, tal cláusula se fijó sólo en algunos «contratos de importación» suscritos entre las partes, por tanto, incluir en la misma otros negocios, resulta equivocado y desborda el pacto arbitral establecido, máxime si como lo señaló la Corporación accionada en otros casos, la habilitación para acudir a la justicia arbitral «debe ser expresa frente a cada caso concreto y específico» (Sent. 24 de sept. 2015, exp. 2015-02272).
Reveló que igualmente incurrieron en defecto fáctico, al valorar erróneamente ciertas pruebas y dejar de apreciar otras, explicó que los «contratos de importación» debieron apreciarse como documentos y no como «el origen de la acción invocada» y señaló que inobservaron otros elementos demostrativos que daban cuenta de distintos negocios que celebraron las partes para desarrollar su relación de «agencia comercial».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, «revocar y dejar sin efectos el Auto Inicial, el Auto que Negó la Reposición y el Auto que Negó la Apelación (…) y, como consecuencia de la pretensión cuarta anterior, ordene a las Accionadas a declarar no probada la excepción previa de cláusula compromisoria y por tanto ordenar seguir adelante con la ejecución del proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
1. El Tribunal Superior de Bogotá, luego de relatar los antecedentes del asunto, señaló que confirmó la decisión cuestionada el 20 de septiembre de 2022 y, posteriormente, ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, indicó que conoció del proceso censurado en el que declaró probada la excepción previa denominada «cláusula compromisoria», decisión que confirmó el Tribunal Superior en apelación.
Sostuvo que en sus providencias no incurrió en irregularidad, pues las mismas se «ajustan a las normas procesales y sustanciales que rigen en la materia, sin que la sola inconformidad que persiste en el accionante (…) pueda erigirse en una causal de procedencia especial de la acción constitucional contra decisiones judiciales», lo cual se refuerza si se tiene en cuenta que no se está en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Cervecería Modelo S de RL de DV se opuso a la prosperidad del amparo, porque no se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Ahora bien, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,
«i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja constitucional se advierte que la censura que presenta la sociedad Dicermex SA -en reorganización, recae, en la providencia de 20 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, confirmó el auto de 14 de diciembre de 2021, en el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, acogió la excepción previa de «cláusula compromisoria» y dispuso la terminación del proceso.
3. Se resalta inicialmente, que el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes, porque dada la condición «sui generis» de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
4. Fijado lo anterior, se advierte la procedencia del amparo reclamado, al evidenciarse un yerro procedimental absoluto en la actuación del Tribunal Superior accionado, pues actuó al margen del procedimiento establecido, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, se encuentra que esa Corporación procedió a desatar la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre la admisibilidad de la apelación en casos como el sometido a su conocimiento.
Así, en la providencia que aquí se reprocha, tras estudiar el contenido de la demanda y la formulación de la excepción previa de «cláusula compromisoria» -numeral 2, artículo 100 del Código General del Proceso-, advirtió que ésta tiene lugar «si el pacto es anterior al surgimiento del conflicto (…), en cuya virtud las partes acuerdan sustraer un específico asunto del conocimiento de los jueces ordinarios, para someterlo a un tribunal de arbitramento».
Enseguida, señaló que la cláusula compromisoria, además de constituir un objeto propio del contrato, tiene en los términos del artículo 5º de la Ley 1563 de 2012 autonomía y entidad, que, asimismo, si bien la ley impone definir ciertas problemáticas contractuales con la legislación nacional –artículos 869 y 1328 del Código de Comercio-, no impide hacerlo a través de tribunales de arbitramento internacional o «uno local extranjero».
Posteriormente, advirtió que la decisión del a quo sería confirmada porque, en realidad, revisados los antecedentes fácticos de la demanda, particularmente los consignados en los numerales 63, 65, 66, 85, 86, 87, 88 y 89, se constataba que la sociedad actora aludía a la existencia «de una sola relación contractual de naturaleza comercial, que ha tenido varias modificaciones» la que, según expuso en el libelo, fueron impuestas por la demandada y aceptadas por la sociedad Dicermex en «contratos de adhesión entre los que se cuenta el internacional de importación celebrado el 1 de enero de 2002. De manera que ni siquiera se puede afirmar anticipadamente que se trate de un contrato de agencia comercial; pues precisamente uno de los aspectos en disputa es la naturaleza y entidad real de tal relación jurídica».
Para la Corporación accionada, lo anterior, contrastado con el texto de la cláusula compromisoria inserta en el citado contrato de 1º de enero de 20021, significaba la aplicación de la misma, que resultaba vinculante para las partes al hallarse vigente, y, por tanto, concluyó que la controversia debía plantearse
«ante un tribunal de arbitramento que se regirá por las reglas de arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio. Desde luego, eso no significa que la legislación mexicana sea la regente del caso. Si el tribunal llegare a concluir que la relación jurídica sustancial debatida ciertamente corresponde a una agencia comercial, y que su ejecución aconteció en el territorio colombiano, debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1328 del Código de Comercio Colombiano».
4.2 Ha de tenerse presente, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta, cuando,
5. Contrastado lo anterior con el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, de haber efectuado el Tribunal Superior de Bogotá un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, el apelante debe cumplir ciertas cargas procesales, a saber:
i) Interposición: Se propondrá contra cualquier providencia, así, a) Cuando la decisión se profiera en audiencia o diligencia, deberá interponerse de forma verbal inmediatamente después de pronunciada, y el juez resolverá sobre su procedencia al finalizar la audiencia inicial o de instrucción, así no se haya sustentado, y b) Cuando la providencia se dicte por fuera de audiencia, deberá interponerse ante el juez que la dictó dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por estado.
ii) Sustentación de la impugnación: El apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o al momento de formularlo si se profiere en audiencia
iii) Traslado: Del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término del artículo 110 Ib.
iv) Procedencia: Que el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial.
5.1 En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente- efectuar el «examen preliminar», si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por escrito.
6. En este particular asunto como quedó visto, el funcionario accionado se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen preliminar», procedió a resolverlo de plano, sin tomar en cuenta que el artículo 321 ídem no establece la apelación de la decisión que declara la excepción previa de cláusula compromisoria, así como tampoco las normas especiales que regulan tales defensas -artículo 100 y ss del Código General del Proceso-.
7. Por tanto, se concederá el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se dejará sin valor y efecto la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la fecha en la cual le sea devuelto el expediente materia de queja, resuelva lo pertinente respecto a dicho medio de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Conceder la acción de tutela promovida por Dicermex SA -en reorganización-.
Segundo: Ordenar al Magistrado Jesús Emilio Múnera Villegas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o quien haga sus veces, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto el auto de 20 de septiembre de 2022 y las decisiones que de éste se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación formulado frente al auto de 14 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
Cuarto: Disponer que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, remita de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional a su Superior, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Salvamento de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00050-00
Con profundo respeto hacia las decisiones adoptadas por la Sala difiero de la postura mayoritaria, la cual dispuso «[c]onceder la acción de tutela» de la referencia, aunque no a partir de un estudio de los ataques expuestos por la parte promotora del pedimento constitucional, sino sobre la base de que el Tribunal acá requerido supuestamente erró al «resolver(…) de plano», en apelación, respecto de la declaratoria de prosperidad de la excepción previa de «cláusula compromisoria» que definiera mediante auto el también denunciado juez de conocimiento del juicio verbal materia del presente debate; declaración que, en consecuencia, dio por terminada la aludida contienda judicial.
Para el suscrito, ningún desacierto puede endilgársele al descrito ente tribunalicio, en lo tocante al hecho de zanjar sobre el recurso de alzada, en tanto que dicho medio de impugnación sí es procedente conforme al numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, a cuyo tenor es apelable el proveído «que por cualquier causa le ponga fin» al litigio, en concordancia con el parágrafo primero del canon 90 de la misma norma, según el cual «[l]a existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva»2 (Subrayas ajenas).
Luego, no era menester en el caso concreto la realización de «examen preliminar» alguno en torno al presupuesto de «admisibilidad» del remedio vertical en comento, ni mucho menos concluir la inviabilidad ahora sugerida por la mayoría, máxime si amén de no corresponder esa situación a la realidad lo cierto es que la Sala hubo de renunciar a indagar de fondo las censuras del escrito de tutela.
Dejo así, brevemente plasmado el sustento de mi disenso.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «24. Solución de Controversias. (…) Cualquier controversia que surja entre las partes con motivo de la aplicación o interpretación de este contrato, se decidirá finalmente por medio de arbitraje. El arbitraje se realizará de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, la cual actuará como institución administradora del arbitraje, en la ciudad de México, en idioma español. Se constituirá un tribunal arbitral con tres árbitros, salvo el caso previsto más adelante en que actúa un solo árbitro, cuya decisión en cualquier caso será definitiva y obligatoria para las partes».
2 En armonía también con el inciso 4° del numeral 2° del artículo 101 ibídem, en cuanto previene que «[s]i prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso…».