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STC1537-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1537-2023
Radicación n° 54001-2213-000-2022-00409-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que promovió, a través de su representante, la Sociedad Hernando Jaimes Ramírez y Compañía Ltda. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en el trámite declarativo con radicación 54-2022-00007-00.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta el proceso de responsabilidad civil referido, promovido por Hernando Jaimes Ramírez y CIA. Ltda. Agencia de Seguros contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
2. El estrado judicial -con auto del 21 de febrero de 2022- inadmitió la demanda por no haberse aportado prueba de haber agotado el requisito de conciliación extrajudicial, ni certificado de existencia y representación legal de las partes, y por falta de claridad del libelo genitor.
3. La parte demandante radicó memorial el 1º de marzo siguiente subsanando los yerros evidenciados. Motivo por el cual, el fallador -con proveído del 15 de marzo ulterior- admitió el pleito y ordenó notificar a las sociedades demandadas, conforme lo establecido por el inciso final del artículo 6º del Decreto 806 de 2020.
4. El apoderado accionante remitió memorial el 10 de mayo hogaño, buscando acreditar el enteramiento realizado a la parte pasiva. No obstante, el juzgador natural el 1º de agosto posterior requirió que fuere rehecho «el trámite de notificación del auto admisorio», comoquiera que se evidenció «la imposibilidad del interesado de acceder a los documentos anexos, impiden predicar un enteramiento sobre el auto admisorio de la demanda y de suyo el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción».
5. Inconforme, interpuso recurso de reposición contra la señalada determinación. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta -con auto del 26 de agosto de 2022- decidió no reponer la decisión atacada.
6. Así las cosas, los actores adujeron que el estrado atacado incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta de la notificación practicada, desconociendo de esta forma las normas aplicables.
7. En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta que deje sin efectos el auto del 26 de agosto de 2022. En consecuencia, que tenga por notificada a la parte demandada.
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, realizó un recuento procesal de todas las actuaciones surtidas, señaló que su última decisión fue proferida el 24 de noviembre de 2022, determinación con la que envió a su superior funcional el expediente fustigado con el propósito de surtir el trámite de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito.
2. MAPFRE Seguros S.A solicitó negar el resguardo invocado por la promotora, toda vez que la aquí tutelante (i) no ha cumplido con la carga de agregar los archivos anexos a la comunicación enviada, por lo que la notificación no se ha surtido en los términos establecidos por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y (ii) por su actuar temerario, toda vez que ha formulado diversas acciones de tutela por este caso abusando del derecho a litigar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso se encuentra en curso y es en esa instancia en donde deberán debatirse los reproches aquí ventilados.
IMPUGNACIÓN
Solicitó acceder a la protección implorada, pues no es de recibo tener que esperar que se resuelva su trámite ante la jurisdicción ordinaria, en desmedro de las garantías fundamentales que pide se amparen vista la naturaleza de este medio constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», pues lo buscado por la actora es que se deje sin efecto la actuación surtida en el juicio reprochado porque, en su sentir, no fue debidamente vinculada al mismo; situación que puede alegar a través de la acción referida a espacio, acorde con el numeral 7° del precepto 355 del Código General del Proceso.1
3. Esto es así, en tanto la queja aquí formulada guarda estrecha relación con la apelación que se encuentra pendiente de resolverse frente al desistimiento tácito que declaró la autoridad aquí fustigada, pues la motivación de esta última determinación tuvo como sustento la falta de notificación personal de conformidad con la legislación vigente pese al requerimiento del estrado judicial accionado para rehacer la notificación considerada imperfecta.
Por lo tanto, no es de recibo el alegato de la tutelante con el cual pretende sustituir el rol de la justicia ordinaria, a través de este mecanismo excepcional desde el cual está vedado la intromisión en los medios ordinarios o extraordinarios de defensa para el juez constitucional.
4. En este sentido, habrá de confirmarse la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión:
…
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».