STC1537 2023

FEBRERO

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STC1537-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1537-2023  

Radicación  n° 54001-2213-000-2022-00409-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  23 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela  que promovió, a través de su representante, la Sociedad  Hernando Jaimes Ramírez y Compañía Ltda. contra  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta,  en el trámite declarativo con radicación  54-2022-00007-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta se  adelanta el proceso de responsabilidad civil referido, promovido por  Hernando Jaimes Ramírez y CIA. Ltda. Agencia de Seguros contra  Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de  Colombia S.A.  

2. El  estrado judicial -con auto del 21 de febrero de 2022- inadmitió  la demanda por no haberse aportado prueba de haber agotado el  requisito de conciliación extrajudicial, ni certificado de  existencia y representación legal de las partes, y por falta  de claridad del libelo genitor.  

3. La  parte demandante radicó memorial el 1º de marzo siguiente  subsanando los yerros evidenciados. Motivo por el cual, el fallador  -con proveído del 15 de marzo ulterior- admitió el  pleito y ordenó notificar a las sociedades demandadas,  conforme lo establecido por el inciso final del artículo 6º  del Decreto 806 de 2020.  

4. El  apoderado accionante remitió memorial el 10 de mayo hogaño,  buscando acreditar el enteramiento realizado a la parte pasiva. No  obstante, el juzgador natural el 1º de agosto posterior requirió  que fuere rehecho «el trámite de notificación del  auto admisorio», comoquiera que se evidenció «la  imposibilidad del interesado de acceder a los documentos anexos,  impiden predicar un enteramiento sobre el auto admisorio de la  demanda y de suyo el correcto ejercicio del derecho de defensa y  contradicción».  

5.  Inconforme, interpuso recurso de reposición contra la señalada  determinación. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cúcuta -con auto del 26 de agosto de 2022- decidió no  reponer la decisión atacada.  

6.  Así las cosas, los actores adujeron que el estrado atacado  incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico,  sustantivo y violación directa de la Constitución, toda  vez que no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta  de la notificación practicada, desconociendo de esta forma las  normas aplicables.  

7. En  consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cúcuta que deje sin efectos el auto del 26 de  agosto de 2022. En consecuencia, que tenga por notificada a la parte  demandada.  

RESPUESTAS Y  CONTESTACIONES  

1. El Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, realizó un  recuento procesal de todas las actuaciones surtidas, señaló  que su última decisión fue proferida el 24 de noviembre  de 2022, determinación con la que envió a su superior  funcional el expediente fustigado con el propósito de surtir  el trámite de apelación contra el auto que declaró  el desistimiento tácito.  

2. MAPFRE Seguros  S.A solicitó negar el resguardo invocado por la promotora,  toda vez que la aquí tutelante (i) no ha cumplido con la carga  de agregar los archivos anexos a la comunicación enviada, por  lo que la notificación no se ha surtido en los términos  establecidos por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y (ii)  por su actuar temerario, toda vez que ha formulado diversas acciones  de tutela  por este caso abusando del derecho a litigar.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues el  proceso se encuentra en curso y es en esa instancia en donde deberán  debatirse los reproches aquí ventilados.  

IMPUGNACIÓN  

Solicitó  acceder a la protección implorada, pues no es de recibo tener  que esperar que se resuelva su trámite ante la jurisdicción  ordinaria, en desmedro de las garantías fundamentales que pide  se amparen vista la naturaleza de este medio constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591  de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales»,  pues lo buscado por la actora es que se deje sin efecto la actuación  surtida en el juicio reprochado porque,  en su sentir, no fue debidamente vinculada al mismo; situación  que puede alegar a través de la acción referida a  espacio, acorde con el numeral 7° del precepto 355 del Código  General del Proceso.1  

3.  Esto es así, en tanto la queja aquí formulada guarda  estrecha relación con la apelación que se encuentra  pendiente de resolverse frente al desistimiento tácito que  declaró la autoridad aquí fustigada, pues la motivación  de esta última determinación tuvo como sustento la  falta de notificación personal de conformidad con la  legislación vigente pese al requerimiento del estrado judicial  accionado para rehacer la notificación considerada imperfecta.  

Por  lo tanto, no es de recibo el alegato de la tutelante con el cual  pretende sustituir el rol de la justicia ordinaria, a través  de este mecanismo excepcional desde el cual está vedado la  intromisión en los medios ordinarios o extraordinarios de  defensa para el juez constitucional.  

4.  En este sentido, habrá de confirmarse la providencia  recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  confirma  la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          355. CAUSALES.          Son causales de revisión:          

…          

7.          Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida          representación o falta de notificación o          emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».      

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