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ATC120-2023
ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez Ponente
ATC120-2023
Radicación N° 110012203000-2022-01771-01
(Aprobado en sesión de siete (07) de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO
AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, y, para decidir sobre la acción de tutela instaurada por la JULIA DAUNAS DE BARRIGA, MARIA INÉS BARRIGA DAUNAS, CRISTINA BARRIGA DAUNAS y ANA MARIA BARRIGA DAUNAS en condición de sucesoras procesales del causante PABLO BARRIGA VERGARA (Q.E.P.D.) contra JUZGADO DIECISÉIS (16) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
ANTECEDENTES
1. PABLO BARRIGA VERGARA (Q.E.P.D.) promovió un proceso declarativo de restitución de inmueble ubicado en la carrera 11 N.º 11-62/74 de Bogotá D.C., en contra MARÍA NOHELIA TÉLLEZ JIMÉNEZ ante el Juzgado 15
Civil del Circuito de Bogotá, anunciando como causal la
mora de la arrendataria, el cual se adelantó bajo el radicado N° 11001 31 03 015 2016 00460 00.
2. Ante la muerte del arrendador acaecida el 22 de noviembre de 2017, se reconocieron como sucesores procesales a JULIA DAUNAS DE BARRIGA, MARIA INÉS BARRIGA DAUNAS, CRISTINA BARRIGA DAUNAS, ANA MARIA BARRIGA DAUNAS y MARTHA ELENA BARRIGA DAUNAS.
3. El Juzgado 15º Civil del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 17 de abril de 2018 dio por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre PABLO BARRIGA VERGARA como arrendador y MARIA NOHELIA TÉLLEZ JIMÉNEZ, ordenando la entrega del inmueble dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
4. Luego de haberse surtido el trámite de rigor, la parte demandada ante su inconformidad con la sentencia, impugnó este proveído mediante recurso de apelación siendo denegado por ser el proceso de única instancia, razón por la cual formulo recurso de reposición y en subsidio el de queja, resolviéndose negativamente la reposición y concediéndose la queja.
5. La parte demandada, el 29 de mayo de 2018, reclamó la nulidad de lo actuado a partir del 5 de diciembre de 2017, fecha en que se extinguió el término para fallar, la cual fue rechazada de plano por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de julio de 2018, razón por la cual se acudió a la acción de tutela, alegando vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.
6. La Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, denegó el amparo por considerar que la quejosa “no acudió al mecanismo de la nulidad antes de haberse proferido la sentencia del 17 de abril de 2018”. Fallo que igualmente fue impugnado por considerar que “en el fallo de tutela de primera instancia se está desconociendo o soslayando la unificación jurisprudencial hecha por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de julio de 2018, bajo radicado Nº 2018-00070”.
7. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en sentencia STC13691-2018 del 23 de octubre de 2018, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y con intervención de los honorables magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, MARGARITA CABELLO BLANCO, ALVARO FERNANDO GARC{IA RESTREPO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y, resolvió revocar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 7 de septiembre de 2018 y en su lugar conceder el amparo a MARIA NOHELIA TÉLLEZ
JIMÉNEZ y ordenó al Juzgado 15º Civil del Circuito de Bogotá, remitir el expediente al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por ser el que sigue en turno, para que continúe con el trámite correspondiente.
8. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá procedió a emitir el 26 de noviembre de 2020, sentencia escrita, declarando probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, denegando las pretensiones de la demanda.
9. La parte demandante interpuso recurso de recurso de reposición y en subsidio de queja, siendo concedido este último, por auto de fecha 27 de mayo de 2021, ordenando expedir copias para surtir la queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha corporación declaro bien denegado el recurso.
10. Los sucesores procesales promovieron acción de tutela, reclamando la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, que conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con número de radicación 11001-02-03-000-202200536-00, que con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y en sesión con participación de los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, mediante sentencia STC3830-2022 del 30 de marzo de 2022, negó el amparo reclamado; decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, por fallo de 11 de mayo de 2022.
11. Nuevamente las sucesoras procesales del causante PABLO BARRIGA VERGARA (Q.E.P.D.), a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de noviembre de 2020, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 2016-00460-00, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al efectivo acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
12. La Sala Civil – Área Constitucional del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001 2203 000 2022-01771-00 admitió la acción de tutela en auto del 22 de agosto de 2022, la cual fue denegada el 25 de agosto de 2022, por considerar que “la misma no cumple con el requisito de inmediatez”. Decisión que fue impugnada, concediéndose la misma y ordenándose remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia.
13. Repartido el expediente, los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE se declararon impedidos así:
1. El Honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA
BARRIOS, quien el 28 de septiembre de 2022, se declaró impedido para darle curso, con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 de Ley 906 de 2004 y artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
2. La Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, quien el 3 de octubre de 2022, se declaró impedida para darle curso, citando con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
3. La Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, quien el 6 de octubre de 2022, se declaró impedida para darle curso, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
4. El conocimiento del proceso en cuestión fue asignado al
Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, quien el 7 de octubre de 2022, se declaró impedido para darle curso, con fundamento en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
5. El Honorable Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, quien el 12 de octubre de 2022, se declaró impedido para darle curso, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
6. El Honorable Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, quien el 19 de octubre de 2022, se declaró impedido para darle curso, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
14. En síntesis, todos adujeron que habían participado en la Sala de Decisión que profirió las sentencias STC13691-2018 del 23 de octubre de 2018 y STC3830-2022 del 30 de marzo de 2022.
15. Debido a esa circunstancia fue necesario designar los conjueces.
16. Efectuado el sorteo de conjueces el 24 de octubre de 2022, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de octubre de 2022, la Sala se encuentra conformada por los conjueces: JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN, NICOLÁS URIBE LOZADA, EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ, MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA y LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA.
17. En vista de que los conjueces expresaron su aceptación para integrar la Sala que habrá de decidir el asunto que nos concita, y que dentro de este el suscrito fue sorteado como ponente, a continuación, se formulan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado “«[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
2. Como se desprende de la actuación procesal anteriormente compendiada, los impedimentos se fundan en el artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal (en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), pues los Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal que contempla la norma procedimental para apartarse del conocimiento del negocio, comoquiera que hicieron parte de la Sala de Casación Civil en las que fueron proferidas las sentencias STC13691 del 23 de octubre de 2018 y STC3830-2022 del 30 de marzo de 2022, a la cual resulta extensivo el nuevo reclamo constitucional.
3. Sobre este particular, el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece:
Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
4. En el presente asunto, aunque se ataca el fallo dictado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en consideración a lo resuelto en la Corte Suprema de Justicia STC13691-2018 también se censura lo decido en la sentencia STC3830-2022, por la cual la Sala estimó razonada la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en la instancia respectiva.
5. En consecuencia, se declarará que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, para conocer de la presente acción de tutela.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, cumplido lo anterior, retorne a este Despacho la actuación para continuar con el trámite pertinente.
Notifíquese y cúmplase,
ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez ponente
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
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