STC744 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC744-2023

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC744-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02568-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de a sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de  2022, en la acción de tutela promovida por General Fire  Control SA, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta  ciudad, trámite al que fueron vinculados Castro Uribe  Ingenieros SAS, y Contein SAS, y citadas las partes e intervinientes,  en el proceso ejecutivo radicado número 08-2019-00471-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionadas.  

Manifestó  que Castro Uribe Ingenieros SAS promovió en proceso contra  Contein SAS, que fue terminado por Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Bogotá en providencia de 25 de octubre de 2022, y se ordenó  la entrega a la sociedad accionante de los dineros consignados hasta  el valor de la liquidación y costas aprobadas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «dar  cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de su providencia  fechada octubre 25 del presente año, ordenando la entrega  […]de los dineros consignados hasta el valor de la liquidación  y costas debidamente aprobadas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, informó  que en el proceso ejecutivo cuestionado en auto de 25 de octubre de  2022 decretó la terminación del proceso por pago total  de la obligación, providencia que fue recurrida en reposición  y subsidio apelación por la sociedad demandada.  

Indicó  que, en auto del 8 de noviembre de 2022, se resolvió  desfavorablemente el recurso de reposición y concedió  la apelación, razón por la que remitió la  actuación al Tribunal Superior de Bogotá, sin que sea  posible, de conformidad con el artículo 323 del Código  General del Proceso ordenar la entrega de dineros.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con  fundamento en que no es posible entregar dineros en favor de la  accionante, puesto que se está a la espera de la resolución  del recurso de apelación que se interpuso contra el auto del  25 de octubre de 2022, que en criterio del Juzgado accionado es  procedente, y necesario para dar aplicación del artículo  323 del Código General del Proceso.  

Advirtió,  además, que no se acreditó que la situación  descrita en la tutela se hubiese puesto en conocimiento de la  funcionaria accionada, autoridad que en principio es la llamada a  efectuar el pronunciamiento respectivo, omisión que priva de  la posibilidad de discutirla en sede de tutela debido a su carácter  residual y subsidiaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante quien denunció indebida aplicación  del artículo 323 del Código General del Proceso,  omitiendo que la norma a seguir es el numeral segundo de dicho  artículo, el cual se refiere al efecto devolutivo que no  suspende el cumplimiento de la providencia apelada, tampoco el  trámite del proceso, y, que, no existe disposición  legal que ordene requerir a un juez para que dar cumplimiento a lo  que él mismo ha ordenado en su providencia, como lo fue en el  numeral cuarto del auto de octubre 25 de 2022.  

En el  curso de esta instancia, el representante legal de Contein SAS,  solicitó se rechace la impugnación porque las sumas de  dinero que se reclaman su entrega a través de vía de  tutela fueron objeto de medidas cautelares en el Tribunal de  Arbitramento adelantado por las partes en el litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la  queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1  No es materia de debate que, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bogotá en auto de 25 de octubre de 2022 decretó la  terminación del proceso ejecutivo radicado número  2019-00471-00 por pago total de la obligación, y ordenó  la «entrega  a la demandante General Fire Control SA, de los dineros consignados  hasta el valor de la liquidación del crédito y costas  debidamente aprobadas» (03.  Escrito Tutela).  

De  igual modo, se advierte que contra esa determinación el  demandado Contein  SAS  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  (fls.  471. 004 Folios 393-485).  

El  Juzgado de conocimiento en providencia de 8  de noviembre de 2022,  mantuvo la decisión y concedió el de apelación  en el efecto devolutivo (fls.  484. 004 Folios 393-485).  

3.  Como en efecto, la decisión del Juzgado accionado que ordenó  la entrega de los dineros, fue atacada vía apelación, y  el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, tal situación  impide ver la mora injustificada que alega la sociedad accionante,  atendiendo que esa situación obedece a una disparidad de  criterios entre los contendientes en punto al efecto del recurso y  que no puede ser resuelta a través de esta acción de  tutela.  

El  Juzgado accionado hizo una lectura en conjunto del artículo  323 del Código General del Proceso, de donde concluye que no  es posible entregar bienes y dineros por virtud del efecto  devolutivo, y la sociedad accionante alega que esta solicitud es  procedente, si se tiene en cuenta que no corresponde a una sentencia,  y se aplica exclusivamente lo previsto en el numeral 3 de la misma  regla.  

4.  Así las cosas, la interpretación del Juzgado accionado  independiente de que se comparta, no luce arbitraria, porque que el  referido precepto es preciso en que la apelación de una  sentencia concedida en el efecto devolutivo no procede la entrega de  dineros o bienes, a continuación consagra que la de autos se  otorga en el mentado efecto, siendo viable entender que en estos  casos tampoco hay lugar a proceder de esa manera, sobre todo cuando  puntualmente la discusión vía apelación gira en  torno a ese tema -entrega de dineros-, lo anterior por cuanto se  solicita que «no  se entregue al demandante los dineros del valor de la liquidación  del crédito y el valor de las costas, pue si ello se  concediera así afectaría irremediablemente el proceso  arbitral íntimamente ligado al proceso que su señoría  lleva en su despacho».  

Cabe  recordar que, con respecto al análisis de las providencias  judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que el  juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juez natural, o de las partes o  intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo  ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).  

6.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *