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STC744-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC744-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02568-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de a sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por General Fire Control SA, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Castro Uribe Ingenieros SAS, y Contein SAS, y citadas las partes e intervinientes, en el proceso ejecutivo radicado número 08-2019-00471-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionadas.
Manifestó que Castro Uribe Ingenieros SAS promovió en proceso contra Contein SAS, que fue terminado por Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 25 de octubre de 2022, y se ordenó la entrega a la sociedad accionante de los dineros consignados hasta el valor de la liquidación y costas aprobadas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de su providencia fechada octubre 25 del presente año, ordenando la entrega […]de los dineros consignados hasta el valor de la liquidación y costas debidamente aprobadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso ejecutivo cuestionado en auto de 25 de octubre de 2022 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, providencia que fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la sociedad demandada.
Indicó que, en auto del 8 de noviembre de 2022, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la apelación, razón por la que remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, sin que sea posible, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso ordenar la entrega de dineros.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que no es posible entregar dineros en favor de la accionante, puesto que se está a la espera de la resolución del recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 25 de octubre de 2022, que en criterio del Juzgado accionado es procedente, y necesario para dar aplicación del artículo 323 del Código General del Proceso.
Advirtió, además, que no se acreditó que la situación descrita en la tutela se hubiese puesto en conocimiento de la funcionaria accionada, autoridad que en principio es la llamada a efectuar el pronunciamiento respectivo, omisión que priva de la posibilidad de discutirla en sede de tutela debido a su carácter residual y subsidiaria.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante quien denunció indebida aplicación del artículo 323 del Código General del Proceso, omitiendo que la norma a seguir es el numeral segundo de dicho artículo, el cual se refiere al efecto devolutivo que no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, tampoco el trámite del proceso, y, que, no existe disposición legal que ordene requerir a un juez para que dar cumplimiento a lo que él mismo ha ordenado en su providencia, como lo fue en el numeral cuarto del auto de octubre 25 de 2022.
En el curso de esta instancia, el representante legal de Contein SAS, solicitó se rechace la impugnación porque las sumas de dinero que se reclaman su entrega a través de vía de tutela fueron objeto de medidas cautelares en el Tribunal de Arbitramento adelantado por las partes en el litigio.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 No es materia de debate que, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en auto de 25 de octubre de 2022 decretó la terminación del proceso ejecutivo radicado número 2019-00471-00 por pago total de la obligación, y ordenó la «entrega a la demandante General Fire Control SA, de los dineros consignados hasta el valor de la liquidación del crédito y costas debidamente aprobadas» (03. Escrito Tutela).
De igual modo, se advierte que contra esa determinación el demandado Contein SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 471. 004 Folios 393-485).
El Juzgado de conocimiento en providencia de 8 de noviembre de 2022, mantuvo la decisión y concedió el de apelación en el efecto devolutivo (fls. 484. 004 Folios 393-485).
3. Como en efecto, la decisión del Juzgado accionado que ordenó la entrega de los dineros, fue atacada vía apelación, y el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, tal situación impide ver la mora injustificada que alega la sociedad accionante, atendiendo que esa situación obedece a una disparidad de criterios entre los contendientes en punto al efecto del recurso y que no puede ser resuelta a través de esta acción de tutela.
El Juzgado accionado hizo una lectura en conjunto del artículo 323 del Código General del Proceso, de donde concluye que no es posible entregar bienes y dineros por virtud del efecto devolutivo, y la sociedad accionante alega que esta solicitud es procedente, si se tiene en cuenta que no corresponde a una sentencia, y se aplica exclusivamente lo previsto en el numeral 3 de la misma regla.
4. Así las cosas, la interpretación del Juzgado accionado independiente de que se comparta, no luce arbitraria, porque que el referido precepto es preciso en que la apelación de una sentencia concedida en el efecto devolutivo no procede la entrega de dineros o bienes, a continuación consagra que la de autos se otorga en el mentado efecto, siendo viable entender que en estos casos tampoco hay lugar a proceder de esa manera, sobre todo cuando puntualmente la discusión vía apelación gira en torno a ese tema -entrega de dineros-, lo anterior por cuanto se solicita que «no se entregue al demandante los dineros del valor de la liquidación del crédito y el valor de las costas, pue si ello se concediera así afectaría irremediablemente el proceso arbitral íntimamente ligado al proceso que su señoría lleva en su despacho».
Cabe recordar que, con respecto al análisis de las providencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juez natural, o de las partes o intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).
6. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS