STC743 2023

FEBRERO

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STC743-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC743-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00395-02  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro  de la acción de tutela que promovieron Julio César  Morato Ortiz, Carlos Arturo Reyes Rodríguez y Renso Alexander  García Parra contra la Asamblea Departamental del Tolima y el  Consejo Nacional Electoral.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron la protección de sus garantías  a la igualdad, debido proceso, «derecho  fundamental autónomo de oposición»  y «a  la no discriminación por opinión política»,  que dicen vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que  pidieron «revocar  [la] elección de los miembros de la mesa directiva de la  Asamblea Departamental del Tolima»,  por tanto, «dejar  sin efectos la votación convocada… para la elección  de la Mesa Directiva…, realizada el 12 de octubre de 2022»;  y «exhortar  a las Mesas Directivas, Secretarías y miembros de la Asamblea  [accionada]… a respetar la voluntad y autonomía de los  partidos declarados en oposición…».  

2.  Como  soporte de tales pretensiones, expresaron los promotores, en resumen,  lo siguiente:  

2.1.  Frente al Gobierno Departamental del Tolima, «se  encuentran declaradas en oposición las organizaciones  políticas Partido Liberal Colombiano y Partido Alianza Verde».  

2.2.  En la elección de la mesa directiva de la Asamblea accionada  para el año 2020, «se  postuló por unanimidad por los partidos declarados de gobierno  al diputado Marco Emilio Hincapié…, desconociendo el  derecho de ser ocupado este cargo por alguno de los miembros de los…  partidos declarados en oposición».  

2.3.  En la elección de la mesa directiva para el año 2021,  se postuló «por  unanimidad por los partidos declarados en oposición a [un]  diputado del Partido Liberal Colombiano… para ocupar la…  primera vicepresidencia».  

2.4.  En la elección de la mesa directiva para el año 2022,  «por  unanimidad los partidos… de gobierno postularon a la diputada  Rosemery Martínez…, diputada por el Partido Cambio  Radical, pero su curul fue obtenida dado a las disposición del  Estatuto de la oposición».  

2.5.  El 12 de octubre de 2022, en sesión de la Asamblea  Departamental del Tolima, se eligió al diputado Felipe Ferro,  como presidente de la mesa directiva, «miembro  del Partido Centro Democrático por la postulación que…  hicieron los partidos declarado como… de gobierno».  Respecto a la primera vicepresidencia se eligió al diputado  Fabián Felipe Moreno, «integrante  del Partido Conservador, que hace parte de la bancada de gobierno»  y, en cuanto a la segunda vicepresidencia, «vulnerando  el Estatuto de Oposición, fue elegido el diputado Maxjonny  Barrios de la bancada de gobierno».  

2.6.  El 21 de octubre de 2022, «se  elevó solicitud al Consejo Nacional Electoral para que ejerza  el control que le brinda el Estatuto de Oposición»,  sin que, al momento de presentarse la tutela, se hubiese «realizado  notificación del reparto realizado para garantizar el derecho  conculcado».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Consejo Nacional Electoral destacó que «las  organizaciones políticas que consideren que les han sido  vulnerados los derechos protegidos por el estatuto de oposición,  pueden presentar ante [esa entidad] la acción de protección  de derechos de la oposición que para tal efecto trae consigo  el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018»,  por lo que el mecanismo constitucional resulta improcedente.  

Adicionalmente,  informó que la acción que formularon los promotores  «fue  asignada por… reparto de la Subsecretaría de la  Corporación, el día viernes 21 de octubre de 2022…,  al Despacho del Magistrado Benjamín Ortiz Torres»,  quien manifestó impedimento para tramitar dicho asunto, por lo  que las diligencias fueron remitidas «al Magistrado que le  sigue en orden alfabético de apellidos, esto es, al Despacho  del Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, para que  presentara ponencia de resolución a la Sala Plena de la  Corporación», quien «presentó  ponencia, la cual fue aprobada mediante Resolución No. 5013  del 02 de noviembre de 2022, por la Sala Plena».  

2.  La Asamblea Departamental del Tolima defendió la legalidad de  su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección pedida, «toda  vez que los accionantes, están utilizando este mecanismo de  protección en forma paralela a la acción de protección  de los derechos de oposición que trae el Estatuto de Oposición  reglamentada en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1909 de  2018…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  gestores manifestaron que «el  Tribunal no tomó en consideración el “Oficio de  Informe en Acción de Tutela Rad: 2022-00395-00”  remitido… el… 2 de diciembre de 2022, en el cual se  anexa material probatorio referente a la procedencia por falta de  diligencia en el amparo de los derechos fundamentales por parte del  Consejo Nacional Electoral»,  comoquiera que el reparto de su solicitud se hizo por fuera del  término previsto en el artículo 28 la ley 1909 de 2018.  

Agregó  que «si  bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral es el juez natural…  para garantizar… los derechos vulnerados, es más que  evidente que actúa en el presente proceso de manera  incompetente y su actuar es nada diligente al momento de cumplir con  los presupuestos facticos establecidos en la ley que lo regula»;  y que «es  improcedente aguardar a un trámite resolutorio por parte del  juez natural ya que este ha incumplido y quebrantado los términos  legales que lo facultan, ocasionando la procedencia para hacer uso de  las acciones subsidiarias correspondientes al caso».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  Bajo esa óptica y analizada la controversia suscitada,  de los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que los  actores cuentan con otro mecanismo de defensa para exponer las quejas  que por esta vía esgrimen, del cual, incluso, ya hicieron uso.  

Y  es que, como lo consideró el fallador de primer grado, para la  protección de los derechos de la oposición, en  situaciones como la denunciada por los promotores, el legislador  contempló el procedimiento que consagra el artículo 28  de la ley 1909 de 2018,  mecanismo del que aquellos hicieron uso y está pendiente de  resolución.  

Lo  anterior traduce  que como  el referido medio de defensa está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del fallador natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

3.  En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Sala la demora  que se ha suscitado en el trámite de la acción que  conoce el Consejo Nacional Electoral (CNE), por las vicisitudes  propias de dicho trámite.  

Sin  embargo, ello no hace viable el resguardo, aún como mecanismo  transitorio, teniendo en cuenta que al interior del prenotado  procedimiento ordinario (del que conoce el CNE) y con miras a cesar  de inmediato los efectos de la actuación que pregonan  irregular, los demandantes cuentan  con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares,  conforme se contempla en el literal g) del referido artículo  28 de la ley 1909 de 2018, herramienta de la que, se debe anotar, no  aparece demostrado que hayan hecho uso.  

Entonces,  no puede predicarse, como lo hacen los impugnantes, que el trámite  que adelantan ante el CNE resulte ineficaz para la protección  de las garantías que acusan trasgredidas, pues lo cierto es  que ni siquiera han utilizado la totalidad de mecanismos contemplados  en la ley 1909 de 2018, para la protección inmediata de sus  derechos.  

4.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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