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STC743-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC743-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00395-02
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela que promovieron Julio César Morato Ortiz, Carlos Arturo Reyes Rodríguez y Renso Alexander García Parra contra la Asamblea Departamental del Tolima y el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus garantías a la igualdad, debido proceso, «derecho fundamental autónomo de oposición» y «a la no discriminación por opinión política», que dicen vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidieron «revocar [la] elección de los miembros de la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Tolima», por tanto, «dejar sin efectos la votación convocada… para la elección de la Mesa Directiva…, realizada el 12 de octubre de 2022»; y «exhortar a las Mesas Directivas, Secretarías y miembros de la Asamblea [accionada]… a respetar la voluntad y autonomía de los partidos declarados en oposición…».
2. Como soporte de tales pretensiones, expresaron los promotores, en resumen, lo siguiente:
2.1. Frente al Gobierno Departamental del Tolima, «se encuentran declaradas en oposición las organizaciones políticas Partido Liberal Colombiano y Partido Alianza Verde».
2.2. En la elección de la mesa directiva de la Asamblea accionada para el año 2020, «se postuló por unanimidad por los partidos declarados de gobierno al diputado Marco Emilio Hincapié…, desconociendo el derecho de ser ocupado este cargo por alguno de los miembros de los… partidos declarados en oposición».
2.3. En la elección de la mesa directiva para el año 2021, se postuló «por unanimidad por los partidos declarados en oposición a [un] diputado del Partido Liberal Colombiano… para ocupar la… primera vicepresidencia».
2.4. En la elección de la mesa directiva para el año 2022, «por unanimidad los partidos… de gobierno postularon a la diputada Rosemery Martínez…, diputada por el Partido Cambio Radical, pero su curul fue obtenida dado a las disposición del Estatuto de la oposición».
2.5. El 12 de octubre de 2022, en sesión de la Asamblea Departamental del Tolima, se eligió al diputado Felipe Ferro, como presidente de la mesa directiva, «miembro del Partido Centro Democrático por la postulación que… hicieron los partidos declarado como… de gobierno». Respecto a la primera vicepresidencia se eligió al diputado Fabián Felipe Moreno, «integrante del Partido Conservador, que hace parte de la bancada de gobierno» y, en cuanto a la segunda vicepresidencia, «vulnerando el Estatuto de Oposición, fue elegido el diputado Maxjonny Barrios de la bancada de gobierno».
2.6. El 21 de octubre de 2022, «se elevó solicitud al Consejo Nacional Electoral para que ejerza el control que le brinda el Estatuto de Oposición», sin que, al momento de presentarse la tutela, se hubiese «realizado notificación del reparto realizado para garantizar el derecho conculcado».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral destacó que «las organizaciones políticas que consideren que les han sido vulnerados los derechos protegidos por el estatuto de oposición, pueden presentar ante [esa entidad] la acción de protección de derechos de la oposición que para tal efecto trae consigo el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018», por lo que el mecanismo constitucional resulta improcedente.
Adicionalmente, informó que la acción que formularon los promotores «fue asignada por… reparto de la Subsecretaría de la Corporación, el día viernes 21 de octubre de 2022…, al Despacho del Magistrado Benjamín Ortiz Torres», quien manifestó impedimento para tramitar dicho asunto, por lo que las diligencias fueron remitidas «al Magistrado que le sigue en orden alfabético de apellidos, esto es, al Despacho del Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, para que presentara ponencia de resolución a la Sala Plena de la Corporación», quien «presentó ponencia, la cual fue aprobada mediante Resolución No. 5013 del 02 de noviembre de 2022, por la Sala Plena».
2. La Asamblea Departamental del Tolima defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección pedida, «toda vez que los accionantes, están utilizando este mecanismo de protección en forma paralela a la acción de protección de los derechos de oposición que trae el Estatuto de Oposición reglamentada en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018…».
LA IMPUGNACIÓN
Los gestores manifestaron que «el Tribunal no tomó en consideración el “Oficio de Informe en Acción de Tutela Rad: 2022-00395-00” remitido… el… 2 de diciembre de 2022, en el cual se anexa material probatorio referente a la procedencia por falta de diligencia en el amparo de los derechos fundamentales por parte del Consejo Nacional Electoral», comoquiera que el reparto de su solicitud se hizo por fuera del término previsto en el artículo 28 la ley 1909 de 2018.
Agregó que «si bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral es el juez natural… para garantizar… los derechos vulnerados, es más que evidente que actúa en el presente proceso de manera incompetente y su actuar es nada diligente al momento de cumplir con los presupuestos facticos establecidos en la ley que lo regula»; y que «es improcedente aguardar a un trámite resolutorio por parte del juez natural ya que este ha incumplido y quebrantado los términos legales que lo facultan, ocasionando la procedencia para hacer uso de las acciones subsidiarias correspondientes al caso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Bajo esa óptica y analizada la controversia suscitada, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa para exponer las quejas que por esta vía esgrimen, del cual, incluso, ya hicieron uso.
Y es que, como lo consideró el fallador de primer grado, para la protección de los derechos de la oposición, en situaciones como la denunciada por los promotores, el legislador contempló el procedimiento que consagra el artículo 28 de la ley 1909 de 2018, mecanismo del que aquellos hicieron uso y está pendiente de resolución.
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del fallador natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Sala la demora que se ha suscitado en el trámite de la acción que conoce el Consejo Nacional Electoral (CNE), por las vicisitudes propias de dicho trámite.
Sin embargo, ello no hace viable el resguardo, aún como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que al interior del prenotado procedimiento ordinario (del que conoce el CNE) y con miras a cesar de inmediato los efectos de la actuación que pregonan irregular, los demandantes cuentan con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, conforme se contempla en el literal g) del referido artículo 28 de la ley 1909 de 2018, herramienta de la que, se debe anotar, no aparece demostrado que hayan hecho uso.
Entonces, no puede predicarse, como lo hacen los impugnantes, que el trámite que adelantan ante el CNE resulte ineficaz para la protección de las garantías que acusan trasgredidas, pues lo cierto es que ni siquiera han utilizado la totalidad de mecanismos contemplados en la ley 1909 de 2018, para la protección inmediata de sus derechos.
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS