STC903 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC903-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-00309-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Humberto  Carlos Pérez Rivera contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo radicado nº 2010-00248.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, promovió ejecutivo singular contra el  Municipio de San Jacinto del Cauca, persiguiendo el cobro de 5  cheques girados por dicha entidad territorial a su favor.  

Refiere  que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 10  de noviembre de 2010 libró mandamiento de pago por la suma de  «$118’510.882.»;  y, pese a que cumplió con el debido enteramiento del mismo, el  municipio incoado no contestó la demanda, por lo que, ante la  falta de oposición, el juzgado el 5 de marzo de 2014 profirió  auto ordenando proseguir con la ejecución.  

Destaca  que, con posterioridad, presentó varias liquidaciones del  crédito (un total de 5, la última del 31 de julio de  2018) frente a las cuales, el demandado siempre guardó  silencio.  

Indica  que, el proceso fue objeto de conflicto  de competencia  que dirimió el Consejo Superior de la Judicatura, determinando  que el juez habilitado para continuar con la actuación debía  ser el civil del circuito de Magangué y no la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

Señala  que, una vez finalizó el trámite reseñado (el  del conflicto de competencia), el expediente retornó al  despacho de conocimiento que, tras efectuar una nueva revisión  al plenario, mediante auto del 19 de noviembre de 2021 decidió  «dejar  parcialmente sin efecto el auto de mandamiento ejecutivo de 10 de  noviembre de 2010, así como los autos subsiguientes que  aprobaron o modificaron las liquidaciones de crédito»;  de igual forma, modificó la última liquidación  estableciendo el valor definitivo de la deuda en «$59’150.391,05.»;  providencia que confirmó en su integridad el 12 de agosto de  2022 la Sala Civil Familia (sala unitaria) del Tribunal Superior de  Cartagena.  

Resalta  que los accionados respaldaron esa decisión en el artículo  132 del Código General del Proceso, es decir, en la potestad  que la norma le otorga al juez para realizar control  de legalidad  del proceso; esto, tras advertir que existían  «inconsistencias»  en los títulos objeto de cobro (cheques), puesto que en  algunos de ellos la fecha de creación era posterior a la de  presentación ante la entidad bancaria, y en otro, figuraba una  fecha de elaboración errada, por lo que consideraron no  conformaban títulos idóneos.  

Cuestiona  con énfasis las reseñadas providencias, respecto de las  cuales, alega, constituyen vías  de hecho  por defectos «sustantivo,  fáctico y procedimental»;  en ese sentido, sostiene que al juez «no  le está dado modificar su propia decisión, pues el auto  que ordena seguir adelante la ejecución es la sentencia del  proceso, que en virtud de que la contraparte no se defendió a  través de las excepciones, se procede a decidir el proceso  mediante auto, motivo por el cual esta providencia hace tránsito  a cosa juzgada, y más cuando no fue apelada, pues en ninguna  de las etapas procesales la entidad demandada ha negado la existencia  de la obligación y mucho menos propuso nulidad alguna […]  por lo que la decisión […]  vulnera principios como la non reformatio in pejus y cosa juzgada».  

Sobre  el defecto sustantivo aduce que, se configura porque no fue  correctamente aplicado el canon 132 del estatuto adjetivo, puesto que  dicha norma «establece  que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar el  control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren  nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que  se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas  siguientes, es decir, que los vicios que afirma existen en el auto  que libró mandamiento de pago no pueden revisarse en etapas  posteriores como erróneamente pretende hacerlo»,  y que en virtud del 285 de esa misma codificación, la  sentencia no es revocable por el mismo juez que la pronunció.  

Afirma  que el fallador, lo que hizo con dicha decisión fue dar por  probada una excepción  que no fue propuesta por la entidad demandada y, además,  extemporáneamente; de igual forma, declaró una «nulidad  (sic)»  no alegada por la parte interesada, que debía entenderse  saneada.  

En  cuanto a la verificación de la validez de los cheques, asevera  que ese tipo de titulo valor «nace  y produce efectos jurídicos en el momento que se presenta para  su cobro independientemente de la fecha de creación, debido a  que el cheque posfechado […]  de conformidad con el artículo 717 del Código de  Comercio, si el girador tiene fondos en el banco tiene la obligación  de pagarlo cuando se presente para su pago, incluso si la  presentación se antes de la fecha indicada (…)».  

Finalmente,  critica la liquidación del crédito aprobada por el  despacho, así como las medidas cautelares ligadas a esta y, el  haberle dado prevalencia al derecho sustancial por sobre el formal,  pero generando en favor del municipio «un  enriquecimiento sin causa»  y desconociendo que dicho principio debe operar para ambas partes.  

Agrega  que, el derecho a la igualdad fue igualmente vulnerado pues, «otras  personas quienes al igual que el suscrito contaban con una sentencia  en firme, esta no fue modificada, con fundamento en que la ley  prohíbe esto […]  artículo 430  del Código General del Proceso».  

3.        En  consecuencia, pide «se  revoque la decisión de 19 de noviembre de 2021, 27 de enero de  2022 [recurso de  reposición]  proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué  […]  y de fecha 12 de agosto proferida por el Tribunal Superior de  Cartagena, Sala Civil Familia, Magistrado Giovanni Carlos Díaz  Villareal (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué hizo un recuento  de lo actuado en el trámite judicial en cuestión e  indicó que, ningún derecho de las partes ha vulnerado  ya que, el control de legalidad que critica el actor «fue  producto de la facultad que el ordenamiento procesal general le  confiere a los operadores de justicia, además que dicha  decisión se llevó a cabo garantizando el debido proceso  y el derecho de defensa, luego no es dable convertir esta acción  constitucional en una instancia más (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  prerrogativas fundamentales denunciadas en el ejecutivo nº  2010-00248, promovido por el acá actor contra el Municipio de  San Jacinto del Cauca al dejar sin efecto, parcialmente,  el mandamiento de pago proferido el 10 de noviembre de 2010 (y los  subsiguientes) y modificar la liquidación del crédito  presentada por el ejecutante – proveídos del 19 de  noviembre de 2021 y 12 de agosto de 2022, en primer y segundo grado,  respectivamente –, incurriendo con ello, supuestamente, en vía  de hecho por defectos «sustantivo,  fáctico y procedimental».  

2.        De la  tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia que dejaron sin efecto, parcialmente, el mandamiento  ejecutivo; el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, por cuanto fue el  que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00; reiterada en STC2242-2015).  

4.        Caso  concreto – El auto cuestionado.  

Al  examinar la  providencia sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite  propio del juez constitucional, no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

En  la decisión recriminada, preliminarmente, el magistrado  ponente repasó lo indicado en el artículo 132 del  Código General del Proceso que remite a la facultad-deber que  atañe a los jueces de efectuar control  de legalidad  de las actuaciones; así mismo, reseñó lo  contemplado en el 430 de la misma normativa (que alude a los  requisitos formales del título valor) y tras ponderarlos con  los cobrados, motivó la determinación adoptada.  

Seguidamente,  el tribunal señaló que, pese a que la literalidad de  este último precepto indica que no podría ser posible  para el juez efectuar un control legal con posterioridad al auto que  ordena seguir adelante la ejecución, y menos, si al interior  del coercitivo aquél no fue controvertido, aclaró que,  esta Corte, al pronunciarse en un debate similar en sede de acción  de tutela, precisó que ello sería procedente aún  en una etapa ulterior a la sentencia (citó la STC14595-2017) y  que, «incluso  de oficio»,  le correspondería verificar todo lo concerniente a «los  requisitos del título y los parámetros del mandamiento  de pago»,  si es que no lo hizo al dictar el fallo. En dicho sentido, puntualizó  que,  

«(…)  Así las cosas, no solo es posible, sino obligatorio, el  control de legalidad del título ejecutivo posterior al  mandamiento de pago en sus aspectos formales y sustanciales y más  aún atendiendo a que se observa un error tan manifiesto, lo  cual no es posible que siga dentro del proceso causando efectos, como  es el caso objeto de estudio sobre la falta de claridad de los  títulos valores (cheques).  

Es  por ello que, al realizar un análisis del compendio normativo  aplicable al presente caso, considera esta magistratura que no le  asiste la razón al apelante, pues inicialmente en el auto de  fecha 19 de noviembre de 2021, se declaró dejar sin efectos  parcialmente el auto de mandamiento ejecutivo después de  aportarse pruebas por el juzgado en el control de legalidad realizado  al mismo, se evidencia que los cheques no cumplen con las exigencias  legales de un título ejecutivo, por lo que en uno de ellos  figuraba fecha del mes 18, lo cual es inexistente (cheque nº  0000746); así mismo, de los otros dos cheques que se  estudiaron se concluyó que su fecha de emisión y fecha  de presentación para cobro no coinciden con la realidad  jurídica (cheque nº 9174113) y (cheque nº 9174114),  lo que dejó como consecuencia que la liquidación de los  intereses en mora se hiciera con base en el título valor,  cheque nº 9174108, dicha providencia fue objeto de recurso de  reposición en subsidio apelación por parte del  demandante decidiéndose no reponer. Asimismo, al realizarse  control de legalidad y observarse la falta de requisitos legales de  los títulos valores es pertinente realizar nuevamente la  fijación para liquidar los intereses en mora, observándose  que solo un cheque cumple con los requisitos legales que la norma  exige. Situación que se observa que sucedió».  

De  esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no las determinaciones  reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta  Sala, explicitando que no será viable la injerencia de esta  justicia excepcional,  

«(…)  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).  

De  otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía  tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una  particular interpretación  de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento del juzgador;  en  este punto,  se ha expuesto de forma reiterada que,  

«(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);  

Adicionalmente,  en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).  

Ahora,  el hecho de que el gestor del auxilio disienta de la postura que  ataca, no por ello abre camino a la prosperidad del reclamo  constitucional; pues es necesario que la providencia cuestionada se  encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento.   Al  respecto, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00;  STC1558-2015  y STC4705-2016,  13 abr. rad. 00077-01).  

En  definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  colegiatura aquí demandada tomó su decisión,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a las  garantías constitucionales del demandante.  

5.        De  la presunta vulneración al derecho a la igualdad.  

Frente  al planteamiento relacionado con esta prerrogativa, es oportuno  advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la  premisa de existir decisiones en las cuales se ha admitido  pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta  legítimo que el estudio de un determinado escenario procesal  lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser  acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley  aplicable;  además, los principios de independencia y autonomía que  le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228  de la Constitución Política, permite un amplio margen  de apreciación en sus providencias.  

Pero,  además, más allá de una somera mención a  esta garantía, el actor no hizo alusión de forma  específica a decisiones o precedentes judiciales que  eventualmente se hubieran desconocido por los accionados, por lo que,  no puede advertirse un trato diferencial con incidencia en esta  súplica.  

En  este particular, la  Sala, frente a la afectación del derecho a la igualdad como  motivo de procedencia de los auxilios, ha sostenido,  

«(…)  Ahora,  se duele el impugnante del trato desigual [otorgado  a él por los querellados];  empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de  efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación  dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando  se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que  con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta  necesario confrontar los casos concretos en los cuales las  autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a  situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor  constitucional (…)»  (CSJ,  STC,  18  oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en  STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01).  

6.        Conclusiones  

6.1.        Los  razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

6.2.        No  se demostró la vulneración de la garantía  esencial consagrada en el artículo 13 de la Constitución  Política dado que el actor no allegó elementos que  permitieran efectuar un paralelo concreto entre los asuntos aludidos  a fin de establecer si la magistratura accionada dispendió un  trato diferencial pese a la identidad de contextos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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