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STC903-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00309-00
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Humberto Carlos Pérez Rivera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2010-00248.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, promovió ejecutivo singular contra el Municipio de San Jacinto del Cauca, persiguiendo el cobro de 5 cheques girados por dicha entidad territorial a su favor.
Refiere que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 10 de noviembre de 2010 libró mandamiento de pago por la suma de «$118’510.882.»; y, pese a que cumplió con el debido enteramiento del mismo, el municipio incoado no contestó la demanda, por lo que, ante la falta de oposición, el juzgado el 5 de marzo de 2014 profirió auto ordenando proseguir con la ejecución.
Destaca que, con posterioridad, presentó varias liquidaciones del crédito (un total de 5, la última del 31 de julio de 2018) frente a las cuales, el demandado siempre guardó silencio.
Indica que, el proceso fue objeto de conflicto de competencia que dirimió el Consejo Superior de la Judicatura, determinando que el juez habilitado para continuar con la actuación debía ser el civil del circuito de Magangué y no la jurisdicción contenciosa administrativa.
Señala que, una vez finalizó el trámite reseñado (el del conflicto de competencia), el expediente retornó al despacho de conocimiento que, tras efectuar una nueva revisión al plenario, mediante auto del 19 de noviembre de 2021 decidió «dejar parcialmente sin efecto el auto de mandamiento ejecutivo de 10 de noviembre de 2010, así como los autos subsiguientes que aprobaron o modificaron las liquidaciones de crédito»; de igual forma, modificó la última liquidación estableciendo el valor definitivo de la deuda en «$59’150.391,05.»; providencia que confirmó en su integridad el 12 de agosto de 2022 la Sala Civil Familia (sala unitaria) del Tribunal Superior de Cartagena.
Resalta que los accionados respaldaron esa decisión en el artículo 132 del Código General del Proceso, es decir, en la potestad que la norma le otorga al juez para realizar control de legalidad del proceso; esto, tras advertir que existían «inconsistencias» en los títulos objeto de cobro (cheques), puesto que en algunos de ellos la fecha de creación era posterior a la de presentación ante la entidad bancaria, y en otro, figuraba una fecha de elaboración errada, por lo que consideraron no conformaban títulos idóneos.
Cuestiona con énfasis las reseñadas providencias, respecto de las cuales, alega, constituyen vías de hecho por defectos «sustantivo, fáctico y procedimental»; en ese sentido, sostiene que al juez «no le está dado modificar su propia decisión, pues el auto que ordena seguir adelante la ejecución es la sentencia del proceso, que en virtud de que la contraparte no se defendió a través de las excepciones, se procede a decidir el proceso mediante auto, motivo por el cual esta providencia hace tránsito a cosa juzgada, y más cuando no fue apelada, pues en ninguna de las etapas procesales la entidad demandada ha negado la existencia de la obligación y mucho menos propuso nulidad alguna […] por lo que la decisión […] vulnera principios como la non reformatio in pejus y cosa juzgada».
Sobre el defecto sustantivo aduce que, se configura porque no fue correctamente aplicado el canon 132 del estatuto adjetivo, puesto que dicha norma «establece que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, es decir, que los vicios que afirma existen en el auto que libró mandamiento de pago no pueden revisarse en etapas posteriores como erróneamente pretende hacerlo», y que en virtud del 285 de esa misma codificación, la sentencia no es revocable por el mismo juez que la pronunció.
Afirma que el fallador, lo que hizo con dicha decisión fue dar por probada una excepción que no fue propuesta por la entidad demandada y, además, extemporáneamente; de igual forma, declaró una «nulidad (sic)» no alegada por la parte interesada, que debía entenderse saneada.
En cuanto a la verificación de la validez de los cheques, asevera que ese tipo de titulo valor «nace y produce efectos jurídicos en el momento que se presenta para su cobro independientemente de la fecha de creación, debido a que el cheque posfechado […] de conformidad con el artículo 717 del Código de Comercio, si el girador tiene fondos en el banco tiene la obligación de pagarlo cuando se presente para su pago, incluso si la presentación se antes de la fecha indicada (…)».
Finalmente, critica la liquidación del crédito aprobada por el despacho, así como las medidas cautelares ligadas a esta y, el haberle dado prevalencia al derecho sustancial por sobre el formal, pero generando en favor del municipio «un enriquecimiento sin causa» y desconociendo que dicho principio debe operar para ambas partes.
Agrega que, el derecho a la igualdad fue igualmente vulnerado pues, «otras personas quienes al igual que el suscrito contaban con una sentencia en firme, esta no fue modificada, con fundamento en que la ley prohíbe esto […] artículo 430 del Código General del Proceso».
3. En consecuencia, pide «se revoque la decisión de 19 de noviembre de 2021, 27 de enero de 2022 [recurso de reposición] proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué […] y de fecha 12 de agosto proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, Magistrado Giovanni Carlos Díaz Villareal (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué hizo un recuento de lo actuado en el trámite judicial en cuestión e indicó que, ningún derecho de las partes ha vulnerado ya que, el control de legalidad que critica el actor «fue producto de la facultad que el ordenamiento procesal general le confiere a los operadores de justicia, además que dicha decisión se llevó a cabo garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, luego no es dable convertir esta acción constitucional en una instancia más (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas en el ejecutivo nº 2010-00248, promovido por el acá actor contra el Municipio de San Jacinto del Cauca al dejar sin efecto, parcialmente, el mandamiento de pago proferido el 10 de noviembre de 2010 (y los subsiguientes) y modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante – proveídos del 19 de noviembre de 2021 y 12 de agosto de 2022, en primer y segundo grado, respectivamente –, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos «sustantivo, fáctico y procedimental».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia que dejaron sin efecto, parcialmente, el mandamiento ejecutivo; el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00; reiterada en STC2242-2015).
4. Caso concreto – El auto cuestionado.
Al examinar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En la decisión recriminada, preliminarmente, el magistrado ponente repasó lo indicado en el artículo 132 del Código General del Proceso que remite a la facultad-deber que atañe a los jueces de efectuar control de legalidad de las actuaciones; así mismo, reseñó lo contemplado en el 430 de la misma normativa (que alude a los requisitos formales del título valor) y tras ponderarlos con los cobrados, motivó la determinación adoptada.
Seguidamente, el tribunal señaló que, pese a que la literalidad de este último precepto indica que no podría ser posible para el juez efectuar un control legal con posterioridad al auto que ordena seguir adelante la ejecución, y menos, si al interior del coercitivo aquél no fue controvertido, aclaró que, esta Corte, al pronunciarse en un debate similar en sede de acción de tutela, precisó que ello sería procedente aún en una etapa ulterior a la sentencia (citó la STC14595-2017) y que, «incluso de oficio», le correspondería verificar todo lo concerniente a «los requisitos del título y los parámetros del mandamiento de pago», si es que no lo hizo al dictar el fallo. En dicho sentido, puntualizó que,
«(…) Así las cosas, no solo es posible, sino obligatorio, el control de legalidad del título ejecutivo posterior al mandamiento de pago en sus aspectos formales y sustanciales y más aún atendiendo a que se observa un error tan manifiesto, lo cual no es posible que siga dentro del proceso causando efectos, como es el caso objeto de estudio sobre la falta de claridad de los títulos valores (cheques).
Es por ello que, al realizar un análisis del compendio normativo aplicable al presente caso, considera esta magistratura que no le asiste la razón al apelante, pues inicialmente en el auto de fecha 19 de noviembre de 2021, se declaró dejar sin efectos parcialmente el auto de mandamiento ejecutivo después de aportarse pruebas por el juzgado en el control de legalidad realizado al mismo, se evidencia que los cheques no cumplen con las exigencias legales de un título ejecutivo, por lo que en uno de ellos figuraba fecha del mes 18, lo cual es inexistente (cheque nº 0000746); así mismo, de los otros dos cheques que se estudiaron se concluyó que su fecha de emisión y fecha de presentación para cobro no coinciden con la realidad jurídica (cheque nº 9174113) y (cheque nº 9174114), lo que dejó como consecuencia que la liquidación de los intereses en mora se hiciera con base en el título valor, cheque nº 9174108, dicha providencia fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación por parte del demandante decidiéndose no reponer. Asimismo, al realizarse control de legalidad y observarse la falta de requisitos legales de los títulos valores es pertinente realizar nuevamente la fijación para liquidar los intereses en mora, observándose que solo un cheque cumple con los requisitos legales que la norma exige. Situación que se observa que sucedió».
De esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no las determinaciones reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, explicitando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional,
«(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).
De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador; en este punto, se ha expuesto de forma reiterada que,
«(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);
Adicionalmente, en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).
Ahora, el hecho de que el gestor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello abre camino a la prosperidad del reclamo constitucional; pues es necesario que la providencia cuestionada se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. Al respecto, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01).
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
5. De la presunta vulneración al derecho a la igualdad.
Frente al planteamiento relacionado con esta prerrogativa, es oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones en las cuales se ha admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que el estudio de un determinado escenario procesal lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable; además, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permite un amplio margen de apreciación en sus providencias.
Pero, además, más allá de una somera mención a esta garantía, el actor no hizo alusión de forma específica a decisiones o precedentes judiciales que eventualmente se hubieran desconocido por los accionados, por lo que, no puede advertirse un trato diferencial con incidencia en esta súplica.
En este particular, la Sala, frente a la afectación del derecho a la igualdad como motivo de procedencia de los auxilios, ha sostenido,
«(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)» (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01).
6. Conclusiones
6.1. Los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto.
6.2. No se demostró la vulneración de la garantía esencial consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política dado que el actor no allegó elementos que permitieran efectuar un paralelo concreto entre los asuntos aludidos a fin de establecer si la magistratura accionada dispendió un trato diferencial pese a la identidad de contextos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS