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STC742-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC742-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02750-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que José Edison Núñez Leiva y la EPS Famisanar SAS, formularon contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el amparo constitucional de radicado 2022-00235.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el trámite referidos.
Manifestaron, en síntesis, que la señora Gloria Emilce Arévalo Gómez promovió acción de tutela contra la EPS Famisanar SAS, que concedió el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 23 de agosto de 2022, en la que ordenó al representante legal de la EPS, o a quien hiciera sus veces, que en un término específico, programara y practicara una junta médica para que los especialistas en la patología que padecía la señora Arévalo Gomez (Accidente Vascular Encefálico Agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico) evaluaran su estado de salud y determinaran cuál sería el manejo y tratamiento más adecuado para la paciente, y que, en caso de que por su condición clínica debiera ser trasladada a su domicilio, estimaran la necesidad de la prestación de los servicios, equipos e insumos requeridos.
Agregaron, que el 10 de octubre de 2022, se inició incidente de desacato en contra del médico «Santiago Eugenio Barragán», representante legal de Famisanar EPS, y ésta, a través de José Edison Núñez Leyva (encargado de cumplir los fallos de tutela) informó que había iniciado la entrega de algunos insumos, y solicitó un término prudencial para dar cumplimiento a la totalidad de lo ordenado, debido a que la paciente no contaba con las órdenes medicas necesarias para tales fines.
Señalaron, que, no obstante, en decisión de 11 de noviembre siguiente, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal declaró que habían incurrido desacato, decisión que, en consulta, confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de 2022.
Explicaron que el 16 de noviembre siguiente, radicaron una solicitud de nulidad de lo actuado por indebida individualización de la persona responsable de cumplir el fallo, que no fue tramitada por el juzgado de conocimiento, y, que, el 30 de noviembre de 2022, presentaron petición de «inejecución» de las sanciones que se les habían sido impuestas, que fue negada en auto de 2 de diciembre, y ratificada en providencia de 9 de diciembre de 2022, no obstante el desistimiento presentado por la accionante Gloria Emilce Arévalo Gómez.
Afirmaron, que, con la decisión del incidente de desacato y las demás determinaciones mencionadas, se les vulneraron los derechos fundamentales que reclaman, ya que no se tuvo en cuenta la nulidad presentada, ni las pruebas de cumplimiento a la sentencia constitucional, como tampoco la coadyuvancia presentada por la agente oficiosa de la señora Arévalo Gómez, para desistir del incidente de desacato.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y argumentó que en la actuación cuestionada cumplió con lo dispuesto en la ley, y, en la providencia de 2 de diciembre de 2022, negó la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por los actores, al establecer que, pese al tiempo transcurrido, no se había cumplido estrictamente con lo ordenado en la sentencia constitucional, incluso después de notificada la sanción.
Agregó, además que, en escrito allegado por la parte interesada, se acreditó que hacía «falta la entrega de los equipos en los términos técnicos ordenados el 29 de noviembre por los miembros de la junta médica».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, resaltó que la accionante se encontraba en un precario estado de salud, imposibilitada para movilizarse por su propia cuenta, y de ahí que en su decisión hubiese priorizado la vida de la paciente sobre cualquier trámite administrativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar razonables las decisiones judiciales cuestionadas, en la medida en que los incidentados no acreditaron el cabal cumplimiento de la orden de tutela proferida, y porque además, no alegaron oportunamente, ante la autoridad de conocimiento, la nulidad cuyo trámite echaron de menos, la que, en cualquier caso, se resolvió en sede de consulta, al evidenciar que el a quo había aclarado lo pertinente en el auto con el que abrió a pruebas el incidente.
En cuanto a la coadyuvancia presentada por la accionante en el desacato, señaló que si bien con esta sería suficiente «para que se extinguiera la sanción […] si se analiza[ba] bien en el mencionado escrito[,] se dejó la constancia que no se ha[bía] cumplido con el servicio de enfermera, tal como lo ordenó el juez de segunda instancia cuando ordenó “10. Enfermera permanente o según el criterio médico”», y descartó una vulneración en tal sentido.
Enfatizó, que «el hecho de que las providencias reprochadas [no hubiesen acogido] los intereses de una de las partes (en este caso el de los aquí accionantes, sancionados en el incidente de desacato), [era] un aspecto que en sí mismo considerado escapa[ba] del ámbito del juez constitucional, pues éste “no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público».
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes para insistir en sus pretensiones, sin adicionar argumentos distintos a los expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, se ha dicho, por regla general, que no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC7207-2022)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales sujetando la factibilidad a una «vulneración» clara y manifiesta del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, y, para ello, estableció los siguientes requisitos,
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18, citada entre otras en STC7207-2022, y, STC9959-2022, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jose Edison Núñez Leiva y la EPS Famisanar SAS acudieron inconformes los autos a través de los cuales, los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los sancionaron por desacato y confirmaron tal decisión (el 11 y 22 de noviembre de 2022, respectivamente) en el incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela iniciada por la señora Gloria Emilce Arévalo Gómez bajo el radicado número 2022-00235, así como con las providencias de 2 y 9 de diciembre de 2022, a través de las cuales se negó las solicitudes de «inaplicación» de las sanciones impuestas.
Por otra parte, alegan que no se decidió la solicitud de nulidad del trámite incidental, radicada el 16 de noviembre de la misma anualidad.
3. Sobre las sanciones por desacato.
Al revisar la actuación cuestionada se observó que, para el 22 de noviembre de 2022, cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la sanción que por desacato impartió el juzgado de primer grado el 11 del mismo mes y año, los incidentados no habían acreditado el cabal cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 23 de agosto de 2022, escenario que, a la luz de las consideraciones expuestas por los juzgadores accionados en sus respectivas decisiones, descartó la vulneración alegada.
3.1 En efecto, en la sentencia de tutela referida, se le ordenó al representante legal de Famisanar EPS o quien hiciera sus veces, que,
(…) en el término de cinco (05) días, siguientes a la notificación de este fallo y en caso de no haberse efectuado, PROGRAME y PRACTIQUE JUNTA MÉDICA a la señora Gloria Emilce Arévalo Gómez, para que los especialistas en el manejo de la patología que padece (ACCIDENTE VASCULAR ENCEFÁLICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO) evalúen su estado de salud y determinen cuál es el manejo y tratamiento idóneo para la misma; de ahí que, de llegar a establecer que por su condición clínica debe ser trasladada a su casa para continuar con sus cuidados, también deberán determinar la necesidad de la prestación de los servicios, equipos e insumos requeridos en la presente acción constitucional, como lo son: 1. Cama hospitalaria (de preferencia eléctrica). 2. Colchón antiescaras para la cama hospitalaria. 3. Almohada antiescaras para silla de ruedas. 4. Silla de ruedas apta para el estado de salid. 5. Silla de baño o ducha. 6. Eleva pacientes – grúa hidráulica para elevar la paciente. 7. Almohadillas desechables de gran tamaño – zaleas. 8. Pañales y pañitos húmedos para adulto en una cantidad de 90 mensuales. 9. Crema de óxido de zinc o cualquiera antiescaras o antipañalitis. 10. Enfermera permanente o según el criterio médico. 11. Guantes quirúrgico para higiene y limpieza, o los que llegare a necesitar sin tener consideración si se encuentran o no dentro del POS.
De tal forma que, si los galenos encuentran que en efecto requiere de los mismos, estos deben ser autorizados y suministrados de acuerdo a los lineamientos y condiciones previas de prestación que establezcan los médicos especialistas (cantidad, calidad, periodicidad y criterio) y sin ningún tipo de traba administrativa innecesaria que obstaculicen el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, so pena de las sanciones de rigor.
En caso de no poderse realizar la valoración en el término indicado, se deberá informar al Despacho el motivo por el cual no se efectuó, allegando el informe médico- científico respectivo que compruebe y certifique que el mismo no se llevó a cabo por el estado de salud del paciente, es decir, no se admitirá razones de procedimientos administrativos. Esto se deberá efectuar cuantas veces sea necesario hasta que llegue a feliz término su realización.
El aludido ordenamiento fue adicionado por el juez de segunda instancia, en sentencia de 3 de octubre de 2022, con un «tratamiento integral» para la paciente agenciada.
2. La accionante informó que Famisanar EPS no había cumplido con la totalidad de lo ordenado, en la medida en que,
(…) AL ANALIZAR EL CONTENIDO DEL ACTA DE REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICA, SE EVIDENCIA QUE SOLO ANALIZARON LAS TERAPIAS Y MANEJO DE ATENCIÓN MÉDICA EN CASA, SIN EMBARGO, NINGÚN PRONUNCIAMIENTO SE REALIZÓ FRENTE A LOS INSUMOS, EQUIPOS Y SERVICIOS SOLICITADOS en el escrito de tutela y conforme a lo ordenado por su Despacho. Lo más lamentable es que el día de hoy 23 de septiembre dieron de alta y se ordenó el traslado al domicilio para la correspondiente atención en PHD.
Esto es una afrenta clara a los derechos de mi madre a salud y vida en condiciones dignas conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en el escrito primigenio de tutela.
RECUERDESE que por el estado lamentable de salud de mi madre, requiere los insumos, equipos y servicios solicitados, no es un capricho de mi parte para desangrar el sistema, ES UNA NECESIDAD BÁSICA PARA PODER ATENDER A MI MAMÁ EN MI CASA, DE LO CONTRARIO ELLA DEBERÁ SER RECIBIDA EN UNA CAMA Y UN COLCHÓN CORRIENTE, FRENTE A LA CUAL SOBRA MENCIONAR LOS RIESGOS Y LA POCA CALIDAD DE VIDA QUE TENDRÁ Y TODO POR QUE LA JUNTA MÉDICA NUNCA VALORÓ LO RELACIONADO CON LOS INSUMOS SOLICITADOS CONFORME A LA SITUACIÓN REAL DE MI MADRE A LA LUZ DE LA INTERPRETACIÓN QUE HA DADO LA H. CORTE CONSTITUCIONAL.
Es de mencionar que actualmente mi madre continúa con el mismo diagnóstico de “síndrome de enclaustramiento” es decir, SE ENCUENTRA EN UNA CUADRIPLEJIA TOTAL, NO CONTROLA ESFÍNTERES, NO PUEDE REALIZAR MOVIMIENTOS VOLUNTARIOS Y NO TIENE POSIBILIDAD ALGUNA DE COMUNICACIÓN. (Mayúscula fija en texto)
2. Pese a las manifestaciones de cumplimiento presentadas por la entidad promotora de salud, el juez del desacato, para imponer las sanciones cuestionadas, señaló,
(…) analizada en conjunto la actuación desplegada, encuentra el despacho que la accionada no dio integral cumplimiento al fallo de tutela proferido, lo cual el despacho considera en un todo reprochable, en la medida en que pese a existir una orden judicial en sede de tutela que ordenaba la realización de una junta médica para establecer bajo criterio de los especialistas tratantes la necesidad de la prescripción de los servicios, equipos e insumos requeridos en la acción constitucional (…)
Nótese que si bien es cierto el 14 de septiembre de 2022 a través de cinco especialistas se dio apertura a la junta médica de la señora Gloria Emilce Arévalo Gómez, en su desarrollo, temas a tratar y conclusiones, absolutamente nada se dijo con relación a determinar la necesidad de la prestación de los servicios, equipos e insumos requeridos en la presente acción constitucional, desatendiendo la disposición emitida en virtud del derecho al diagnóstico claramente reseñado en los albores de las consideraciones de la sentencia de tutela […] máxime si en cuenta se tiene el delicado estado de salud de la accionante y que tan solo después del fallo de segunda instancia viene desplegando algunas actuaciones para cumplir con lo ordenado; empero, no de forma [í]ntegra.
Así, y como quiera que luce evidente lo apartado que anduvo los mencionados funcionarios a propósito de cumplir la orden en comento, sin que exista la más mínima justificación al respecto, pues no obstante haber sido debidamente vinculados a este trámite se sustrajeron de la misma, hay lugar a que se les imponga condena por su conducta omisiva, pues de la documental adosada al plenario no se evidencia el cumplimiento puntual y específico de lo ordenado en la sentencia (…). [Énfasis no original]
2. A su turno, el juez del grado jurisdiccional de consulta, estimó,
«Tal y como lo afirm[ó] en su decisión el a-quo, no se [entendió] como la incidentada no ha[bía] hecho las gestiones necesarias para obtener la entrega real y material de todos y cada uno de los utensilios que fueron pretéritamente señalados; máxime, si [tenía] conocimiento sobre el estado de salud de la accionante. Así las cosas, no acreditado el cumplimiento del fallo, se [impuso] confirmar la sanción, toda vez que la misma [era] proporcionada al desacato, estando de por medio derechos fundamentales».
Ahora, en cuanto a la solicitud de nulidad elevada por la EPS el 18 de enero de 2022, en la que alegó una supuesta falta de «individualización» del obligado a cumplir con el fallo constitucional, indicó que no se advertía, «pues la juez ad-quo en proveído que decretó las pruebas aclaró dicha situación».
Así las cosas, la Sala estima que las decisiones adoptadas por los jueces accionados, frente al incumplimiento del fallo de tutela denunciado por la accionante en el incidente de desacato analizado, no podían tildarse de caprichosas o antojadizas, habida cuenta que encontraron sustento, en que para el momento en que fueron adoptadas era evidente que la EPS no había cumplido a cabalidad la orden de tutela, porque en la junta médica que fue realizada para determinar las necesidades de la paciente agenciada, no se había pronunciado sobre los insumos, equipos y servicios que esta requería, entre otros, la cama eléctrica y el colchón necesarios para ser atendida en su domicilio, incumplimiento que igualmente se puede concluir del correo electrónico de 2 de noviembre de 2022, radicado por la agente oficiosa de la accionante quien informó,
«(…) Conforme a la solicitud efectuada por la EPS Famisanar frente a la suspensión del incidente, nos oponemos totalmente en el entendido que el día 31 de octubre de 2022 mi madre tuvo egreso efectivo de la Clínica Centenario al domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá, por tanto, en este momento es de vital importancia contar con TODOS LOS INSUMOS, EQUIPOS Y SERVICIOS ordenados por el Juez de Segunda Instancia en el menor tiempo posible.
Nótese señor Juez que la decisión de segunda instancia fue notificada a la accionada el 6 de octubre de 2022 y a la fecha, aun cuando han pasado más de 20 días la accionada no ha dado cumplimiento íntegro al fallo de tutela, vulnerando todos los derechos constitucionales amparados por la jurisdicción constitucional.
Si bien a la fecha ya se realizó la entrega de la cama y el colchón antiescaras, aún no contamos con los pañales, pañitos, crema antipañalitis, silla de baño, silla de ruedas y general todos los demás servicios ordenados por el Juez de alzada. Es de mencionar que este no es el único caso en el que la EPS está obligada a la entrega de los insumos, por tanto, no corresponde a la EPS hacer un esfuerzo descomunal para la entrega de lo ordenado. (Énfasis no original)
4. Sobre las solicitudes de «inaplicación» de la sanción.
Ahora bien, en cuanto a los autos a través de los cuales se negó la solicitud de «inaplicación» de las sanciones impuestas elevadas por los aquí accionantes, se observa que si bien Famisanar EPS informó al Juzgado de conocimiento había «desplegado las gestiones correspondientes a dar cumplimiento a la orden judicial impartida a través del fallo de tutela», igualmente enfatizó en que aún hacía «falta la entrega de los equipos en los términos técnicos ordenados el 29 de noviembre de 2022 por los miembros de la junta», así como la definición concreta de las fechas durante las cuales se le prestaría el «servicio de enfermería» a la paciente, quien para ese momento se encontraba «con heridas abiertas tales como gastrostomía y traqueostomía, total dependencia para temas de movilidad, alimentación y no hay control de esfínteres».
De otra parte, y en cuanto al desistimiento que presentó Andrea Carolina Chivata Arévalo, «obrando en calidad de hija y agente oficiosa de Gloria Emilce Arévalo Gómez», en el escrito que dirigió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y que denominó «REF. INFORME RESPECTO AL INCIDENTE DE DESACATO dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Carolina Chivata Arévalo», indicó lo siguiente,
(…) Es de mencionar que hasta la fecha la EPS ya realizó junta médica para determinar la necesidad de entregar insumos y equipos de movilidad tales como cama hospitalaria, colchón antiescaras, grúa hidráulica, silla de ruedas neurológica con almohadón antiescaras y silla de baño o ducha, sin perjuicio que hace falta la entrega de los equipos en los términos técnicos ordenados el 29 de noviembre de 2022 por los miembros de la junta.
En cuanto a la entrega de pañales, pañitos, crema antipañalitis y guantes de limpieza, la EPS efectuó la entrega de los mismos para el primer mes de atención PHD cuestión que implica que de forma permanente se entregue por parte de la EPS las autorizaciones correspondientes para su reclamación.
Llama la atención de la parte actora el servicio de enfermería pues debe tenerse en cuenta que la paciente se encuentra con heridas abiertas tales como gastrostomía y traqueostomía, total dependencia para temas de movilidad, alimentación y no hay control de esfínteres, aun así, a pesar de que el juez de segunda instancia ordenó enfermería permanente y pese a ello la médico tratante ordenó servicio de enfermería solo por 15 días a partir del viernes 2 de diciembre, por tanto, el servicio será cubierto hasta el 17 de diciembre del presente mes.
Por lo anterior, manifiesto que la EPS ha dado cumplimiento a lo ordenado en los términos enunciados en precedencia y solo tenemos pendiente la revisión del servicio de enfermería, por lo que le solicito amablemente señora Juez desistir de la acción sancionatoria dejando la anotación del servicio de enfermería (…) (Destaca la Sala)
De ahí que resultara razonable que el juez del desacato, pese al desistimiento manifestado por la agente oficiosa, no hubiese accedido a lo peticionado por los sancionados.
Téngase presente, que si bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el accionante -en este caso incidentante- tiene la facultad de «desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente», esto solo puede tener en el «origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado», de lo cual se deduce que, para proceder al mismo, se debe estar en presencia de un cumplimiento integral de lo ordenado en la sentencia de tutela.
5. Sobre la solicitud de nulidad del trámite incidental que no fue -presuntamente- atendida.
En la actuación se encontró acreditado lo siguiente,
5.1 Por auto de 15 de septiembre de 2022, y ante la manifestación de la accionante, se requirió al representante legal, gerente o quien hiciera sus veces de Famisanar EPS, motivo por el que José Edison Núñez (encargado del cumplimiento de los fallos de tutela) respondió que venía observando el acatamiento de las ordenes impartidas en el fallo, pero que aún se encontraban algunas pendientes.
2. Por las distintas quejas realizadas por la interesada, el Juzgado de conocimiento se realizó un segundo requerimiento a la EPS para que acreditara lo pertinente, y en auto de 10 de septiembre de 2022, se abrió el incidente de desacato en contra de «Santiago Eugenio Barragán Fonseca […] en calidad de Gerente y, por ende, Representante Legal de la accionada».
5.3 Como tampoco se acreditó el cabal cumplimiento de lo ordenado, en providencia de 25 de octubre de 2022 se abrió a pruebas el asunto, y el Juzgado de conocimiento señaló,
(…) Corresponde dar impulso al presente trámite incidental en tanto que se entiende surtida la notificación a la incidentada EPS FAMISANAR en los precisos términos de la providencia del 10 de octubre de 2022 mediante el cual se declaró la apertura del trámite incidental a través del Dr. SANTIAGO EUGENIO BARRAGÁN FONSECA en su calidad de gerente y/o representante legal o en su defecto, a través del gerente Zona Sur de la entidad accionada JOSÉ EDISON NÚÑEZ, encargado del cumplimiento de los fallos de tutela de acuerdo a lo manifestado por este, quien, luego de la respectiva notificación se hizo parte del asunto, quienes durante los términos concedidos no han dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por este Despacho el 22 de agosto de 2022 y deben velar por su observancia, teniendo en cuenta también los pronunciamientos efectuados por el extremo accionante, indicando que no hubo determinación respecto de la necesidad de los equipos requeridos para la atención en casa.
5.4 Notificado este auto, la EPS reiteró que venía cumpliendo con el fallo, en la medida de sus posibilidades, sin embargo, en atención a que la incidentante [agente oficiosa de la paciente] manifestó lo contrario, en auto de 11 de noviembre de 2022, se sancionó a los incidentados.
5. El 18 de noviembre de 2022, y ante el ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que conocía en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta, José Edison Núñez Leiva, en calidad de Gerente Zonal SABANA Sur de EPS Famisanar SAS, y como encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, presentó solicitud de nulidad de lo actuado, por cuanto no se requirió a su superior en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y que dicha falencia terminó en una indebida «individualización» de los sancionados.
5.6 En el auto de 22 de noviembre de 2022, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la sanción desacato, en relación con la nulidad alegada, decidió, «no se advierte la nulidad alegada por FAMISANAR E.P.S., en cuanto a la individualización de los sancionados; y esto es así, pues la juez ad-quo en proveído que decretó las pruebas aclaró dicha situación».
6. Así, las cosas, es claro que, contrario a lo denunciado por los aquí accionantes, el juez de la consulta sí decidió la solicitud de nulidad, para advertir la inexistencia de la misma, a lo que puede sumarse, además, que los interesados actuaron durante el trámite del incidente de desacato sin haber alegado el mencionado vicio ante el Juzgador a quo, lo que, en últimas, lo indicaría saneado, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso. Tal escenario, como ya se dijo, descartó la vulneración alegada en tal sentido, y de ahí el fracaso de la acción.
Entonces, lo que emerge de la presente acción es la inconformidad del sancionado durante el trámite que se siguió en su contra. Sobre el punto se resalta que, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tenerse con la argumentación expuesta (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), máxime si, en realidad, en la tutela que se alegó como incumplida, no logró demostrarse la satisfacción de las órdenes impartidas.
7. Finalmente, restar señalar que en esta ocasión no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo de manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS