STC742 2023

FEBRERO

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STC742-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC742-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02750-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2022,  en  la acción de tutela que José Edison Núñez  Leiva y la EPS Famisanar SAS, formularon contra los Juzgados  Diecisiete Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que  fueron vinculados los intervinientes en el amparo constitucional de  radicado 2022-00235.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades          judiciales accionadas en el trámite referidos.  

Manifestaron,  en síntesis, que la señora Gloria Emilce Arévalo  Gómez promovió acción de tutela contra la EPS  Famisanar SAS, que concedió el Juzgado Diecisiete Civil  Municipal de Bogotá en sentencia de 23 de agosto de 2022, en  la que ordenó al representante legal de la EPS, o a quien  hiciera sus veces, que en un término específico,  programara y practicara una junta médica para que los  especialistas en la patología que padecía la señora  Arévalo Gomez (Accidente  Vascular Encefálico Agudo, no especificado como hemorrágico  o isquémico)  evaluaran su estado de salud y determinaran cuál sería  el manejo y tratamiento más adecuado para la paciente, y que,  en caso de que por su condición clínica debiera ser  trasladada a su domicilio, estimaran la necesidad de la prestación  de los servicios, equipos e insumos requeridos.  

Agregaron,  que el 10 de octubre de 2022, se inició incidente de desacato  en contra del médico «Santiago  Eugenio Barragán»,  representante legal de Famisanar EPS, y ésta, a través  de José Edison Núñez Leyva (encargado de cumplir  los fallos de tutela) informó que había iniciado la  entrega de algunos insumos, y solicitó un término  prudencial para dar cumplimiento a la totalidad de lo ordenado,  debido a que la paciente no contaba con las órdenes medicas  necesarias para tales fines.  

Señalaron,  que, no obstante, en decisión de 11 de noviembre siguiente, el  Juzgado Diecisiete Civil Municipal declaró que habían  incurrido desacato, decisión que, en consulta, confirmó  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 22 de  noviembre de 2022.  

Explicaron  que el 16 de noviembre siguiente, radicaron una solicitud de nulidad  de lo actuado por indebida individualización de la persona  responsable de cumplir el fallo, que no fue tramitada por el juzgado  de conocimiento, y, que, el 30 de noviembre de 2022, presentaron  petición de «inejecución»  de las sanciones que se les habían sido impuestas, que fue  negada en auto de 2 de diciembre, y ratificada en providencia de 9 de  diciembre de 2022, no obstante el desistimiento presentado por la  accionante Gloria Emilce Arévalo Gómez.  

Afirmaron,  que, con la decisión del incidente de desacato y las demás  determinaciones mencionadas, se les vulneraron los derechos  fundamentales que reclaman, ya que no se tuvo en cuenta la nulidad  presentada, ni las pruebas de cumplimiento a la sentencia  constitucional, como tampoco la coadyuvancia presentada por la agente  oficiosa de la señora Arévalo Gómez, para  desistir del incidente de desacato.  

            

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias          de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y          argumentó que en la actuación cuestionada cumplió          con lo dispuesto en la ley, y, en la providencia de 2 de diciembre          de 2022, negó la solicitud de inaplicación de la          sanción presentada por los actores, al establecer que, pese          al tiempo transcurrido, no se había cumplido estrictamente          con lo ordenado en la sentencia constitucional, incluso después          de notificada la sanción.  

Agregó,  además que, en escrito allegado por la parte interesada, se  acreditó que hacía «falta  la entrega de los equipos en los términos técnicos  ordenados el 29 de noviembre por los miembros de la junta médica».  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá, resaltó que la accionante se encontraba en          un precario estado de salud, imposibilitada para movilizarse por su          propia cuenta, y de ahí que en su decisión hubiese          priorizado la vida de la paciente sobre cualquier trámite          administrativo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras  considerar razonables las decisiones judiciales cuestionadas, en la  medida en que los incidentados no acreditaron el cabal cumplimiento  de la orden de tutela proferida, y porque además, no alegaron  oportunamente, ante la autoridad de conocimiento, la nulidad cuyo  trámite echaron de menos, la que, en cualquier caso, se  resolvió en sede de consulta, al evidenciar que el a  quo  había aclarado lo pertinente en el auto con el que abrió  a pruebas el incidente.  

En  cuanto a la coadyuvancia presentada por la accionante en el desacato,  señaló que si bien con esta sería suficiente  «para  que se extinguiera la sanción […]  si se analiza[ba]  bien en el mencionado escrito[,]  se dejó la constancia que no se ha[bía]  cumplido con el servicio de enfermera, tal como lo ordenó el  juez de segunda instancia cuando ordenó “10. Enfermera  permanente o según el criterio médico”»,  y descartó una vulneración en tal sentido.  

Enfatizó,  que «el  hecho de que las providencias reprochadas [no  hubiesen acogido]  los intereses de una de las partes (en este caso el de los aquí  accionantes, sancionados en el incidente de desacato), [era]  un aspecto que en sí mismo considerado escapa[ba]  del ámbito del juez constitucional, pues éste “no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocería normas de orden público».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los accionantes para insistir en sus pretensiones, sin  adicionar argumentos distintos a los expuestos en su escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de  desacato, se ha dicho, por regla general, que no procede la tutela,  «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6  de julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC7207-2022)  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales sujetando la factibilidad a una  «vulneración»  clara y manifiesta del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste, y, para ello, estableció los  siguientes requisitos,  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio» (CC,  SU034-18, citada entre otras en STC7207-2022, y, STC9959-2022, entre  otras).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  Jose Edison Núñez Leiva y la EPS Famisanar SAS  acudieron inconformes los autos a través de los cuales, los  Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Primero Civil del Circuito,  ambos de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los  sancionaron por desacato y confirmaron tal decisión (el 11 y  22 de noviembre de 2022, respectivamente) en el incidente de desacato  seguido a continuación de la acción de tutela iniciada  por la señora Gloria Emilce Arévalo Gómez bajo  el radicado número 2022-00235, así como con las  providencias de 2 y 9 de diciembre de 2022, a través de las  cuales se negó las solicitudes de «inaplicación»  de las sanciones impuestas.  

Por  otra parte, alegan que no se decidió la solicitud de nulidad  del trámite incidental, radicada el 16 de noviembre de la  misma anualidad.  

            

3. Sobre          las sanciones por desacato.  

Al  revisar la actuación cuestionada se observó que, para  el 22 de noviembre de 2022, cuando el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá  confirmó la sanción que por desacato impartió el  juzgado de primer grado el 11 del mismo mes y año, los  incidentados no habían acreditado el cabal cumplimiento de la  orden impartida en la sentencia de 23 de agosto de 2022, escenario  que, a la luz de las consideraciones expuestas por los juzgadores  accionados en sus respectivas decisiones, descartó la  vulneración alegada.  

3.1  En efecto, en la sentencia de tutela referida, se le ordenó al  representante legal de Famisanar EPS o quien hiciera sus veces, que,  

(…)  en el término de cinco (05) días, siguientes a la  notificación de este fallo y en caso de no haberse efectuado,  PROGRAME y PRACTIQUE JUNTA MÉDICA a la señora Gloria  Emilce Arévalo Gómez, para que los especialistas en el  manejo de la patología que padece (ACCIDENTE VASCULAR  ENCEFÁLICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O  ISQUÉMICO) evalúen su estado de salud y determinen cuál  es el manejo y tratamiento idóneo para la misma; de ahí  que, de llegar a establecer que por su condición clínica  debe ser trasladada a su casa para continuar con sus cuidados,  también deberán determinar la necesidad de la  prestación de los servicios, equipos e insumos requeridos en  la presente acción constitucional, como lo son: 1. Cama  hospitalaria (de preferencia eléctrica). 2. Colchón  antiescaras para la cama hospitalaria. 3. Almohada antiescaras para  silla de ruedas. 4. Silla de ruedas apta para el estado de salid. 5.  Silla de baño o ducha. 6. Eleva pacientes – grúa  hidráulica para elevar la paciente. 7. Almohadillas  desechables de gran tamaño – zaleas. 8. Pañales y  pañitos húmedos para adulto en una cantidad de 90  mensuales. 9. Crema de óxido de zinc o cualquiera antiescaras  o antipañalitis. 10. Enfermera permanente o según el  criterio médico.  11. Guantes quirúrgico para higiene y limpieza, o los que  llegare a necesitar sin tener consideración si se encuentran o  no dentro del POS.  

De  tal forma que, si los galenos encuentran que en efecto requiere de  los mismos,  estos  deben ser autorizados y suministrados de acuerdo a los lineamientos y  condiciones previas de prestación que establezcan los médicos  especialistas (cantidad, calidad, periodicidad y criterio) y sin  ningún tipo de traba administrativa innecesaria que  obstaculicen el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, so  pena de las sanciones de rigor.  

En  caso de no poderse realizar la valoración en el término  indicado, se deberá informar al Despacho el motivo por el cual  no se efectuó, allegando el informe médico- científico  respectivo que compruebe y certifique que el mismo no se llevó  a cabo por el estado de salud del paciente, es decir, no se admitirá  razones de procedimientos administrativos. Esto se deberá  efectuar cuantas veces sea necesario hasta que llegue a feliz término  su realización.  

El  aludido ordenamiento fue adicionado por el juez de segunda instancia,  en sentencia de 3 de octubre de 2022, con un «tratamiento  integral»  para la paciente agenciada.  

                              

2. La                  accionante informó que Famisanar EPS no había                  cumplido con la totalidad de lo ordenado, en la medida en que,    

(…)  AL ANALIZAR EL CONTENIDO DEL ACTA DE REUNIÓN DE LA JUNTA  MÉDICA, SE EVIDENCIA QUE SOLO ANALIZARON LAS TERAPIAS Y MANEJO  DE ATENCIÓN MÉDICA EN CASA, SIN EMBARGO, NINGÚN  PRONUNCIAMIENTO SE REALIZÓ FRENTE A LOS INSUMOS, EQUIPOS Y  SERVICIOS SOLICITADOS en el escrito de tutela y conforme a lo  ordenado por su Despacho. Lo más lamentable es que el día  de hoy 23 de septiembre dieron de alta y se ordenó el traslado  al domicilio para la correspondiente atención en PHD.  

Esto  es una afrenta clara a los derechos de mi madre a salud y vida en  condiciones dignas conforme a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional citada en el escrito primigenio de tutela.  

RECUERDESE  que por el estado lamentable de salud de mi madre, requiere los  insumos, equipos y servicios solicitados, no es un capricho de mi  parte para desangrar el sistema, ES UNA NECESIDAD BÁSICA PARA  PODER ATENDER A MI MAMÁ EN MI CASA, DE LO CONTRARIO ELLA  DEBERÁ SER RECIBIDA EN UNA CAMA Y UN COLCHÓN CORRIENTE,  FRENTE A LA CUAL SOBRA MENCIONAR LOS RIESGOS Y LA POCA CALIDAD DE  VIDA QUE TENDRÁ Y TODO POR QUE LA JUNTA MÉDICA NUNCA  VALORÓ LO RELACIONADO CON LOS INSUMOS SOLICITADOS CONFORME A  LA SITUACIÓN REAL DE MI MADRE A LA LUZ DE LA INTERPRETACIÓN  QUE HA DADO LA H. CORTE CONSTITUCIONAL.  

Es  de mencionar que actualmente mi madre continúa con el mismo  diagnóstico de “síndrome de enclaustramiento”  es decir, SE ENCUENTRA EN UNA CUADRIPLEJIA TOTAL, NO CONTROLA  ESFÍNTERES, NO PUEDE REALIZAR MOVIMIENTOS VOLUNTARIOS Y NO  TIENE POSIBILIDAD ALGUNA DE COMUNICACIÓN. (Mayúscula  fija en texto)  

                              

2. Pese                  a las manifestaciones de cumplimiento presentadas por la entidad                  promotora de salud, el juez del desacato, para imponer las                  sanciones cuestionadas, señaló,    

(…)  analizada en conjunto la actuación desplegada,  encuentra  el despacho que la accionada no  dio integral cumplimiento  al fallo de tutela proferido, lo cual el despacho considera en un  todo reprochable, en la medida en que pese a existir una orden  judicial en sede de tutela que ordenaba la realización de una  junta médica para establecer bajo criterio de los  especialistas tratantes la necesidad de la prescripción de los  servicios, equipos e insumos requeridos en la acción  constitucional (…)  

Nótese  que si bien es cierto el 14 de septiembre de 2022 a través de  cinco  especialistas  se dio apertura a la junta médica de la señora Gloria  Emilce Arévalo Gómez, en su desarrollo, temas a tratar  y conclusiones, absolutamente  nada se dijo  con relación a determinar la necesidad de la prestación  de los servicios, equipos e insumos requeridos en la presente acción  constitucional,  desatendiendo  la disposición emitida en virtud del derecho al diagnóstico  claramente reseñado en los albores de las consideraciones de  la sentencia de tutela […]  máxime si  en cuenta se tiene el delicado estado de salud de la accionante y que  tan solo después del fallo de segunda instancia viene  desplegando algunas actuaciones para cumplir con lo ordenado; empero,  no de forma [í]ntegra.  

Así,  y como quiera que luce evidente lo apartado que anduvo los  mencionados  funcionarios  a propósito de cumplir la orden en comento, sin que exista la  más mínima justificación al respecto, pues no  obstante haber sido debidamente vinculados a este trámite se  sustrajeron de la misma, hay lugar a que se les imponga condena por  su conducta omisiva, pues de la documental adosada al plenario no se  evidencia el cumplimiento puntual y específico de lo ordenado  en la sentencia (…).  [Énfasis  no original]  

                              

2. A                  su turno, el juez del grado jurisdiccional de consulta, estimó,    

«Tal  y como lo afirm[ó]  en su decisión el a-quo, no se [entendió]  como la incidentada no ha[bía]  hecho las gestiones necesarias para obtener la entrega real y  material de todos y cada uno de los utensilios que fueron  pretéritamente señalados; máxime, si [tenía]  conocimiento sobre el estado de salud de la accionante. Así  las cosas, no acreditado el cumplimiento del fallo, se [impuso]  confirmar la sanción, toda vez que la misma [era]  proporcionada al desacato, estando de por medio derechos  fundamentales».  

Ahora,  en cuanto a la solicitud de nulidad elevada por la EPS el 18 de enero  de 2022, en la que alegó una supuesta falta de  «individualización»  del obligado a cumplir con el fallo constitucional, indicó que  no se advertía, «pues  la juez ad-quo en proveído que decretó las pruebas  aclaró dicha situación».  

Así  las cosas, la Sala estima que las decisiones adoptadas por los jueces  accionados, frente al incumplimiento del fallo de tutela denunciado  por la accionante en el incidente de desacato analizado, no podían  tildarse de caprichosas o antojadizas, habida cuenta que encontraron  sustento, en que para el momento en que fueron adoptadas era evidente  que la EPS no había cumplido a cabalidad la orden de tutela,  porque en  la junta médica que fue realizada para determinar las  necesidades de la paciente agenciada, no se había pronunciado  sobre los insumos, equipos y servicios que esta requería,  entre otros, la cama eléctrica y el colchón necesarios  para ser atendida en su domicilio, incumplimiento  que igualmente se puede concluir del correo electrónico de 2  de noviembre de 2022, radicado por la agente oficiosa de la  accionante quien informó,  

«(…)  Conforme a la solicitud efectuada por la EPS Famisanar frente a la  suspensión del incidente, nos  oponemos totalmente  en el entendido que el día 31 de octubre de 2022 mi madre tuvo  egreso efectivo de la Clínica Centenario al domicilio ubicado  en la ciudad de Bogotá, por tanto, en este momento es de vital  importancia contar con TODOS LOS INSUMOS, EQUIPOS Y SERVICIOS  ordenados por el Juez de Segunda Instancia en el menor tiempo  posible.  

Nótese  señor Juez que la decisión de segunda instancia fue  notificada a la accionada el 6 de octubre de 2022 y a la fecha, aun  cuando han pasado más de 20 días la accionada no  ha dado cumplimiento íntegro al fallo de tutela,  vulnerando todos los derechos constitucionales amparados por la  jurisdicción constitucional.  

Si  bien a la fecha ya se realizó la entrega de la cama y el  colchón antiescaras, aún  no contamos con los pañales, pañitos, crema  antipañalitis, silla de baño, silla de ruedas y general  todos los demás servicios ordenados por el Juez de  alzada. Es de mencionar que este no es el único caso en el que  la EPS está obligada a la entrega de los insumos, por tanto,  no corresponde a la EPS hacer un esfuerzo descomunal para la entrega  de lo ordenado.  (Énfasis  no original)  

            

4. Sobre          las solicitudes de «inaplicación»          de la sanción.  

Ahora  bien, en cuanto a los autos a través de los cuales se negó  la solicitud de «inaplicación»  de las sanciones impuestas elevadas por los aquí accionantes,  se observa que  si bien Famisanar EPS informó al Juzgado de  conocimiento había «desplegado  las gestiones correspondientes a dar cumplimiento a la orden judicial  impartida a través del fallo de tutela»,  igualmente  enfatizó en que aún hacía «falta  la entrega de los equipos en los términos técnicos  ordenados el 29 de noviembre de 2022 por los miembros de la junta»,  así como la definición concreta de las fechas durante  las cuales se le prestaría el «servicio  de enfermería»  a la paciente, quien para ese momento se encontraba «con  heridas abiertas tales como gastrostomía y traqueostomía,  total dependencia para temas de movilidad, alimentación y no  hay control de esfínteres».  

De  otra parte, y en cuanto al desistimiento que presentó Andrea  Carolina Chivata Arévalo, «obrando  en calidad de hija y agente oficiosa de Gloria Emilce Arévalo  Gómez»,  en el escrito que dirigió al Juzgado Diecisiete  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y  que denominó «REF.  INFORME RESPECTO AL INCIDENTE DE DESACATO dentro de la acción  de tutela promovida por Andrea Carolina Chivata Arévalo»,  indicó lo siguiente,  

(…)  Es de mencionar que hasta la fecha la EPS ya realizó junta  médica para determinar la necesidad de entregar insumos y  equipos de movilidad tales como cama hospitalaria, colchón  antiescaras, grúa hidráulica, silla de ruedas  neurológica con almohadón antiescaras y silla de baño  o ducha, sin  perjuicio que hace falta la entrega de los equipos en los términos  técnicos ordenados el 29 de noviembre de 2022 por los miembros  de la junta.  

En  cuanto a la entrega de pañales, pañitos, crema  antipañalitis y guantes de limpieza, la EPS efectuó la  entrega de los mismos para el primer mes de atención PHD  cuestión que implica que de forma permanente se entregue por  parte de la EPS las autorizaciones correspondientes para su  reclamación.  

Llama  la atención de la parte actora el servicio de enfermería  pues debe tenerse en cuenta que la paciente se encuentra con heridas  abiertas tales como gastrostomía y traqueostomía, total  dependencia para temas de movilidad, alimentación y no hay  control de esfínteres, aun  así, a pesar de que el juez de segunda instancia ordenó  enfermería permanente y pese a ello la médico tratante  ordenó servicio de enfermería solo por 15 días a  partir del viernes 2 de diciembre, por tanto, el servicio será  cubierto hasta el 17 de diciembre del presente mes.  

Por  lo anterior, manifiesto que la EPS ha dado cumplimiento a lo ordenado  en los términos enunciados en precedencia y solo tenemos  pendiente la revisión del servicio de enfermería, por  lo que le solicito amablemente señora Juez desistir de la  acción sancionatoria dejando la anotación del servicio  de enfermería (…)   (Destaca la Sala)  

De  ahí que resultara razonable que el juez del desacato, pese al  desistimiento manifestado por la agente oficiosa, no hubiese accedido  a lo peticionado por los sancionados.  

Téngase  presente, que si bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo  26 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el accionante -en este caso  incidentante- tiene la facultad de «desistir  de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente»,  esto solo puede tener en el «origen  en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados  por el interesado»,  de lo cual se deduce que, para proceder al mismo, se debe estar en  presencia de un cumplimiento integral de lo ordenado en la sentencia  de tutela.  

            

5. Sobre          la solicitud de nulidad del trámite incidental que no fue          -presuntamente- atendida.  

En la  actuación se encontró acreditado lo siguiente,  

5.1  Por auto de 15 de septiembre de 2022, y ante la manifestación  de la accionante, se requirió al representante legal, gerente  o quien hiciera sus veces de Famisanar EPS, motivo por el que José  Edison Núñez (encargado del cumplimiento de los fallos  de tutela) respondió que venía observando el  acatamiento de las ordenes impartidas en el fallo, pero que aún  se encontraban algunas pendientes.  

                              

2. Por                  las distintas quejas realizadas por la interesada, el Juzgado de                  conocimiento se realizó un segundo requerimiento a la EPS                  para que acreditara lo pertinente, y en auto de 10 de septiembre de                  2022, se abrió el incidente de desacato en contra de                  «Santiago                  Eugenio Barragán Fonseca […]                  en calidad de Gerente y, por ende, Representante Legal de la                  accionada».    

5.3  Como tampoco se acreditó el cabal cumplimiento de lo ordenado,  en providencia de 25 de octubre de 2022 se abrió a pruebas el  asunto, y el Juzgado de conocimiento señaló,  

(…)  Corresponde dar impulso al presente trámite incidental en  tanto que se entiende surtida la notificación a la incidentada  EPS FAMISANAR en los precisos términos de la providencia del  10 de octubre de 2022 mediante el cual se declaró la apertura  del trámite incidental a través del Dr. SANTIAGO  EUGENIO BARRAGÁN FONSECA en su calidad de gerente y/o  representante legal o en su defecto, a través del gerente Zona  Sur de la entidad accionada JOSÉ EDISON NÚÑEZ,  encargado del cumplimiento de los fallos de tutela de acuerdo a lo  manifestado por este, quien, luego de la respectiva notificación  se hizo parte del asunto, quienes durante los términos  concedidos no han dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por  este Despacho el 22 de agosto de 2022 y deben velar por su  observancia, teniendo en cuenta también los pronunciamientos  efectuados por el extremo accionante, indicando que no hubo  determinación respecto de la necesidad de los equipos  requeridos para la atención en casa.  

5.4  Notificado este auto, la EPS reiteró que venía  cumpliendo con el fallo, en la medida de sus posibilidades, sin  embargo, en atención a que la incidentante [agente oficiosa de  la paciente] manifestó lo contrario, en auto de 11 de  noviembre de 2022, se sancionó a los incidentados.  

                              

5. El                  18 de noviembre de 2022, y ante el ante el Juzgado Primero Civil                  del Circuito de Ejecución de Sentencias, que conocía                  en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta,                  José Edison Núñez Leiva, en calidad de Gerente                  Zonal SABANA Sur de EPS Famisanar SAS, y como encargado del                  cumplimiento de los fallos de tutela, presentó solicitud de                  nulidad de lo actuado, por cuanto no se requirió a su                  superior en los términos del artículo 27 del Decreto                  2591 de 1991, y que dicha falencia terminó en una indebida                  «individualización»                  de los sancionados.    

5.6  En el auto de 22 de noviembre de 2022, en el que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá  confirmó la sanción desacato, en relación con la  nulidad alegada, decidió, «no  se advierte la nulidad alegada por FAMISANAR E.P.S., en cuanto a la  individualización de los sancionados; y esto es así,  pues la juez ad-quo en proveído que decretó las pruebas  aclaró dicha situación».  

            

6. Así,          las cosas, es claro que, contrario a lo denunciado por los aquí          accionantes, el juez de la consulta sí decidió la          solicitud de nulidad, para advertir la inexistencia de la misma, a          lo que puede sumarse, además, que los interesados actuaron          durante el trámite del incidente de desacato sin haber          alegado el mencionado vicio ante el Juzgador a          quo,          lo que, en últimas, lo indicaría saneado, en los          términos del artículo 136 del Código General          del Proceso. Tal escenario, como ya se dijo, descartó la          vulneración alegada en tal sentido, y de ahí el          fracaso de la acción.  

Entonces,  lo que emerge de la presente acción es la inconformidad del  sancionado durante el trámite que se siguió en su  contra. Sobre el punto se resalta que, este amparo no puede abrirse  paso por la diferencia de criterio que pudiera tenerse con la  argumentación expuesta  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), máxime  si, en realidad, en la tutela que se alegó como incumplida, no  logró demostrarse la satisfacción de las órdenes  impartidas.  

            

7. Finalmente,          restar señalar que en esta ocasión no se demostró          la existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo          de manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido,          no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento          probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que          el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de          inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

8.  Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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