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STC741-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC741-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00335-01
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Sara Concepción Puchana contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada por lo que pidió «suspender… [el] desalojo» dispuesto en el juicio criticado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Fernando Platón Baltán Sánchez promovió acción de nulidad de contrato contra Sara Concepción Puchana, que se declaró próspera con sentencia del 10 de abril de 2018, por lo que se declaró «absolutamente nula la escritura pública No. 3291 del 26 de agosto de 2004…, contentiva de la… compraventa realizada sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-240734», por lo que se dispuso «la cancelación de las anotaciones relativas al negocio jurídico declarado… nulo… que registran en el historia del referido [predio]», así como también se ordenó a la enjuiciada «la restitución del bien», diligencia para la que se comisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia Municipal de Cali.
2.2. Posteriormente, la demandada solicitó la suspensión de la entrega ordenada, petición que fue rechazada con auto del 22 de noviembre de 2022.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, al comprar el prenombrado inmueble, «la vendedora tenía todas las facultades psíquicas mentales», conforme lo certificó, para la época en que se adelantó la negociación, «la Secretaría de Salud Pública Municipal», por lo que no se debió anular la compraventa objeto del juicio criticado; y que «no fue notificada en forma digna…, ya que [se] encontraba fuera del país».
2.4. Agregó que «han transcurrido 18 años consecutivos, existe un vencimiento tácito y no puede… prosperar ninguna demanda…, ya que [tiene] entendido que el hijo de la… vendedora es quien inicia la demanda y esto es improcedente… porque… la vendedora tenía todas las facultades… mentales», por lo que «no se le puede… desalojar [del] inmueble que es de [su] exclusiva propiedad…».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Fernando Platón Baltán Sánchez defendió la legalidad de la actuación criticada.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali manifestó que «no se ha vulnerado a la accionante el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que, se dio publicidad a todas y cada una de las actuaciones, para que en la oportunidad procesal ejerciera el derecho de defensa».
3. La Inspección Permanente de Policía Categoría Especial Turno No. 3 de esa localidad precisó que «no se ha vulnerado derecho fundamental a la accionante, por el contrario, se está actuando dentro de un deber legal, es decir obedeciendo a una orden judicial impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali la cual se encuentra debidamente ejecutoriada» y, adicionalmente, informó que la entrega comisionada se adelantó el 24 de noviembre pasado, sin que se formulara oposición alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó el resguardo, toda vez que no se cumplía «con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad», comoquiera que la tutelante «tuvo muchas oportunidades para ejercer los derechos de defensa y contradicción…, pues [tuvo] pleno conocimiento de la actuación surtida, tanto así que confirió poder para su representación desde el año 2012…» y, además, porque la sentencia criticada «se emitió y cobró firmeza desde el año 2018, luego supera con creces los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables para acudir a la acción constitucional de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, revisada la demanda de tutela, se extracta que la gestora del resguardo, en esencia, cuestionó la sentencia del 10 de abril de 2018, que accedió a las pretensiones que en su contra se elevaron en el juicio criticado, pues considera que debieron ser desestimadas.
Así las cosas, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la data en que se dictó tal decisión (10 de abril de 2018) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 21 de noviembre de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, menos aún cuando se constató que la quejosa conocía de la existencia del proceso criticado, por lo menos, desde marzo de 2011, data en la cual confirió poder a un profesional del derecho para que la representara en ese asunto.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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