STC741 2023

FEBRERO

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STC741-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC741-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00335-01  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción  de tutela que promovió Sara Concepción Puchana contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso y «acceso  a la justicia»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada por lo que  pidió «suspender…  [el] desalojo»  dispuesto en el juicio criticado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Fernando  Platón Baltán Sánchez promovió acción  de nulidad de contrato contra Sara Concepción Puchana, que se  declaró próspera con sentencia del 10 de abril de 2018,  por lo que se declaró «absolutamente  nula la escritura pública No. 3291 del 26 de agosto de 2004…,  contentiva de la… compraventa realizada sobre el bien inmueble  distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-240734»,  por lo que se dispuso «la  cancelación de las anotaciones relativas al negocio jurídico  declarado… nulo… que registran en el historia del  referido [predio]»,  así como también se ordenó a la enjuiciada «la  restitución del bien»,  diligencia para la que se comisionó a la Secretaría  de Seguridad y Justicia Municipal de Cali.  

2.2.  Posteriormente, la demandada solicitó la suspensión de  la entrega ordenada, petición que fue rechazada con auto del  22 de noviembre de 2022.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, al  comprar el prenombrado inmueble, «la  vendedora tenía todas las facultades psíquicas  mentales»,  conforme lo certificó, para la época en que se adelantó  la negociación, «la  Secretaría de Salud Pública Municipal»,  por lo que no se debió anular la compraventa objeto del juicio  criticado; y que «no  fue notificada en forma digna…, ya que [se] encontraba fuera  del país».  

2.4.  Agregó que «han  transcurrido 18 años consecutivos, existe un vencimiento  tácito y no puede… prosperar ninguna demanda…,  ya que [tiene] entendido que el hijo de la… vendedora es quien  inicia la demanda y esto es improcedente… porque… la  vendedora tenía todas las facultades… mentales»,  por lo que «no  se le puede… desalojar [del] inmueble que es de [su] exclusiva  propiedad…».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Fernando Platón Baltán Sánchez defendió  la legalidad de la actuación criticada.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali manifestó que «no  se ha vulnerado a la accionante el debido proceso y el derecho a la  defensa, dado que, se dio publicidad a todas y cada una de las  actuaciones, para que en la oportunidad procesal ejerciera el derecho  de defensa».  

3.  La Inspección Permanente de Policía Categoría  Especial Turno No. 3 de esa localidad precisó que «no  se ha vulnerado derecho fundamental a la accionante, por el  contrario, se está actuando dentro de un deber legal, es decir  obedeciendo a una orden judicial impartida por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cali la cual se encuentra debidamente  ejecutoriada»  y, adicionalmente, informó que la entrega comisionada se  adelantó el 24 de noviembre pasado, sin que se formulara  oposición alguna.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo desestimó  el resguardo, toda vez que no se cumplía «con  los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad»,  comoquiera que la tutelante «tuvo  muchas oportunidades para ejercer los derechos de defensa y  contradicción…, pues [tuvo] pleno conocimiento de la  actuación surtida, tanto así que confirió poder  para su representación desde el año 2012…»  y, además, porque la sentencia criticada «se  emitió y cobró firmeza desde el año 2018, luego  supera con creces los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado  como razonables para acudir a la acción constitucional de  tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, sin precisar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, revisada la demanda de tutela, se extracta  que la gestora del resguardo, en esencia, cuestionó la  sentencia del 10 de abril de 2018, que accedió a las  pretensiones que en su contra se elevaron en el juicio criticado,  pues considera que debieron ser desestimadas.  

Así  las cosas, advierte la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que desde la data en que se dictó tal decisión  (10 de abril de 2018)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 21 de noviembre de 2022, transcurrieron  más de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin  que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional, menos aún cuando se constató  que la quejosa conocía de la existencia del proceso criticado,  por lo menos, desde marzo de 2011, data en la cual confirió  poder a un profesional del derecho para que la representara en ese  asunto.  

Por lo demás,  memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha  sostenido que:  

(…) si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de  fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez impide tal estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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