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ATC103-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC103-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03527-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato formulado por Erika Greysy Toro Bolaños frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo).
ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela se pidió, en esencia, que se revocara el auto que, en segunda instancia, decidió tener en cuenta un dictamen pericial (28 abr. 2022).
2. Esta Corporación otorgó parcialmente la protección y mandó que la Sala cuestionada tramitara la impugnación que la accionante interpuso contra el auto de 23 de mayo de 2022, mediante las reglas del recurso de reposición (STC14358-2022, 26 oct.).
3. La libelista propuso incidente de desacato porque consideró que el tribunal «incurr[ió] en vías de hecho» al tramitar su impugnación por la vía del recurso de reposición, el cual resolvió en auto de 9 de noviembre de 2022. De allí deriva la continuación de la vulneración de sus derechos.
4. Se ofició al fallador cuestionado para que comunicara sobre el obedecimiento de la tutela (24 nov. 2022).
5. Ésta avisó haber dado «cumplimiento al fallo de tutela» (28 nov. 2022).
6. De esa manifestación se corrió traslado a la incidentante (2 dic. 2022), quien guardó silencio según informe secretarial de 13 dic. 2022.
7. Se abrió el «incidente de desacato», se corrió traslado del mismo a la obligada (19 ene. 2023), todo lo cual fue notificado mediante correo electrónico.
8. El 25 de enero pasado, la magistratura accionada reiteró haber cumplido el fallo constitucional y remitió copia del auto que desestimó la reposición interpuesta por la accionante contra el proveído de 23 de mayo de 2022, con el que se pretendió cumplir la orden de tutela.
9. Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (6 feb. 2023); agotado el término se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
[«l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Para la Sala es claro que en el caso concreto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acató lo resuelto por esta Corte en el fallo constitucional de 26 de octubre de 2022 (STC14358-2022).
En efecto, en el fallo mencionado el amparo salió avante porque el magistrado sustanciador de la causa no tramitó la impugnación de la censora por la vía de la reposición, luego de que sus compañeros de Sala consideraran improcedente la súplica. De allí que esta Sala ordenara tramitar la opugnación por las reglas del recurso horizontal.
Nótese como la Magistratura convocada, como destinataria de la orden de protección y obedeciendo la misma, emitió auto en el que dispuso estarse a lo resuelto por esta Corporación, así como:
(…) TRAMITAR la impugnación presentada el 26-05- 2022 por ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS contra el auto del 23-05- 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, esto es, como recurso de reposición. En consecuencia, DAR TRASLADO de aquél por el término de tres (3) días al extremo demandado (…) (1° nov. 2022).
Luego, en auto de 9 de noviembre siguiente, desató la opugnación, de forma desfavorable a los intereses de la impulsora.
Fíjese, entonces, que la colegiatura querellada superó el yerro que se corrigió con la orden superlativa, al tramitar la impugnación de la promotora, cuestión distinta es que el resultado de ese medio de impugnación resultara adverso al anhelo de aquella, lo que por sí, no conlleva a lo pretendido en este incidente.
En definitiva, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la autoridad, resulta improcedente irrogar castigo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo STC14358-2022, de 26 de octubre de esa anualidad, fue acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS