ATC103 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC103-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC103-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03527-01  

(Aprobado  en sesión del ocho  de  febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho  (08)  de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Erika  Greysy Toro Bolaños  frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga  (M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo).  

ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela se pidió,  en esencia, que se revocara el auto que, en segunda instancia,  decidió tener en cuenta un dictamen pericial (28 abr. 2022).  

2.  Esta  Corporación otorgó parcialmente la protección y  mandó que la Sala cuestionada tramitara  la impugnación que la accionante interpuso contra el auto de  23 de mayo de 2022, mediante las reglas del recurso de reposición  (STC14358-2022, 26 oct.).  

3. La  libelista propuso incidente de desacato porque consideró que  el tribunal «incurr[ió]  en vías de hecho»  al tramitar su impugnación por la vía del recurso de  reposición, el cual resolvió en auto de 9 de noviembre  de 2022. De allí deriva la continuación de  la vulneración de sus derechos.  

4. Se  ofició al fallador cuestionado para que comunicara sobre el  obedecimiento de la tutela (24 nov. 2022).  

5.  Ésta avisó haber dado «cumplimiento  al fallo de tutela»  (28 nov. 2022).  

6. De  esa manifestación se corrió traslado a la incidentante  (2 dic. 2022), quien  guardó silencio según informe secretarial de 13 dic.  2022.  

7. Se  abrió el «incidente  de desacato»,  se corrió traslado del mismo a la obligada (19 ene. 2023),  todo lo cual fue notificado mediante correo electrónico.  

8. El  25 de enero pasado, la magistratura accionada reiteró haber  cumplido el fallo constitucional y remitió copia del auto que  desestimó la reposición interpuesta por la accionante  contra el proveído de 23 de mayo de 2022, con el que se  pretendió cumplir la orden de tutela.  

9. Se  decretó como prueba la documental aportada por los  involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (6  feb. 2023); agotado el término se procede a resolver lo  pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

El  desacato se instituyó como un instrumento jurídico  complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de  sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera  que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la  sentencia, redundando así en la completa y efectiva  operatividad de las garantías esenciales del agraviado.  

Por  ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró  que:  

[«l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción  será impuesta por el mismo juez mediante trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción».  

Para  la Sala es claro que en el caso concreto  no  están dados los presupuestos para aplicar sanción  alguna, esencialmente porque la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga acató lo resuelto por  esta Corte en el fallo constitucional de 26 de octubre de 2022  (STC14358-2022).  

En  efecto, en el fallo mencionado el amparo salió avante porque  el magistrado sustanciador de la causa no tramitó la  impugnación de la censora por la vía de la reposición,  luego de que sus compañeros de Sala consideraran improcedente  la súplica. De allí que esta Sala ordenara tramitar  la  opugnación por las reglas del recurso horizontal.  

Nótese  como la Magistratura convocada, como destinataria de la orden de  protección y obedeciendo la misma, emitió auto en el  que dispuso estarse a lo resuelto por esta Corporación, así  como:  

(…)  TRAMITAR  la  impugnación presentada el 26-05- 2022 por ERIKA GREYSY TORO  BOLAÑOS contra el auto del 23-05- 2022, de conformidad con lo  previsto en los artículos 318 y 319 del Código General  del Proceso, esto es, como  recurso de reposición.  En consecuencia, DAR TRASLADO de aquél por el término  de tres (3) días al extremo demandado (…)  (1°  nov. 2022).  

Luego,  en auto de 9 de noviembre siguiente, desató la opugnación,  de forma desfavorable a los intereses de la impulsora.  

Fíjese,  entonces, que la colegiatura querellada superó el yerro que se  corrigió con la orden superlativa, al tramitar la impugnación  de la promotora, cuestión distinta es que el resultado de ese  medio de impugnación resultara adverso al anhelo de aquella,  lo que por sí, no conlleva a lo pretendido en este incidente.  

En  definitiva, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la  autoridad, resulta improcedente irrogar castigo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo STC14358-2022, de 26  de octubre de esa anualidad, fue acatado. En consecuencia, se ordena  la terminación y archivo de las presentes diligencias.  

Notifíquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las  partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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