AC 361 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC361-2023 (2022-03717-00)

        

AC361-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03717-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luz Elena  Gómez Osorio, con la que pretendió sustentar el recurso  de revisión contra la sentencia de 25 de octubre de 2021,  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en  el proceso de restitución de tierras que promovieron Jorge  Nelson y Jairo Wilson López Morales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Mediante proveído AC5654 de 12 de diciembre pasado, esta  Corporación inadmitió el escrito mediante el cual se  solicitó, entre otras, se expresara los hechos concretos que  sirvieron de fundamento para la causal invocada por la recurrente,  teniendo en cuenta la carga argumentativa calificada que debe imperar  al interior del recurso extraordinario de revisión, por lo  tanto, se concedió el término de cinco (5) días  a la parte actora para que subsanara los defectos advertidos, so pena  de rechazo.  

2.  Dicho proveído se notificó por estado del 13 de enero  pasado1,  principiándose el conteo del término de subsanación  desde la data siguiente, la cual se extinguió el día 11  de enero de los corrientes, fecha en la cual la parte recurrente  allegó escrito con el que pretendió subsanar los  defectos que condujeron a la inadmisión (0016Anexos.pdf), no  obstante el arribo del memorial a la bandeja de entrada del correo de  la Secretaria de la Sala Civil de esta Corporación, se dio a  las 5:17 pm, dejándose constancia de dicha situación  (0013Informe_secretarial.pdf).  

3.  Descuella, entonces, que la demandante no corrigió los yerros  del libelo genitor dentro plazo legal, razón para proceder a  su rechazo.  

Ahora  bien, como el escrito y los anexos que pretendían servir de  subsanación fueron arribados de manera extemporánea,  como bien fue puesto de presente en el informe secretarial de 12 de  enero de la presente calenda (archivo digital  0013Informe_secretarial.pdf)2,  éstos carecen de idoneidad para los fines pretendidos, en  tanto su eficacia estaba condicionada a que se realizara dentro de  los plazos legales, los cuales valga la pena mencionado son de  imperativo acatamiento por fuerza del artículo 13 del Código  General del Proceso.  

Bien  ha dicho la Corte:  

Aunado  a lo anterior, también ha sentado esta Corporación:  

En  ese contexto era evidente la improcedencia de este amparo, porque lo  allí definido no resulta arbitrario o caprichoso sino  plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, especialmente a  lo reglado en el inciso 4º del canon 109 del Código  General del Proceso, el cual expresamente enseña que «[l]os  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se  entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes  del cierre del despacho del día en que vence el término»  (se destacó). (Subraya  y negrilla del original). (STC2011,  3 mar. 2021, rad. n.° 2020-00401-00)  

5.  En resumen, como la recurrente allegó extemporáneamente  el escrito que pretendía superar las deficiencias advertidas  en la inadmisión, debe rehusársele efectos jurídicos,  deviniendo imperativo el rechazo del pedimento de  homologación por la ausencia de subsanación, en  aplicación del artículo 90 del Código General  del Proceso.  

Por  tanto, el  suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero.-  Rechazar  la demanda de revisión presentada por Luz  Elena Gómez Osorio, contra la sentencia de 25 de octubre de  2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  en el proceso de restitución de tierras que promovieron Jorge  Nelson y Jairo Wilson López Morales.  

Segundo.- En  su oportunidad, archívense las diligencias.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

Magistrado   

1          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil22/estado221civil13122022.pdf

2          «(…)          informando          que venció ayer once (11) de enero,          el término de cinco (5) días concedidos a la          demandante LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO para subsanar la demanda de          revisión. La abogada de la parte recurrente llegó el          día de ayer a las 5:17          pm memorial          visible en el consecutivo No. 6, con el cual pretende subsanar la          demanda»          (negrilla del original).      

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