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STC729-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC729-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00840-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, en la acción de tutela instaurada por Ebro Rafael Verdeza Pacheco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se ordene «la revocatoria del auto de fecha 14 de enero de 2020 expedido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», con que se declaró la preclusión del proceso penal seguido contra Edgar Enrique Durán López y en consecuencia se continúe con la actuación.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Tras precluir la investigación penal seguida contra el accionante, Edgar Enrique Durán Vega declaró en un proceso judicial, aquel si había cometido el ilícito por el que fue exonerado, por lo cual el gestor lo denunció por falso testimonio, correspondiendo el asunto a la Fiscalía 5 Seccional Adscrita al Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos de Falsos Testimonios y Conexos, autoridad que decidió no continuar con la actuación y pidió la preclusión al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, quien la negó 23 de julio de 2018
2.2. Apelada la precitada determinación por el delegado del ente acusador, fue revocada el 14 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar acceder a lo pedido por aquella, decisión que el actor no comparte, por considerar que se apartó de las pruebas, porque para el momento de la comisión del presunto delito, se contaba con plena prueba de que él no había incurrido en la conducta denunciada.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía Quinta Delegada defendió la postura que asumió dentro del asunto cuestionado, sin que la tutela sirva para el reestudio de la temática.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla indicó que al no haber sido la autoridad que dictó la determinación criticada, no vulneró las garantías superiores invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección, tras observar que lo decidido por la Colegiatura accionada no puede catalogarse como arbitrario, lo que impide la injerencia del juez constitucional.
Explicó que en dicho proveído se verificó el supuesto falso testimonio en contra del inconforme, al tamiz de las normas y la jurisprudencia aplicable, para concluir que el investigado no mintió al señalar que el aquí accionante había sido señalado por el delito de concusión, sin que además se configurara la tipicidad de la conducta, porque no se trató de una declaración mentirosa que llevara a inducir en error al juzgador.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en que las pruebas daban cuenta que, había sido exonerado de toda sospecha penal para el momento en que Edgar Enrique Durán Vega declaró todo lo contrario.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Ebro Rafael Verdeza Pacheco se duele del auto de 14 de enero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la decisión de 21de septiembre de 2018 del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar acceder a la solicitud de preclusión a favor de Edgar Enrique Durán Vega por el presunto delito de falso testimonio y fraude procesal, pues en sentir del actor, quien allí intervenía como víctima, lo decidido resultó de la indebida valoración de las pruebas.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia, emitida por el Tribunal accionado, única sobre la que recaerá el análisis de la Sala, porque dentro de la actuación cuestionada cerro el debate aquí propuesto, esa autoridad consideró con fundamento en las normas y la jurisprudencia que estimó aplicable al caso, que el punible investigado,
[T]iene los siguientes elementos estructurales: (i) una conducta engañosa desplegada por parte del sujeto agente; (ii) la inducción en error al servidor público, y (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Así pues, el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar dentro del proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia el acto administrativo o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.
Con fundamento en estas premisas, señaló que, en el caso concreto,
[E]l declarante asevero lo que le consto en esos momentos, sin evidenciarse un dolo de querer engañar el juzgador, pues precisamente si había ocurrido el retiro discrecional del demandante y el indiciado explicó los motivos que llevaron al director del Das a tomar esa decisión.
Y si bien está de por medio la presunción de inocencia del hoy denunciante (demandante en el proceso contencioso administrativo), no puede tomarse una declaración contraria a los intereses de éste como falso testimonio, máxime si nuestro órgano de cierre penal ha señalado que las declaraciones contrarias a la verdad que se judicializan son las potencialmente capaces de inducir en error al funcionario judicial y haberse vertido con tal propósito.
Además, se tiene conocimiento que el denunciante fue investigado por la Fiscalía y luego le fue proferida preclusión, es decir, el señor Edgar Durán Vega no mintió al señalar que ciertamente el denunciante Ebro Verdeza fue señalado por el delito de concusión, en consecuencia, no se observa la intención de llevar al error al Juez de mentirle a la administración de justicia.
Obsérvese que, la razón fundamental que tuvo la Fiscalía para precluir la instrucción a favor del hoy denunciante, consistió en que no fue reconocido por el testigo de excepción.
Asimismo, tampoco se observa la tipicidad del delito de fraude procesal, porque la conducta carece de medios engañosos, pues tal como se dijo anteriormente, no se observa una declaración mentirosa en el indagado que lleve a inducir en error al juzgador, pues es obvio que en el proceso contencioso administrativo también aportarían copias de la investigación penal que fue precluida, es decir, no es falaz el hecho que el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco fue investigado por el delito de concusión.
También milita en el expediente, la apelación que interpuso el Procurador Delegado frente a la preclusión de la instrucción, bajo el sustento que existían medios de prueba suficientes para acusar.
De esta manera se resalta que, tal como lo ha indicado nuestro Superior funcional, no cualquier declaración alcanza a constituir un falso testimonio, tampoco se configura el delito de fraude procesal.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia de criterio con la manera como la Colegiatura accionada interpretó las pruebas y la normatividad aplicable, para concluir que era procedente declarar la preclusión de la investigación seguida contra Edgar Enrique Durán Vega, por el presunto delito de falso testimonio, porque se evidenció que en rigor no mintió al momento de rendir su declaración, porque efectivamente existió la actuación penal en contra del aquí inconforme, lo que entonces no tendría la virtualidad de hacer inducir en error al juez, como elemento esencial del punible investigado.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 15 de diciembre de 2022.
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