STC729 2023

FEBRERO

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STC729-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC729-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00840-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia1,  en la acción de tutela instaurada por Ebro Rafael Verdeza  Pacheco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía  5 Seccional de Bogotá, así como las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración          de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «la  revocatoria del auto de fecha 14 de enero de 2020 expedido por la  Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla»,  con que se declaró la preclusión del proceso penal  seguido contra Edgar Enrique Durán López y en  consecuencia se continúe con la actuación.  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Tras  precluir la investigación penal seguida contra el accionante,  Edgar Enrique Durán Vega declaró en un proceso  judicial, aquel si había cometido el ilícito por el que  fue exonerado, por lo cual el gestor lo denunció por falso  testimonio, correspondiendo el asunto a la Fiscalía 5  Seccional Adscrita al Grupo de Trabajo para la Investigación  de Delitos de Falsos Testimonios y Conexos, autoridad que decidió  no continuar con la actuación y pidió la preclusión  al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, quien la negó  23 de julio de 2018  

2.2.        Apelada  la precitada determinación por el delegado del ente acusador,  fue revocada el 14 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, para en su lugar acceder a lo pedido por  aquella, decisión que el actor no comparte, por considerar que  se apartó de las pruebas, porque para el momento de la  comisión del presunto delito, se contaba con plena prueba de  que él no había incurrido en la conducta denunciada.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Fiscalía Quinta Delegada defendió la postura que asumió  dentro del asunto cuestionado, sin que la tutela sirva para el  reestudio de la temática.  

2.        El  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla indicó que  al no haber sido la autoridad que dictó la determinación  criticada, no vulneró las garantías superiores  invocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección,  tras observar que lo decidido por la Colegiatura accionada no puede  catalogarse como arbitrario, lo que impide la injerencia del juez  constitucional.  

Explicó  que en dicho proveído se verificó el supuesto falso  testimonio en contra del inconforme, al tamiz de las normas y la  jurisprudencia aplicable, para concluir que el investigado no mintió  al señalar que el aquí accionante había sido  señalado por el delito de concusión, sin que además  se configurara la tipicidad de la conducta, porque no se trató  de una declaración mentirosa que llevara a inducir en error al  juzgador.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en que las pruebas daban  cuenta que, había sido exonerado de toda sospecha penal para  el momento en que Edgar Enrique Durán Vega declaró todo  lo contrario.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Ebro Rafael Verdeza Pacheco se duele del auto de 14 de enero          de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Barranquilla, que revocó la decisión de 21de          septiembre de 2018 del Juzgado Octavo Penal del Circuito con          Funciones de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar acceder          a la solicitud de preclusión a favor de Edgar Enrique Durán          Vega por el presunto delito de falso testimonio y fraude procesal,          pues en sentir del actor, quien allí intervenía como          víctima, lo decidido resultó de la indebida valoración          de las pruebas.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

En  la providencia, emitida por el Tribunal accionado, única sobre  la que recaerá el análisis de la Sala, porque dentro de  la actuación cuestionada cerro el debate aquí  propuesto, esa autoridad consideró con fundamento en las  normas y la jurisprudencia que estimó aplicable al caso, que  el punible investigado,  

[T]iene  los siguientes elementos estructurales: (i) una conducta engañosa  desplegada por parte del sujeto agente; (ii) la inducción en  error al servidor público, y (iii) el propósito de  obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario  a la ley.  

Así  pues, el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar,  alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar  dentro del proceso que adelante el servidor público una verdad  distinta a la real, que con la expedición de la sentencia el  acto administrativo o resolución adquirirá una verdad  judicial o administrativa.  

Con  fundamento en estas premisas, señaló que, en el caso  concreto,  

[E]l  declarante asevero lo que le consto en esos momentos, sin  evidenciarse un dolo de querer engañar el juzgador, pues  precisamente si había ocurrido el retiro discrecional del  demandante y el indiciado explicó los motivos que llevaron al  director del Das a tomar esa decisión.  

Y  si bien está de por medio la presunción de inocencia  del hoy denunciante (demandante en el proceso contencioso  administrativo), no puede tomarse una declaración contraria a  los intereses de éste como falso testimonio, máxime si  nuestro órgano de cierre penal ha señalado que las  declaraciones contrarias a la verdad que se judicializan son las  potencialmente capaces de inducir en error al funcionario judicial y  haberse vertido con tal propósito.  

Además,  se tiene conocimiento que el denunciante fue investigado por la  Fiscalía y luego le fue proferida preclusión, es decir,  el señor Edgar Durán Vega no mintió al señalar  que ciertamente el denunciante Ebro Verdeza fue señalado por  el delito de concusión, en consecuencia, no se observa la  intención de llevar al error al Juez de mentirle a la  administración de justicia.  

Obsérvese  que, la razón fundamental que tuvo la Fiscalía para  precluir la instrucción a favor del hoy denunciante, consistió  en que no fue reconocido por el testigo de excepción.  

Asimismo,  tampoco se observa la tipicidad del delito de fraude procesal, porque  la conducta carece de medios engañosos, pues tal como se dijo  anteriormente, no se observa una declaración mentirosa en el  indagado que lleve a inducir en error al juzgador, pues es obvio que  en el proceso contencioso administrativo también aportarían  copias de la investigación penal que fue precluida, es decir,  no es falaz el hecho que el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco  fue investigado por el delito de concusión.  

También  milita en el expediente, la apelación que interpuso el  Procurador Delegado frente a la preclusión de la instrucción,  bajo el sustento que existían medios de prueba suficientes  para acusar.  

De  esta manera se resalta que, tal como lo ha indicado nuestro Superior  funcional, no cualquier declaración alcanza a constituir un  falso testimonio, tampoco se configura el delito de fraude procesal.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es  una diferencia de criterio con la manera como la Colegiatura  accionada interpretó las pruebas y la normatividad aplicable,  para concluir que era procedente declarar la preclusión de la  investigación seguida contra Edgar Enrique Durán Vega,  por el presunto delito de falso testimonio, porque se evidenció  que en rigor no mintió al momento de rendir su declaración,  porque efectivamente existió la actuación penal en  contra del aquí inconforme, lo que entonces no tendría  la virtualidad de hacer inducir en error al juez, como elemento  esencial del punible investigado.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recibido en la Secretaría de la Sala de          Casación Civil el 15 de diciembre de 2022.  

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