STC730 2023

FEBRERO

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STC730-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC730-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02287-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 17 de noviembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por Luis Enrique Fernández Serna contra la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y, citados los demás  intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2019-00029.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital, igualdad, vida digna, debido proceso,  acceso a la administración de justicia y protección al  adulto mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra el Instituto de  Seguros Sociales ISS -hoy Colpensiones- con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en  el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, por  tener más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20  años anteriores al cumplimiento de la edad, incluidas las  semanas laboradas como trabajador oficial en la Corporación  Autónoma Regional del Valle y las cuales fueron cotizadas a  otra Caja diferente a la del ISS.  

Expuso  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán en  sentencia de 29 de agosto de 2019, condenó a Colpensiones al  reconocimiento y pago de la prestación reclamada y declaró  la prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 7  de febrero de 2016, determinación que, en sede de consulta,  revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el  15 de mayo de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones de la  demanda.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL3531-2022 de 4 de octubre de 2022, dispuso  no casar el fallo de segundo grado, argumentando que el demandante no  estuvo afiliado y/o no realizó cotizaciones al ISS con  antelación al 1º de abril de 1994.  

Adujo  que la Sala de Casación Laboral de Descongestión,  incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, no  solo de las sentencias SU769 de 2014 y SU057 de 2018, sino también  en las recientes SU317 de 2021 y SU273 de 2022, puesto que, en estas  últimas la Corte Constitucional explica las razones por las  cuales se puede dar aplicación al Decreto 758 de 1990 a  quienes no cotizaron exclusivamente al ISS con anterioridad al 1º  de abril de 1994, como en su caso, que desde años atrás  se encontraba cotizando a otra Caja diferente al ISS.  

Explicó  que, al ser beneficiario del régimen de transición del  artículo 36 de la ley 100 de 1993 y además tener  tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994 (cotizados a la  caja de la CVC), así no haya cotizado exclusivamente al ISS  antes de esa fecha, tiene derecho a que se le estudie su prestación  económica con base en el artículo 12 del Decreto 758 de  1990.  

Por  otra parte, solicitó que se tuvieran en cuenta diferentes  fallos de la Corte Constitucional donde se han resuelto casos  similares al suyo, entre otras, la T-090-2009, T-360-2012,  T-490-2017, SU769-2014, SU057-2018, SU 317 de 2021, SU 273 de 2022,  en aras de garantizar su derecho a la igualdad.  

Además,  afirmó que por su avanzada edad -88 años- es una  persona de especial protección constitucional, circunstancia  que permite la flexibilización de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que  está agotando sus últimos recursos para reclamar la  protección de sus garantías superiores, ante el  desconocimiento de las sentencias de unificación de la Corte  Constitucional, para el estudio de la pensión de vejez con  base en el Decreto 758 de 1990, la cual le fue negada por no tener  semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, con  anterioridad a la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993.  

Sostuvo  que no recibe ningún  tipo de pensión, no tiene empleo que permita su subsistencia y  la de su esposa, no recibe ninguna renta ni mensualidad, sumado a que  no puede ejercer ningún tipo de trabajo debido a su edad y a  sus problemas de salud.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala  accionada que anule la sentencia de casación de 4 de octubre  de 2022 y, en su lugar, profiera una nueva decisión, que  resuelva el recurso de casación, sin condicionar el estudio  del Decreto 758 de 1990, con la exigencia equivocada que debía  tener afiliación al ISS con anterioridad al 1º de abril  de 1994, acogiendo los precedentes de la Corte Constitucional.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través  del Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia,  defendió la legalidad de su gestión y afirmó que  la providencia se ajustó a la norma y los criterios  jurisprudenciales vigentes para ese momento y no se excluyó  del análisis algún material probatorio.  

Igualmente,  destacó que la solicitud de amparo resulta improcedente, al no  estar inmersa la decisión controvertida en alguna de las  causales específicas de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial, además que, no puede  utilizarse este medio constitucional como una tercera instancia.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

3.   Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto  o vulneración de las prerrogativas invocadas, además  porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo  no puede constituirse en una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  constitucional, tras determinar que la Sala accionada resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada,  conforme al pormenorizado análisis de las pruebas allegadas,  la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.  

Destacó  que en la sentencia enfatizó que la persona debía estar  afiliada al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993, pues con toda lógica se señala que si se  pretende la aplicación del Decreto 758 de 1990 se hace  necesario contar con ese régimen pensional desde antes del  inicio de la ley de seguridad social.  

Por  otra parte, señaló que no le asistía razón  al actor cuando alegaba el desconocimiento del precedente  jurisprudencial, puesto que la Sala especializada para sustentar la  decisión tuvo en cuenta los que resultan aplicables al caso,  dentro de los cuales se fijaron los parámetros en cuanto a la  aplicación del Decreto invocado, además que, las  sentencias de la Corte Constitucional aludidas por el reclamante  efectivamente determinaron la posibilidad de acumular tiempos de  servicios cotizados a cajas o fondos de previsión públicos  y privados, con semanas aportadas al ISS, y fue precisamente esa la  variación de la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.  En ese sentido, manifestó que, «lleva  muchos años solicitando el reconocimiento y pago de su pensión  de vejez, la cual SIN DUDA ALGUNA y reitero que sin duda alguna, esto  es, siguiendo la infinidad de posturas plasmadas en sentencias de  tutela y de Unificación de la Corte Constitucional, tiene el  derecho a disfrutar de la prestación económica hoy  solicitada, por reunir los requisitos del artículo 12 Decreto  758 de 1990, sin  importar que no haya tenido semanas cotizadas al ISS con antelación  al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley  100 de 1993  (empezó a cotizar al ISS precisamente el día 1 de abril  de 1994».  (énfasis  del texto original).  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Luis Enrique Fernández Serna acude a este mecanismo  excepcional en busca de la protección de los derechos  fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL3531-2022  proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de  Casación Laboral el 4 de octubre de 2022, a través de  la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de  Popayán de 15 de mayo de 2020, que revocó la sentencia  de primera instancia que había otorgado el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez, reclamada ante Colpensiones.  

La  censura del accionante radica, en el presunto desconocimiento del  precedente constitucional por parte de la Sala  de Descongestión  referente al otorgamiento de la pensión de vejez con  fundamento en el Decreto 758 de 1990 y la suma de tiempos cotizados,  sin necesidad de estar afiliado o contar con cotizaciones al ISS  antes del 1º de abril de 1994, igualmente la acusó de  incurrir en defecto sustantivo al  interpretar erróneamente el inciso 2 del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad del peticionario se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo  en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala  de Descongestión accionada, no se identificó el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, la autoridad accionada procedió a estudiar el cargo  único formulado por Luis Enrique Fernández Serna,  señalando que no eran materia de controversia los siguientes  supuestos fácticos,  

«(i)  que el señor Fernández Serna nació el 19 de  noviembre de 1934; (ii) que es beneficiario del régimen de  transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque  al 1º de abril de 1994 ya contaba con 59 años; (iii) que  estuvo vinculado como soldado del 13 de noviembre de 1953 al 15 de  mayo de 1955; (iv) que cotizó entre el 26 de agosto de 1980 y  el 31 de marzo de 1994 un total de 699,28 semanas a través de  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  CVC y, (iv) que se afilió a Colpensiones el 1º de abril  de 1994, reuniendo al 31 de enero de 1996 un total de 82,14 semanas».  

En  ese orden, planteó como problema jurídico, determinar  si el Tribunal Superior de Popayán erró al afirmar que  el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez,  habida cuenta que el Acuerdo 049 de 1990 no  permitía  acumular las semanas laboradas a una entidad del sector público  con las aportadas al ISS.  

Al  respecto, sostuvo que la Sala de Casación Laboral durante  mucho tiempo señaló que solo era posible computar  semanas cotizadas exclusivamente al ISS, sin embargo, varió su  criterio jurisprudencial a partir de la sentencia SL1981-2020, según  la cual, los beneficiarios del régimen de transición  –como Luis  Enrique Fernández Serna-, son afiliados al Sistema General de  Pensiones y, por consiguiente, salvo o referente a la edad, tiempo y  monto de la pensión, las directrices de la Ley 100 de 1993 les  aplica en su integridad, incluyendo la posibilidad de sumar todas las  semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron  o no cotizadas al ISS o no aportadas, como en el caso estudiado.  

Enseguida,  citó  in extenso  las razones que sirvieron de fundamento para el cambio de criterio y  refirió algunas sentencias de la línea jurisprudencial  reiterada, en las que se concluye que sí es posible  contabilizar semanas laboradas en el sector público para  efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en  el Acuerdo 049 de 1990, por lo que citó entre otras, las  sentencias SL1947-2020,  SL1981-2020, SL2557-2020,  SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, SL4480-2020.  

De  ese modo, indicó que, conforme a la actual doctrina de la  Sala, no existía duda de la equivocación en la que  incurrió el Tribunal Superior al resolver el asunto, sin  embargo, aclaró que no era posible casar la sentencia, porque  al resolver en sede de instancia, esa Corporación llegaría  a la misma decisión de absolver a la entidad demandada, puesto  que la postura acogida, es  únicamente aplicable  a quienes al 1º  de abril de 1994  tuvieran amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo  la normativa del Acuerdo 049 de 1990, como así lo había  señalado recientemente esa Sala en la sentencia SL4392-2020,  en un caso de iguales contornos donde se expuso,  

«(…)  si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la  transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de  1988, también lo es, que el actor no  estuvo afiliado antes  de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente  analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990 […].  

(…)  

Puestas  en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie  de la titularidad de un régimen pensional por vía de  transición impone, como mínimo, que se haya estado  afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de  1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se  cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula  exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese  consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por  cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que  nunca se tuvo (resaltado  fuera del original)».  

Igualmente,  refirió que, en efecto, la adscripción al régimen  pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, imponía como mínimo,  que se haya estado afiliado a él con anterioridad, como quiera  que es esa la «expectativa  pensional en formación, susceptible de ser protegida en su  materialización» por  la garantía de la transición.  

Bajo  esa línea argumentativa, consideró que no era  procedente analizar el derecho pensional del demandante al tenor del  Acuerdo 049 de 1990, bajo la nueva comprensión jurisprudencial  y postura sobre el computo de tiempos públicos y privados,  puesto que, a pesar de que es beneficiario del régimen de  transición, cotizó al ISS a partir del 1º de abril  de 1994, es decir después de la vigencia de la Ley 100 de  1993, criterio actual, pacífico y reiterado de la Sala, por lo  que la acusación no salía avante.  

Con  fundamento en esas premisas, concluyó la improsperidad del  recurso pese al yerro del Tribunal y la nueva postura de la Sala de  Casación Laboral respecto a la sumatoria de tiempos públicos  y privados, por lo que resolvió no casar la sentencia  proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Popayán.  

4.    De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Luis Enrique  Fernández Serna y que imponga la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de  Casación Laboral permanente, determinando que el Tribunal  Superior erró al considerar que el demandante no tenía  derecho a la pensión de vejez estipulada en el Acuerdo 049 de  1990 dada la imposibilidad de contabilizar las semanas laboradas  a una entidad del sector público con las aportadas al ISS, no  obstante, consideró que no era posible casar la sentencia,  toda vez que, en sede de instancia llegaría a la misma  decisión de absolver a la entidad demandada debido a que, si  se pretende la aplicación del mencionado acuerdo (aprobado por  el Decreto 758 de 1990), en virtud del beneficio de transición,  es necesario que se haya estado afiliado a ese régimen  pensional desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993, esto es el 1º de abril de 1994.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis Enrique Fernández  Serna a través del presente medio residual y subsidiario,  frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no  resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora bien, frente a los demás fallos constitucionales  referidos por el actor y por lo que alega la vulneración al  derecho a la igualdad, cabe  señalar que cada uno de esos casos tienen unas  particularidades que lo diferencian de los demás y de este,  por lo que no pueden resolverse de manera uniforme.  

6.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  En consecuencia,  la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones  aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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