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STC730-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC730-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02287-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Luis Enrique Fernández Serna contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00029.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección al adulto mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS -hoy Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, por tener más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, incluidas las semanas laboradas como trabajador oficial en la Corporación Autónoma Regional del Valle y las cuales fueron cotizadas a otra Caja diferente a la del ISS.
Expuso que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán en sentencia de 29 de agosto de 2019, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación reclamada y declaró la prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 7 de febrero de 2016, determinación que, en sede de consulta, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de mayo de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Inconforme con ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3531-2022 de 4 de octubre de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado, argumentando que el demandante no estuvo afiliado y/o no realizó cotizaciones al ISS con antelación al 1º de abril de 1994.
Adujo que la Sala de Casación Laboral de Descongestión, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, no solo de las sentencias SU769 de 2014 y SU057 de 2018, sino también en las recientes SU317 de 2021 y SU273 de 2022, puesto que, en estas últimas la Corte Constitucional explica las razones por las cuales se puede dar aplicación al Decreto 758 de 1990 a quienes no cotizaron exclusivamente al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, como en su caso, que desde años atrás se encontraba cotizando a otra Caja diferente al ISS.
Explicó que, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y además tener tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994 (cotizados a la caja de la CVC), así no haya cotizado exclusivamente al ISS antes de esa fecha, tiene derecho a que se le estudie su prestación económica con base en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Por otra parte, solicitó que se tuvieran en cuenta diferentes fallos de la Corte Constitucional donde se han resuelto casos similares al suyo, entre otras, la T-090-2009, T-360-2012, T-490-2017, SU769-2014, SU057-2018, SU 317 de 2021, SU 273 de 2022, en aras de garantizar su derecho a la igualdad.
Además, afirmó que por su avanzada edad -88 años- es una persona de especial protección constitucional, circunstancia que permite la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que está agotando sus últimos recursos para reclamar la protección de sus garantías superiores, ante el desconocimiento de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, para el estudio de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, la cual le fue negada por no tener semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que no recibe ningún tipo de pensión, no tiene empleo que permita su subsistencia y la de su esposa, no recibe ninguna renta ni mensualidad, sumado a que no puede ejercer ningún tipo de trabajo debido a su edad y a sus problemas de salud.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala accionada que anule la sentencia de casación de 4 de octubre de 2022 y, en su lugar, profiera una nueva decisión, que resuelva el recurso de casación, sin condicionar el estudio del Decreto 758 de 1990, con la exigencia equivocada que debía tener afiliación al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, acogiendo los precedentes de la Corte Constitucional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través del Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia, defendió la legalidad de su gestión y afirmó que la providencia se ajustó a la norma y los criterios jurisprudenciales vigentes para ese momento y no se excluyó del análisis algún material probatorio.
Igualmente, destacó que la solicitud de amparo resulta improcedente, al no estar inmersa la decisión controvertida en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, además que, no puede utilizarse este medio constitucional como una tercera instancia.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional, tras determinar que la Sala accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, conforme al pormenorizado análisis de las pruebas allegadas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
Destacó que en la sentencia enfatizó que la persona debía estar afiliada al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues con toda lógica se señala que si se pretende la aplicación del Decreto 758 de 1990 se hace necesario contar con ese régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Por otra parte, señaló que no le asistía razón al actor cuando alegaba el desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que la Sala especializada para sustentar la decisión tuvo en cuenta los que resultan aplicables al caso, dentro de los cuales se fijaron los parámetros en cuanto a la aplicación del Decreto invocado, además que, las sentencias de la Corte Constitucional aludidas por el reclamante efectivamente determinaron la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS, y fue precisamente esa la variación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales. En ese sentido, manifestó que, «lleva muchos años solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual SIN DUDA ALGUNA y reitero que sin duda alguna, esto es, siguiendo la infinidad de posturas plasmadas en sentencias de tutela y de Unificación de la Corte Constitucional, tiene el derecho a disfrutar de la prestación económica hoy solicitada, por reunir los requisitos del artículo 12 Decreto 758 de 1990, sin importar que no haya tenido semanas cotizadas al ISS con antelación al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 (empezó a cotizar al ISS precisamente el día 1 de abril de 1994». (énfasis del texto original).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Enrique Fernández Serna acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL3531-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 4 de octubre de 2022, a través de la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Popayán de 15 de mayo de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia que había otorgado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, reclamada ante Colpensiones.
La censura del accionante radica, en el presunto desconocimiento del precedente constitucional por parte de la Sala de Descongestión referente al otorgamiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y la suma de tiempos cotizados, sin necesidad de estar afiliado o contar con cotizaciones al ISS antes del 1º de abril de 1994, igualmente la acusó de incurrir en defecto sustantivo al interpretar erróneamente el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del peticionario se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la autoridad accionada procedió a estudiar el cargo único formulado por Luis Enrique Fernández Serna, señalando que no eran materia de controversia los siguientes supuestos fácticos,
«(i) que el señor Fernández Serna nació el 19 de noviembre de 1934; (ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1º de abril de 1994 ya contaba con 59 años; (iii) que estuvo vinculado como soldado del 13 de noviembre de 1953 al 15 de mayo de 1955; (iv) que cotizó entre el 26 de agosto de 1980 y el 31 de marzo de 1994 un total de 699,28 semanas a través de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y, (iv) que se afilió a Colpensiones el 1º de abril de 1994, reuniendo al 31 de enero de 1996 un total de 82,14 semanas».
En ese orden, planteó como problema jurídico, determinar si el Tribunal Superior de Popayán erró al afirmar que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez, habida cuenta que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía acumular las semanas laboradas a una entidad del sector público con las aportadas al ISS.
Al respecto, sostuvo que la Sala de Casación Laboral durante mucho tiempo señaló que solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al ISS, sin embargo, varió su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia SL1981-2020, según la cual, los beneficiarios del régimen de transición –como Luis Enrique Fernández Serna-, son afiliados al Sistema General de Pensiones y, por consiguiente, salvo o referente a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, incluyendo la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS o no aportadas, como en el caso estudiado.
Enseguida, citó in extenso las razones que sirvieron de fundamento para el cambio de criterio y refirió algunas sentencias de la línea jurisprudencial reiterada, en las que se concluye que sí es posible contabilizar semanas laboradas en el sector público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que citó entre otras, las sentencias SL1947-2020, SL1981-2020, SL2557-2020, SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, SL4480-2020.
De ese modo, indicó que, conforme a la actual doctrina de la Sala, no existía duda de la equivocación en la que incurrió el Tribunal Superior al resolver el asunto, sin embargo, aclaró que no era posible casar la sentencia, porque al resolver en sede de instancia, esa Corporación llegaría a la misma decisión de absolver a la entidad demandada, puesto que la postura acogida, es únicamente aplicable a quienes al 1º de abril de 1994 tuvieran amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990, como así lo había señalado recientemente esa Sala en la sentencia SL4392-2020, en un caso de iguales contornos donde se expuso,
«(…) si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990 […].
(…)
Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo (resaltado fuera del original)».
Igualmente, refirió que, en efecto, la adscripción al régimen pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, imponía como mínimo, que se haya estado afiliado a él con anterioridad, como quiera que es esa la «expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización» por la garantía de la transición.
Bajo esa línea argumentativa, consideró que no era procedente analizar el derecho pensional del demandante al tenor del Acuerdo 049 de 1990, bajo la nueva comprensión jurisprudencial y postura sobre el computo de tiempos públicos y privados, puesto que, a pesar de que es beneficiario del régimen de transición, cotizó al ISS a partir del 1º de abril de 1994, es decir después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, criterio actual, pacífico y reiterado de la Sala, por lo que la acusación no salía avante.
Con fundamento en esas premisas, concluyó la improsperidad del recurso pese al yerro del Tribunal y la nueva postura de la Sala de Casación Laboral respecto a la sumatoria de tiempos públicos y privados, por lo que resolvió no casar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Popayán.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Luis Enrique Fernández Serna y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral permanente, determinando que el Tribunal Superior erró al considerar que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez estipulada en el Acuerdo 049 de 1990 dada la imposibilidad de contabilizar las semanas laboradas a una entidad del sector público con las aportadas al ISS, no obstante, consideró que no era posible casar la sentencia, toda vez que, en sede de instancia llegaría a la misma decisión de absolver a la entidad demandada debido a que, si se pretende la aplicación del mencionado acuerdo (aprobado por el Decreto 758 de 1990), en virtud del beneficio de transición, es necesario que se haya estado afiliado a ese régimen pensional desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis Enrique Fernández Serna a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora bien, frente a los demás fallos constitucionales referidos por el actor y por lo que alega la vulneración al derecho a la igualdad, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de este, por lo que no pueden resolverse de manera uniforme.
6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS