STC565 2023

FEBRERO

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STC565-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC565-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00168-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en  el asunto 66682-31-13-001-2022-00403-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista solicitó que se ordene al accionado decidir  inmediatamente la acción popular que le promovió al  propietario de establecimiento de comercio Casino Apostar, toda vez  que el plazo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de  1998 para el efecto se encuentra superado, desconociendo así  el artículo 120 del Código General del Proceso, y los  precedentes de esta Corporación sobre la «estricta  observancia de los términos procesales»  (STC15220-2019,  STC15139, STC15115-2019, STC15116- 2019).  

2.-  El  Magistrado a cargo del asunto examinado se opuso al ruego, tras  precisar que  el «despacho  tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y  trámite preferencial (habeas corpus, acciones tutela de  primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo  volumen es notable, pues a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas  corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia,  71 acciones populares (…)».  

Por  su parte, el Procurador 6 Judicial II, adscrito a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles, advirtió que no tiene elementos  de juicio para emitir un concepto sobre el caso, pero señaló  que para resolverlo debían tenerse en cuenta los lineamientos  de la Corte Constitucional en materia de mora judicial.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La salvaguarda implorada debe desestimarse, pues, si bien el Tribunal  convocado no ha sustanciado oportunamente el asunto objeto de esta  queja, la omisión es ajena al cumplimiento de sus funciones,  y, además, atendiendo a las circunstancias que rodean la  desatención del plazo para fallar, no hay razones que  justifiquen que por esta vía se imponga su resolución  inmediata.  

1.1.-  Si bien el incumplimiento de los términos establecidos para  impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes,  no cualquier infracción puede ser remediada a través de  la acción de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es  viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y  la  tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante  (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado:  

(…)  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de  Bangalore sobre la conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

(…)  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación, y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar  algo  con  razones  convincentes,  testigos o  documentos»,  «probar  la  inocencia  de  alguien  en  lo  que  se  le  imputa  o  se  presume  de  él».  

(…)  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte  que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada;  ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del  caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y  concretas que ha enfilado para superar el represamiento.  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración (…), se traduce en  determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos  procesales genera en los derechos del tutelante (se  enfatiza).  

Y  sobre la trascendencia de la vulneración, ha puntualizado:  

Es  que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término  para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables  para su incumplimiento, la intromisión no se justifique  porque, por ejemplo, la  intensidad de la afectación del debido proceso es mínima,  al ser pocos días de mora, o bien porque la situación  del interesado no amerita la intervención.  Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5)  años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión  compromete intereses de un sujeto de especial protección, como  un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su  vez, la discusión será diferente en la hipótesis  en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que  involucre otras garantías fundamentales.  

Y  es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial  se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por  encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es  claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la  intromisión. De  lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida  en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar  las causas, y no para proteger derechos fundamentales.  

De  manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el  incumplimiento de los términos para realizar determinada  actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar  su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma  está debidamente justificada, también  es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los  derechos del convocante  (se  enfatiza).  

1.2.-  En  el caso, como lo denuncia el querellante, «los  veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación  del expediente en la Secretaría del Tribunal competente»,  que conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 tenía  el juez plural para desatar el remedio vertical, se cumplieron sin  que se hubiese emitido la providencia correspondiente. Nótese,  como se evidencia de las diligencias reprochadas, la alzada fue  recibida por la Secretaría el 20 de octubre de 2022 y el  aludido plazo se verificó el 21 de noviembre siguiente.  

Sin  embargo, dicha omisión es insuficiente para conjurar por esta  vía la mora denunciada, ya que, aunque el Magistrado encargado  de tramitar la alzada no allegó soporte de la carga laboral  que, aduce, le ha impedido sustanciarla oportunamente, su existencia  se demuestra con el reporte de las estadísticas trimestrales,  visible en la página de la Rama Judicial, Inicio, Movimiento  de Procesos, Año 2022, Jurisdicción Ordinaria, Enero a  Septiembre 2022, Salas Únicas y Mixtas.  

En  efecto, de acuerdo con el citado informe al 30 de septiembre de 2022  el funcionario Eder Jimmy Sánchez al 30 de septiembre de 2022  tenía 154 asuntos al despacho, entre acciones constitucionales  y otros procesos. Por ende, se entiende que no le fuera posible  sentenciar la apelación de la acción popular, días  siguientes al 20 de octubre de 2022, cuando fue recibida en la  Secretaría del Tribunal.  

Además,  como también lo revelan las estadísticas, ha gestionado  las diligencias a su cargo, dado que de los 36 pleitos que, en  promedio, le ingresaron a lo largo del periodo reportado, impulsó  24.  

Luego,  la desatención del tiempo previsto en el artículo 37 de  la Ley 472 de 1998 no es el resultado de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada (STC11379-2022, entre otras).  

Adicionalmente,  no hay razones que impongan impulsarla  a través de esta herramienta por sobre otros procesos, que  también se encuentran en turno  para ser zanjados,  atendiendo a que la mora es de algunos días1;  ii)  el pasado 17 de enero el Magistrado sustanciador ordenó correr  traslado de la sustentación de la alzada al no recurrente  (consecutivo «09.Autotienesustentado»,  cuaderno segunda instancia);  y iii)  la controversia planteada en el recurso es de carácter  eminentemente económico, ya que el actor anhela que a través  de la alzada se condene en costas a la parte convocada en la acción  popular, no hay razones que impongan impulsarla  a través de esta herramienta por sobre otros procesos, que  también se encuentran en turno  para ser zanjados.  

1.3.-  Por  otro lado, si bien, como lo advirtió el quejoso, la Sala ha  concedido salvaguardas por mora en resolver las apelaciones de las  sentencias dictadas en acciones populares, no lo ha hecho por el  simple vencimiento del tiempo contemplado en el artículo 37 de  la Ley 472 de 1998, sino porque ha evidenciado, en los respectivos  casos, negligencia en el impulso de las causas, al igual que  compromiso de las garantías colectivas objeto de ellas. Así,  en STC15116-2019 se concedió la protección porque se  trataba de una apelación que llevaba más de un año  al despacho, en tanto se dijo: «[n]ótese  que el asunto se encuentra «al  despacho»  del Magistrado Sánchez Calambas desde el 25 de julio de 2018,  es decir, ha transcurrido más de 15 meses desde la radicación  del expediente, sin que se hubiere resuelto lo pertinente».  

2.-  En todo caso, la Sala exhortará al Tribunal que desate la  alzada a la mayor brevedad, ya que, si bien, como se dijo, es  plausible que no la haya dirimido al mes siguiente de su radicación,  tampoco se justifica que tome tanto tiempo para hacerlo, dado que, a  ese fin, solo debe verificar si es procedente o no la condena en  costas reclamada por el actor.  

3.-  Así  las cosas, toda vez que la tardanza del Tribunal en resolver la  apelación del veredicto emitido en la acción popular  está debidamente justificada, se desestimará la  protección invocada. Mas, se exhortará a dicha  Corporación para que, a la mayor brevedad posible, defina el  procedimiento de interés del peticionario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve:  

Primero. NEGAR  la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

Segundo:  EXHORTAR a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira para que, a la mayor brevedad posible, defina el recurso de  apelación interpuesto en la acción popular n°  66682-31-13-001-2022-00403-01.  

Tercero.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fíjese que, desde el día siguiente al 21 de          noviembre de 2022, cuando se verificaron los veinte (20) días          para resolver la apelación, hasta la interposición de          la tutela, en enero 19 de este año, han transcurrido 26 días          hábiles.      

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