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STC562-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC562-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00263-00
(Aprobado en Sesión virtual de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Carlos Humberto Valdés Cortés instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Moniquirá (Boyacá), a la Secretaría de Gobierno y Gestión Jurídica de esa localidad, Ilva Alcira Castillo Sanabria y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00100.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos el fallo emitido el 15 de julio de 2022 en la “acción de tutela” de la referencia, «negar la oposición de la poseedora dando aplicación al artículo 308-4 del C.G.P.» y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en el compulsivo n.° 1997-00989.
En compendio, adujo que en el ejecutivo que le promovió la Caja Popular Cooperativa, tramitado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá (rad. 1997-00989), el 31 de marzo de 2022 la Secretaría de Gobierno y Gestión Jurídica de esa ciudad llevó a cabo la entrega del predio registrado a su nombre, identificado con M.I. 083-0013004, ubicado en la vereda “Potrero Grande”.
Seguidamente, Ilva Alcira Castillo Sanabria interpuso la salvaguarda n.° 2022-00100, alegando “ser poseedora del inmueble [en mención] y tener el derecho a oponerse dentro de la diligencia de entrega”, desestimada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio, porque “dicha diligencia no admite oposición alguna conforme al artículo 308-4 del C.G.P., además durante la entrega no se manifestó nada al respecto” (13 jun. 2022); sin embargo, el superior la infirmó y resolvió:
DEJAR SIN EFECTOS lo actuado con posterioridad a la diligencia y gestión cumplida el 16 de diciembre de 2021, por la secretaria de Gobierno y Gestión de Moniquirá y por ende lo actuado en la diligencia del 31 de marzo de 2022, por la secretaria de gobierno de la ciudad de Moniquirá.
Se deja vigente la parte motiva y decisión respecto de la deserción del recurso de reposición que contiene la Resolución 186 del 7de marzo de 2022, proferida por la Subcomisionada en mención; pero se precisa que se deja sin efecto la motiva en cuanto a que se declarara la nulidad de la diligencia cumplida el 16 de diciembre de 2021 para que, en su lugar, y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se asuma la competencia de la práctica de la diligencia directamente por el juzgado de conocimiento accionado y proceda a dar trámite, decisión y notificación de la determinación que se tome respecto de la oposición presentada por la actora en tutela, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta diligencia (15 jul.).
Adveró que esa determinación «se configura como cosa juzgada fraudulenta, en tanto, da una aplicación indebida a la norma, desconociendo el precedente ordinario relacionado con la procedencia de la oposición en la diligencia de entrega», el cual se produce por dos razones principales: i) Por «indebida interpretación y aplicación de la norma que da origen a una sentencia de tutela abiertamente inconstitucional» y, ii) Haber interpretado «erróneamente que la diligencia del día treinta y uno (31) de marzo de 2022 se trataba de una continuación de la realizada en diciembre de 2021, cuando en realidad esta última ya había sido declarada sin validez por la Alcaldía».
Relievó que la Magistratura acusada incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo o material», ya que apreció erróneamente que «era aplicable el artículo 309-2 del C.G.P. en la diligencia de entrega del día treinta y uno (31) de marzo de 2022» cuando «la norma no especifica que el artículo 308-4 del C.G.P. sólo es aplicable a las partes del proceso, como pretende hacerlo ver», máxime cuando «la diligencia de entrega tiene por objeto restablecer el statu-quo adquirido sobre el bien objeto de controversia con anterioridad al secuestro [y] conforme el razonamiento vigente de la misma corporación, la oportunidad procesal para manifestar oposición en calidad de poseedor es la diligencia de secuestro, pues en esta se harían valer los derechos adquiridos sobre el bien».
Señaló que «si ILVA ALCIRA CASTILLO SANABRIA adquirió la calidad de poseedora del bien, sólo pudo haberlo hecho con posterioridad a su secuestro, pues fue el secuestre mismo quien la ingresó al inmueble mediante un contrato de arrendamiento» y, por tanto, en su opinión, «se configur[ó] el defecto sustantivo en el caso concreto».
2.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá narró las etapas surtidas en el ejecutivo (rad. 1997-00989) y en la «acción de tutela n.° 2022-00100».
Juan Carlos Medina Herrera se opuso a la demanda superlativa y aseguró que “no se da el requisito de cosa juzgada fraudulenta (…) [ya que,] se denota que el accionante al no obtener una decisión judicial favorable a sus intereses (…), pretende apelar a una tutela contra fallo de tutela; sin que este sea el escenario para controvertir las decisiones”.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pleito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del auxilio, comoquiera que esta vía especialísima no puede ser ejercida para cuestionar una resolución dictada en un asunto de idéntico linaje.
2.- En el sub lite, Valdés Cortés aspira invalidar la sentencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja en el ruego n° 2022-00100 (15 jul. 2022), por cuanto, presuntamente, su «motivación constituye COSA JUZGADA FRAUDULENTA», al revocar para conceder el apoyo solicitado por Ilva Alcira Castillo Sanabria, habida cuenta que no hizo un examen concienzudo del escenario que ésta denunció, lo que condujo a «malinterpretar el artículo 309-2 del C.G.P. en la diligencia de entrega del día treinta y uno (31) de marzo de 2022», en atención a que «la norma no especifica que el artículo 308-4 del C.G.P. sólo es aplicable a las partes del proceso, como pretende hacerlo ver»; igualmente inobservó que «la diligencia de entrega tiene por objeto restablecer el statu-quo adquirido sobre el bien objeto de controversia con anterioridad al secuestro».
No obstante, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el análisis de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la presente, cuando las decisiones adoptadas en el socorro son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el sub lite, aunque el quejoso esgrime que el veredicto recriminado es «fruto de un fraude», el argumento que expone para sostener tal aserto solo puede calificarse como un descontento frente a lo solventado por el funcionario censurado, en tanto, no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, sino que simplemente arguye conjeturas que, en su sentir, detallan por qué infiere la configuración de la misma, sin apoyo probatorio, por lo que, es claro que su objetivo es tratar de imponer su visión acerca de la solución que debió impartirse al caso sobre el que aquel finalmente tomó su postura, de ahí que el estudio de fondo del reclamo se torna impertinente.
Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corporación «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
En el proveído la T- 218/2012, el mismo Alto Tribunal precisó, frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que éste «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad». Así lo esgrimió:
En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.
3.- Sumado a lo anterior, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8987050), la citada actuación fue excluida de revisión (28 oct. 2022), sin que el actor hubiese elevado «solicitud de insistencia» tendiente a que un «Magistrado de esa Colegiatura», el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el «mecanismo de insistencia». De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterado el 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021, STC10346-2021 y STC1558-2022).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela» y el instrumento de la «insistencia», esta Sala ha expresado:
(…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’. Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.
Y en relación con la negligencia en la utilización de los medios de defensa, también tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC10346-2021 y STC7520-2022).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC10346-2021 y STC7520-2022).
4.- Ergo, emerge el fracaso de la súplica supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Carlos Humberto Valdés Cortes.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS