STC562 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC562-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC562-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00263-00  

(Aprobado  en Sesión virtual de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Carlos Humberto Valdés Cortés  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a  los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo  Municipal, ambos de Moniquirá (Boyacá), a la Secretaría  de Gobierno y Gestión Jurídica de esa localidad, Ilva  Alcira Castillo Sanabria y demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00100.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al  «debido  proceso» para  que se ordenara dejar sin efectos el fallo emitido el 15 de julio de  2022 en la “acción  de tutela”  de  la referencia, «negar  la oposición de la poseedora dando aplicación al  artículo 308-4 del C.G.P.» y,  en consecuencia, declarar  la nulidad de lo actuado en el compulsivo n.° 1997-00989.  

En  compendio, adujo que en el ejecutivo que le promovió la Caja  Popular Cooperativa, tramitado en el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Moniquirá (rad.  1997-00989),  el 31 de marzo de 2022 la  Secretaría  de Gobierno y Gestión Jurídica de esa ciudad llevó  a cabo la entrega del predio registrado a su nombre, identificado con  M.I. 083-0013004, ubicado en la vereda “Potrero  Grande”.  

Seguidamente,  Ilva Alcira Castillo Sanabria interpuso la salvaguarda n.°  2022-00100, alegando  “ser  poseedora  del inmueble  [en mención] y tener el derecho a oponerse dentro de la  diligencia de entrega”,  desestimada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese  municipio, porque “dicha  diligencia no admite oposición alguna conforme al artículo  308-4 del C.G.P., además durante la entrega no se manifestó  nada al respecto” (13  jun. 2022); sin embargo, el superior la infirmó y resolvió:  

DEJAR  SIN EFECTOS lo actuado con posterioridad a la diligencia y gestión  cumplida el 16 de diciembre de 2021, por la secretaria de Gobierno y  Gestión de Moniquirá y por ende lo actuado en la  diligencia del 31 de marzo de 2022, por la secretaria de gobierno de  la ciudad de Moniquirá.  

Se  deja vigente la parte motiva y decisión respecto de la  deserción del recurso de reposición que contiene la  Resolución 186 del 7de marzo de 2022, proferida por la  Subcomisionada en mención; pero se precisa que se deja sin  efecto la motiva en cuanto a que se declarara la nulidad de la  diligencia cumplida el 16 de diciembre de 2021 para que, en su lugar,  y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este  fallo, se asuma la competencia de la práctica de la diligencia  directamente por el juzgado de conocimiento accionado y proceda a dar  trámite, decisión y notificación de la  determinación que se tome respecto de la oposición  presentada por la actora en tutela, de acuerdo a lo expuesto en la  parte motiva de esta diligencia (15  jul.).  

Adveró  que esa determinación «se  configura como cosa juzgada fraudulenta, en tanto, da una aplicación  indebida a la norma, desconociendo el precedente ordinario  relacionado con la procedencia de la oposición en la  diligencia de entrega»,  el cual se produce por dos razones principales: i)  Por «indebida  interpretación y aplicación de la norma que da origen a  una sentencia de tutela abiertamente inconstitucional»  y,  ii)  Haber  interpretado  «erróneamente que la diligencia del día treinta y  uno (31) de marzo de 2022 se trataba de una continuación de la  realizada en diciembre de 2021, cuando en realidad esta última  ya había sido declarada sin validez por la Alcaldía».  

Relievó  que la Magistratura acusada incurrió en vía de hecho  por «defecto  sustantivo o material»,  ya que apreció erróneamente que «era  aplicable el artículo 309-2 del C.G.P. en la diligencia de  entrega del día treinta y uno (31) de marzo de 2022»  cuando  «la norma no especifica que el artículo 308-4 del C.G.P.  sólo es aplicable a las partes del proceso, como pretende  hacerlo ver»,  máxime cuando «la  diligencia de entrega tiene por objeto restablecer el statu-quo  adquirido sobre el bien objeto de controversia con anterioridad al  secuestro [y] conforme el razonamiento vigente de la misma  corporación, la oportunidad procesal para manifestar oposición  en calidad de poseedor es la diligencia de secuestro, pues en esta se  harían valer los derechos adquiridos sobre el bien».  

Señaló  que «si  ILVA ALCIRA CASTILLO SANABRIA adquirió la calidad de poseedora  del bien, sólo pudo haberlo hecho con posterioridad a su  secuestro, pues fue el secuestre mismo quien la ingresó al  inmueble mediante un contrato de arrendamiento» y,  por tanto, en su opinión, «se  configur[ó] el defecto sustantivo en el caso concreto».  

2.-  El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá narró  las etapas surtidas en el ejecutivo (rad.  1997-00989) y  en la «acción  de tutela n.°  2022-00100».  

Juan  Carlos Medina Herrera se opuso a la demanda superlativa y aseguró  que “no  se da el requisito de cosa juzgada fraudulenta (…) [ya que,]  se denota que el accionante al no obtener una decisión  judicial favorable a sus intereses (…), pretende apelar a una  tutela contra fallo de tutela; sin que este sea el escenario para  controvertir las decisiones”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el pleito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se  anuncia el decaimiento del auxilio, comoquiera que esta vía  especialísima no puede ser ejercida para cuestionar una  resolución dictada en un asunto de idéntico linaje.  

2.-  En  el  sub lite,  Valdés Cortés aspira  invalidar la sentencia expedida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Tunja en  el ruego n°  2022-00100  (15  jul. 2022),  por  cuanto, presuntamente, su «motivación  constituye COSA  JUZGADA FRAUDULENTA»,  al revocar para conceder el apoyo solicitado por  Ilva  Alcira Castillo Sanabria, habida cuenta que no hizo un examen  concienzudo del escenario que ésta denunció, lo que  condujo a «malinterpretar  el artículo 309-2 del C.G.P. en la diligencia de entrega del  día treinta y uno (31) de marzo de 2022», en  atención a que «la  norma no especifica que el artículo 308-4 del C.G.P. sólo  es aplicable a las partes del proceso, como pretende hacerlo ver»;  igualmente inobservó que «la  diligencia de entrega tiene por objeto restablecer el statu-quo  adquirido sobre el bien objeto de controversia con anterioridad al  secuestro».  

No  obstante, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, únicamente es posible el análisis  de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de «acciones»  como la presente, cuando las decisiones adoptadas en el socorro son  producto de un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

En  el sub  lite, aunque  el quejoso esgrime  que el veredicto recriminado es «fruto  de un fraude»,  el argumento que expone para sostener tal aserto solo puede  calificarse como un descontento frente a lo solventado por el  funcionario censurado, en tanto, no exhibe ninguna circunstancia  constitutiva de la reseñada figura, sino que simplemente  arguye conjeturas que, en su sentir, detallan por qué infiere  la configuración de la misma, sin apoyo probatorio, por  lo que, es claro que su objetivo es tratar de imponer su visión  acerca de la solución que debió impartirse al caso  sobre el que aquel finalmente tomó su postura, de ahí  que el estudio de fondo del reclamo se torna impertinente.  

Como  lo ha expuesto el Tribunal Constitucional, es «inaceptable  que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…)  controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás  elementos que fundamentaron una decisión por medio de la  interposición de una nueva solicitud de amparo»  (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa  Corporación «(…)  tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra  porque lo que está en juego no es nada menos que la  efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez» (Ibídem).  

En  el proveído la  T-  218/2012,  el  mismo Alto Tribunal precisó, frente al  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que éste «se  predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento a través de medios procesales, que  implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad».  Así lo esgrimió:  

En  el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el  juez. También puede cometerse contra una de las partes o  contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual  se le denomina fraus legi o contra el interés público.  Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que  de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto  buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una  comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta  más grave cuando es cometida directamente por el juez o  mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la  confianza social en la administración de justicia y su  actuación consciente permitiría de manera mucho más  fácil que la situación fraudulenta –revestida de  la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.  

3.-  Sumado  a lo anterior, según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp.  T8987050),  la citada actuación fue excluida de revisión (28 oct.  2022), sin que el actor hubiese elevado «solicitud  de insistencia»  tendiente a que un «Magistrado  de esa Colegiatura»,  el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el  «mecanismo  de insistencia».  De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterado  el 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021,  STC10346-2021 y STC1558-2022).   

Frente  a la «revisión  de la sentencia de tutela»  y el instrumento de la «insistencia»,  esta Sala ha expresado:  

(…)  si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda  acción de tutela, también lo es que la selección  se materializa a través del procedimiento previsto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa  adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el  Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún  fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la  revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un  perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de  insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días  calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  (Artículo  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’.  Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00,  reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.  

Y  en relación con la negligencia en la utilización de los  medios de defensa, también tiene decantado, que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC10346-2021 y STC7520-2022).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC10346-2021 y STC7520-2022).  

4.-  Ergo,  emerge el fracaso de la súplica supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  Carlos Humberto Valdés Cortes.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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