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STC1185-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00417-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se les ordene «no desconocer la jurisdicción perpetua y seguir tramitando [su] acción en jurisdicción especial civil»; y, adicionalmente, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que «se pronuncie de [su] tutela y presente recursos en derecho a [su] nombre».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP (2022-00353), trámite al que se vinculó a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC SA ESP.
2.2. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2022, el a quo declaró la «falta de legitimación» de la entidad demandada (Colombia Telecomunicaciones SA ESP), así como también la «falta de jurisdicción, propuesta como excepción por la CHEC», por lo que dispuso «remitir el asunto para los Juzgados Administrativos de Pereira».
2.3. Contra esa decisión el demandante interpuso apelación, recurso que declaró inadmisible el Tribunal convocado con proveído del 14 de septiembre de 2022.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la juzgadora de Santa Rosa de Cabal…, declaró falta de competencia y el tribunal confirmó tal postura, desconociendo de tajo la jurisdicción perpetua; se olvida que la vinculación por fuero de atracción no hace perder competencia»; y que el juzgado convocado «ya ha tramitado acciones populares contra la Central Hidroeléctrica de Caldas».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación rindió informe.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira destacó que en la providencia cuestionada «está compendiado el análisis con el que se llegó a la conclusión final de inadmitir el recurso y a su contenido se remite».
3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó que «no vulneró los derechos fundamentales de… Mario Restrepo, ya que se le dio el impulso correspondiente a la acción popular y todas las providencias proferidas en el asunto fueron notificadas…, garantizando así el derecho de defensa y contradicción».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó (i) el proveído de 14 de septiembre de 2022, a través del cual el Tribunal accionado inadmitió la alzada interpuesta frente a la sentencia dictada el 8 de agosto de esas mismas calendas; y (ii) la declaratoria de falta de jurisdicción que se efectuó en la citada decisión de 8 de agosto.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que desaprovechó, conforme pasa a exponerse.
Respecto a la inadmisión de la alzada, advierte la Sala que el tutelante dejó de formular el recurso de súplica que procedía contra el citado auto de 14 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 3311 del Código General del Proceso; desatención que, además, impidió que el fallador de segunda instancia pudiese pronunciarse sobre los reparos que formuló el quejoso respecto de la declaratoria de falta de jurisdicción consignada en la sentencia de 8 de agosto de esa anualidad.
Y es que, de haber formulado la súplica, el gestor del resguardo pudo habilitar la apelación y, por tanto, obtener un nuevo examen sobre la aplicación del principio de jurisdicción perpetua en el trámite acusado, actuación que, se reitera, no adelantó.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. En lo que atañe a las peticiones que planteó el promotor frente a la Procuraduría General de la Nación, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante dicha entidad el acompañamiento que reclamó.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación»