STC1185 2023

FEBRERO

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STC1185-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00417-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Mario Restrepo contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  extensiva a la Procuraduría General de la Nación,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su garantía fundamental al debido proceso, que dice  vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió  que se les ordene «no  desconocer la jurisdicción perpetua y seguir tramitando [su]  acción en jurisdicción especial civil»;  y, adicionalmente, pidió que se ordene a la Procuraduría  General de la Nación que «se  pronuncie de [su] tutela y presente recursos en derecho a [su]  nombre».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Mario  Restrepo promovió acción popular contra Colombia  Telecomunicaciones SA ESP (2022-00353), trámite al que se  vinculó a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC SA  ESP.  

2.2.  Mediante sentencia del 8 de agosto de 2022, el a  quo declaró  la «falta  de legitimación»  de la entidad demandada (Colombia  Telecomunicaciones SA ESP), así como también la «falta  de jurisdicción, propuesta como excepción por la CHEC»,  por lo que dispuso «remitir  el asunto para los Juzgados Administrativos de Pereira».  

2.3.  Contra esa decisión el demandante interpuso apelación,  recurso que declaró inadmisible el Tribunal convocado con  proveído del 14 de septiembre de 2022.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la  juzgadora de Santa Rosa de Cabal…, declaró falta  de competencia y el tribunal confirmó tal postura,  desconociendo de tajo la jurisdicción perpetua; se olvida que  la vinculación por fuero de atracción no hace  perder competencia»;  y que el juzgado convocado «ya  ha tramitado acciones populares contra la Central Hidroeléctrica  de Caldas».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Procuraduría General de la Nación rindió  informe.  

2. La  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  destacó que en la providencia cuestionada «está  compendiado el análisis con el que se llegó a la  conclusión final de inadmitir el recurso y a su contenido se  remite».  

3. El  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó que «no  vulneró los derechos fundamentales de… Mario Restrepo,  ya que se le dio el impulso correspondiente a la acción  popular y todas las providencias proferidas en el asunto fueron  notificadas…, garantizando así el derecho de defensa y  contradicción».  

4. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó  (i)  el  proveído de 14 de septiembre de 2022, a través del cual  el Tribunal accionado inadmitió la alzada interpuesta frente a  la sentencia dictada el 8 de agosto de esas mismas calendas; y (ii)  la  declaratoria de falta de jurisdicción que se efectuó en  la citada decisión de 8 de agosto.  

3. En  este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo  resulta  inviable, porque para exponer  las quejas que acá alegó el promotor del resguardo,  tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que  desaprovechó, conforme pasa a exponerse.  

Respecto  a la inadmisión de la alzada, advierte la Sala que el  tutelante dejó de formular el recurso de súplica que  procedía contra el citado auto de 14  de septiembre de 2022,  de conformidad con lo establecido en el artículo 3311  del Código General del Proceso; desatención  que, además, impidió que el fallador de segunda  instancia pudiese pronunciarse sobre los reparos que formuló  el quejoso respecto de la declaratoria de falta de jurisdicción  consignada en la sentencia de 8 de agosto de esa anualidad.  

Y  es que, de haber formulado la súplica, el gestor del resguardo  pudo habilitar la apelación y, por tanto, obtener un nuevo  examen sobre la aplicación del principio de jurisdicción  perpetua en el trámite acusado, actuación que, se  reitera, no adelantó.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el actor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4. En  lo que atañe a las peticiones que planteó el promotor  frente a la Procuraduría General de la Nación, baste  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante  pidió ante dicha entidad el acompañamiento que reclamó.  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El          recurso de súplica procede… contra el auto que          resuelve sobre la admisión del recurso de apelación»      

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