STC1184 2023

FEBRERO

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STC1184-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1184-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00381-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Carmen Rubiela  Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y los Juzgados Veintidós Civil del  Circuito y Veintitrés Penal del Circuito, ambos de esa ciudad,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos  ejecutivos con radicado Nº 2013-01186 y, 2019-00905.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y vida digna,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  el asunto referido.  

Del  escrito constitucional y los soportes allegados, se establece que en  el proceso penal de radicado Nº 2017-00088, antes 2010-00283,  seguido a Juan Bautista Jiménez Hernández, Juan  Bautista y Carlos Augusto Jiménez Vargas, Wilson Alberto  Guizado Hernández, Marleny del Socorro, Javier Jesús,  María Gladys y Consuelo Inés Parra Jiménez,  Beatriz Elena Grajales de López, Luz Marina, Ligia del  Socorro, Martha Nelly, Nury, Elcy de Jesús, William, Juan  Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús, José  Orlando y Luis Fernando Grajales Jiménez, por los delitos de  estafa y falsedad en documento privado, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, en segunda instancia, profirió  sentencia condenatoria el 20 de mayo de 2013 y declaró a los  condenados «responsables  civil y solidariamente de los daños y perjuicios causados a  las víctimas, condenándolos al pago solidario de las  costas y agencias en derecho»,  y, además, revocó «el  numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar  para el pago de los daños y perjuicios desertados [ordenó]  conser[var]  las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles y  muebles (arrendamientos y demás) decretados en el proceso que  tiene en la actualidad vigencia hasta el límite legal».  

Determinación  que, en sede de casación (Sentencia de 16 de oct. 2013, Rad.  42.258), se casó parcialmente en cuanto a la distribución  de los perjuicios asignados a las víctimas José Ulises  y Bernardo Giraldo Ramírez, Carmen Rubiela y Henry Giraldo,  Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Ortega Leiston Fredy y Herley Adolfo  Ramírez Giraldo y en lo restante se mantuvo.  

El  proceso ejecutivo aquí reprochado, adelantado ante el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Medellín con  radicado Nº 2013-01186, fue iniciado por Luz Estella Giraldo  Arroyave contra los atrás mencionados, para obtener el cobro  de los perjuicios reconocidos en el proceso penal, juicio que terminó  mediante conciliación, en la que se acordó que de los  dineros producto de las medidas cautelares decretadas en el proceso  penal, se remitiera la suma de $1.650.000.000 para pagarle a la  ejecutante.  

Para  atender lo anterior, se ofició al Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Medellín, cognoscente del citado asunto  penal, y éste envió al referido Juzgado Civil del  Circuito unos títulos por $2.062.897.306, valor del cual restó  el monto pactado en la referida conciliación, quedando un  saldo de $412.897.306, el cual intentó devolver al proceso  penal, lo que no se logró porque el despacho penal no  registraba cuenta bancaria y, se negó recibir tales dineros  por estar terminada la causa a su cargo y las cautelas se dejaron a  disposición de los ejecutivos que en la especialidad civil  habían iniciado distintas víctimas.  

La  aquí accionante, Carmen  Rubiela Giraldo víctima  reconocida en las diligencias penales, junto con otros interesados,  impulsó la ejecución con radicado N° 2019-00905-00  para cobrar las costas y agencias en derecho fijadas a su favor en el  proceso penal, cobro que adelanta ante el Juzgado Trece Civil  Municipal de Medellín.  

En  ese último litigio se ordenó el «embargo  de remanentes»  de los dineros puestos a disposición del Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de esa ciudad, sin embargo, esa autoridad, en auto  de 7 de febrero de 2022, no accedió a la medida reclamada por  improcedente, ya que estimó que los valores exigidos  «conforman  una unidad y por ende no puede estimarse la cantidad que pertenece a  los ejecutados del proceso en que se solicitó el embargo de  los remanentes»,  providencia que recurrida en apelación por la actora y demás  ejecutantes, confirmó la Sala Civil del Tribunal accionado en  auto de 30 de septiembre de 2022.  

La  aquí accionante cuestiona las anteriores decisiones porque con  ellas, en su criterio, se desconoce (i)  el mandamiento de pago que libró el Juzgado Trece Civil  Municipal de Medellín, respecto de los mismos obligados en el  asunto criticado, (ii)  el fraccionamiento de los títulos realizado previamente por el  Juzgado accionado, (iii)  su derecho a la reparación como víctima de la  mencionada causa penal y, (iv)  las múltiples manifestaciones de la justicia penal, en  relación a la imposibilidad de recibir esos dineros y a la  solidaridad que se ordenó entre los condenados, quienes son  propietarios de los dineros, con independencia de que pueda  establecerse en qué porcentaje, pues «el  secuestre a cargo en su momento no discriminó ni tuvo en  cuenta el origen de los dineros ni su propietario y simplemente  efectuó las consignaciones en las cuentas del Juzgado y porque  han sido agrupados en otros títulos. Esta situación  devino en que no quedara memoria, ni rastro, ni información  que permitiera establecer la cantidad y su propietario».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó revocar las  providencias reprochadas para que «se  reconozcan como propietarios de los recursos a cargo del Juzgado 22  Civil del Circuito a los sujetos cobijados con la media cautelar del  Juzgado 13 Civil Municipal a quienes les fueren embargados esos  bienes en el pasado, conforme lo dispone la ley  (…) [y]  que  se reconozca que es intrascendente que el operador debería  tenerlos a su cargo y que prevalece lo sustancial sobre lo formal por  lo que el embargo de esos bienes debe reconocerlo el operador  Judicial que los tiene actualmente a su cargo, conforme el postulado  Constitucional».  

De  manera subsidiaria requirió, que  «se  ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín que  reciba, a pesar de su carencia de competencia y disponga sobre los  remanentes del proceso tramitado ante el Juzgado 22 Civil del  Circuito de Medellín».  

3.  Mediante providencia de 16 de enero de 2023, la Sala de Casación  Penal remitió a esta Sala, por competencia, la presente acción  de tutela.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó  que conoció de los recursos de apelación formulados en  el proceso penal Nº 2017-00088, antes 2010-00283, referida por  la accionante. Sostuvo que las críticas respecto de la  ejecución patrimonial de la sentencia allí proferida  son ajenas a su actividad, pues se dirigen frente a otros despachos  de la especialidad civil.  

2.  El Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Medellín, relató los antecedentes  del proceso ejecutivo reprochado y señaló que adoptó  la decisión de 7 de febrero de 2022, que confirmó el  Tribunal Superior accionado el 30 de septiembre siguiente, con la que  se negó a atender el «embargo  de remanentes»  decretado por el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad, porque  consideró que «los  dineros restantes del proceso con Rad. 05001 31 03 010 2013 01186 00,  conforman una unidad y por ende no puede estimarse la cantidad que  pertenece a los ejecutados del proceso en que se solicitó el  embargo de los remanentes; además de ello, ese extremo  litigioso no guarda identidad con los ejecutados en este trámite,  y más aún no es un dinero que jurídicamente se  denomine remanente en términos del CGP».  

Refirió  que si bien en varias ocasiones intentó hacer la devolución  de esos valores al Juzgado Penal de donde provenían, no se  logró, porque ese despacho no tiene una cuenta habilitada y  aunque le pidió al Consejo Superior de la Judicatura  –Seccional Antioquia- intervenir en esa gestión, ninguna  solución le fue suministrada.  

Agregó  que, ha recibido diferentes solicitudes de entrega del dinero en  controversia pero ha negado esas reclamaciones porque quienes las han  realizado no fueron parte en el proceso que conoció y  adicionalmente, «el  mentado dinero es el producto de varias medidas cautelares decretadas  en el proceso penal referenciado, donde en alusión a dichos  dineros se ha precisado que “todos  los sentenciados son deudores solidarios respecto de las víctimas,  y todos los bienes embargados en el proceso conforman una misma masa  que pertenece a todas las víctimas”,  de suerte que no podría esta Agencia Judicial, disponer de los  dineros de manera fraccionada como han pretendido los peticionarios.  Máxime que, como se indicó, los mentados dineros son  producto de medidas cautelares que se decretaron en el curso del  proceso penal y que están destinados a satisfacer los derechos  de las victimas allí reconocidas».  

Anotó  que finalizado el proceso penal el 24 de octubre de 2013, cuando  quedó ejecutoriada la sentencia proferida en sede de casación,  el 24 de septiembre de 2018 resolvió trasladar los dineros  consignados por cuenta de dicho asunto a los «procesos  ejecutivos civiles instaurados por las víctimas”, frente  al título judicial que reposaba en el Juzgado 9 Penal del  Circuito, y distinguido en la auditoria OSAME17015: se ordenó  “sea trasladado al Proceso civil ejecutivo, que decretó  y notificó primero la media cautelar”, ordenando remitir  el dinero al Juzgado 22 Civil Circuito de Medellín. Ahora  bien, en el mismo auto se ordenó “De sobrar remanentes  en este proceso civil, las víctimas del segundo proceso podrán  solicitar su embargo y traslado al proceso del Juzgado 20 Civil  Circuito, al igual que los sentenciados podrán solicitar la  devolución de lo que allí restare luego de pagar el  crédito, si no fuere reclamado por ninguna víctima”  (subrayas y negrillas originales)»,  decisión  que confirmó en apelación la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

Manifesto  que al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín  le informó de las decisiones del año 2018 y también  le indicó que la suma sobrante del título que le fue  enviado podía dejarse a disposición de otros procesos  ejecutivos o devolverse a los sentenciados, según el caso, sin  embargo, esa autoridad se ha negado «GENERANDO  LA INDEFENSIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y EL LIMBO PARA LOS  DINEROS QUE HOY SUSCITAN LA PRESENTE ACCIÓN».  (Mayúscula fija en texto).  

Advirtió  que las víctimas llevan más de 20 años sin ser  reparadas, a pesar de existir «recursos  disponibles para tal garantía constitucional»  y señaló que las decisiones controvertidas, además  de afectar a las víctimas, pueden generar responsabilidad de  la administración de justicia, por lo que solicitó  acceder al amparo y ordenarle al Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Medellín que proceda a «satisfacer  los derechos de las víctimas».  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Medellín informó  que, según «el  sistema de consulta, el proceso radicado con el número  05001310301020130118600, reposa en el Juzgado Veintidós Civil  del Circuito de Medellín, sin que se tenga posibilidad  confirmarse si originariamente correspondió (…)  [a ese despacho];  sin embargo, vistas las actuaciones registradas en el Sistema de  Consulta Siglo XXI se logró constatar que si fue conocido en  el pasado por el entonces Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de Medellín».  

5.  Uriel Conde Campos, quien afirmó ser apoderado de algunos de  los condenados en el proceso penal referido, señaló, en  síntesis, que en su criterio la acción de tutela debe  prosperar, como quiera que se están afectando los derechos de  las víctimas y de sus mandatarios, ya que «no  han podido pagar sus obligaciones a cargo, por los exabruptos,  falacias, vericuetos jurídicos que ha presentado el JUZGADO 22  CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN para no entregar los dineros que  reposan el sueño de los justos en la cuenta de las citada  judicatura»,  y porque además, aunque aquéllos tienen toda la  «voluntad  de pagar»,  el Juzgado accionado ha «torpedeado»  esa intención y, desconoce el derecho de las víctimas a  lograr su reparación, lo que se ha dilatado durante más  de veinte (20) años.  

6.  La Fiscalía 237 Seccional –Unidad Ley 600 Descongestión-  de Medellín señaló que sólo conoció  de ese asunto penal al realizar «la  valoración probatoria, en torno a la calificación  sumarial»,  por lo cual debe desvinculársele de estas diligencias, sin  embargo, anotó que «de  llegar a establecerse la vulneración a derechos fundamentales  a víctimas, esos deberán ampararse».  

7.  La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles manifestó  que no se halla irregularidad en la actividad de los funcionarios  accionados y añadió, que la solicitante no ha elevado  todas sus peticiones ante los jueces ordinarios.  

8.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín manifestó  que conoció de «la  ejecución de parte civil dentro de la actuación penal  que se surtió ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta  municipalidad, el proceso (…)  en  disfavor del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ  y otros»,  trámite en el que se consignaron unas sumas de dinero a su  cuenta de depósitos judiciales «en  razón del conflicto civil que se generó entre los  herederos en dicha actuación»  y que pasó a su homólogo Veintitrés tras la  conversión del sistema penal acusatorio. Señaló  que aún existen valores por esa causa consignados en su  cuenta, pero «respecto  al dinero que generó la presentación de la presente  acción de tutela, es totalmente ajeno al que custodia el Banco  Agrario en la cuenta de depósitos Judiciales de este  Despacho».  

9.  José Leonardo Cruz Naranjo, interesado en estas diligencias,  se opuso al amparo, toda vez que, en su criterio, los accionados no  han incurrido en irregularidad.  

10.   Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos de los demás involucrados en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando,  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya fuera de texto).  

2. La queja  constitucional.  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, la señora Carmen  Rubiela Giraldo reprocha  a las autoridades de la especialidad civil aquí accionadas por  negarse, en primera y segunda instancia, a atender el «embargo  de remanentes»  solicitado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín,  en el proceso ejecutivo que allí inició, con radicado  2019-00905, pues, estima que vulneraron sus garantías como  víctima reconocida en el proceso penal seguido bajo Nº  2017-00088, antes 2010-00283.  

3.  Situación  fáctica del proceso cuestionado.  

Para resolver la  queja,  y revisado el link  del expediente remitido a estas diligencias, se observan las  siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se  adoptará,  

–  Como lo indicó la solicitante, tanto la ejecución  reprochada, de radicado Nº 2013-01186, como la suscitada en el  mencionado Juzgado Municipal con Nº 2019-00905, se impulsaron  para lograr el pago, en la primera, de los daños  y perjuicios reconocidos  en el asunto penal -Nº 2017-00088, antes 2010-00283- y, en la  segunda, por las costas  originadas  en dicha causa.  

–  El proceso penal terminó con la sentencia proferida en  casación el 16 de octubre 2013, Rad. 42.258, ratificando las  condenas frente a los allí procesados por los delitos de  estafa y falsedad en documento privado, determinándose que  eran civil y solidariamente responsables de los daños y  perjuicios causados y por las costas y agencias en derecho.  

En  ese trámite se fijó la condena en perjuicios así,  

«A  José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, se asignará,  como daños, para cada uno de ellos $465.160.792,32.  

A  Carmen Rubiela y Henry Giraldo, en representación de su padre  Manuel Antonio Giraldo, la suma de $232.580.396,16 para cada uno.  

A  Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Ortega, en representación de  su padre Jesús María Giraldo, la suma de  $232.580.396,16 para cada uno.  

–  En el mencionado proceso penal se decretó el embargo y  secuestro de bienes muebles e inmuebles de propiedad de los  procesados desde la etapa de instrucción, medidas que quedaron  en cabeza del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín,  pero que, luego de su transformación por virtud del sistema  penal acusatorio, pasaron al Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

–  Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, la aquí  actora Carmen Rubiela Giraldo, junto con Luz Stella y Omar Alfonso  Giraldo Arroyave, víctimas reconocidas en el enunciado proceso  penal, impulsaron la ejecución aquí cuestionada contra  los sentenciados para el recaudo de los perjuicios  a ellos reconocidos, sin embargo, ese proceso terminó por la  conciliación realizada el 8 de noviembre de 2017, en la que se  pactó que de los dineros consignados en la especialidad penal  le serían cancelados $1.650.000.000.  

–  Para satisfacer el anterior compromiso, se ofició al Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de Medellín y éste  puso a disposición un título por $2.062.897.306, el  cual se fraccionó para pagar lo pactado en la referida  conciliación, quedando un saldo de $412.897.306.  

–  El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín  quiso devolver ese valor al proceso penal, pero evidenció que  el despacho encargado no tenía cuenta para ese efecto y aunque  se lo solicitó de manera expresa, el Juzgado Penal se negó  a ello, poniéndole en conocimiento las decisiones adoptadas el  24 de septiembre y 2 de octubre de 2018, confirmadas por su superior,  y donde se estableció que debían trasladarse los bienes  objeto de las medidas cautelares a los distintos juicios ejecutivos  iniciados por las víctimas, además que tales valores  podían ser enviados entre los despachos civiles, dada la  solidaridad decretada entre los condenados con respecto a los  perjuicios ocasionados a las víctimas, o restituidos a los  sentenciados, según correspondiera.  

–  Posteriormente, Carmen Rubiela Giraldo, Luz Stella y Omar Alfonso  Giraldo Arroyave iniciaron ante el Juzgado Trece Civil Municipal de  Medellín la ejecución con rad. Nº 2019-00905, por  las costas  fijadas en el asunto penal.  

La  demanda se dirigió, inicialmente, sólo frente a los  sentenciados Javier de Jesús, Marleny del Socorro y María  Gladis Parra Jiménez, pero, luego, se reformó para  incluir a los demás condenados, esto es, Consuelo Inés,  Juan Bautista, Carlos Augusto Jiménez Vargas, José  Orlando, Luis Fernando, Luz Marina, Ligia del Socorro, Marta Nelly,  Nury Cecilia, Elcy de Jesús, William, Juan Bautista, Jaime de  Jesús, Fabio de Jesús, Beatriz Elena Grajales Jiménez,  personas frente a las que se libró mandamiento de pago, para  cada uno de los ejecutantes, por valor de $33.142.706.  

–  En ese último asunto, los demandantes reclamaron como medidas  cautelares el «embargo  de los remanentes»  que quedaran en el ejecutivo aquí reprochado a cargo del  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín,  medida que decretó el Juzgado Trece Civil Municipal de esa  ciudad en auto de 18 de enero de 2021 y que reiteró en  providencia de 26 de enero de 2022, tras la mencionada reforma de la  demanda.  

–  El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en  pronunciamiento de 7 de febrero de 2022, se negó a «tomar  nota del embargo de remanentes»  porque consideró que esa medida era improcedente, puesto que  los dineros que resultaron tras el pago de lo pactado en la enunciada  conciliación, no eran producto de una medida cautelar que se  hubiese decretado en ese despacho, y señaló, «lo  cierto es que ese capital, es el producto una medida decretada en un  proceso penal en el que todos los sentenciados son deudores  solidarios respecto de las víctimas, y todos los bienes  embargados en el proceso conforman una misma masa que pertenece a  todas las víctimas, razón por la cual, no podría  esta Agencia Judicial, disponer de los dineros de manera  fraccionada».  

–  Apelado el anterior pronunciamiento por la aquí actora, Luz  Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de  30 de septiembre de 2022 lo confirmó al considerar ajustada a  derecho la decisión adoptada por el a  quo,  pues, según expresó,  

(…)  los dineros que se encuentran en las cuentas de depósitos  judiciales del despacho, no constituyen remanentes, pues no son  producto de bienes embargados en el proceso que aquí se trata,  ni tampoco son remanentes del producto de los embargados, pues como  bien se dijo, esos dineros fueron remitidos por el Juzgado 023 Penal  del Circuito de Medellín, quien decretó medidas  cautelares en el proceso penal en que fueron vinculadas las personas  que conforman el extremo de esta litis, y por ello, sería ese  juzgado el encargado de disponer de esos dineros, ya que no podría  decirse que son remanentes porque el Juzgado 022 Civil del Circuito  de Medellín no fue quien decretó las medidas  cautelares, y los dineros tampoco son producto de los bienes  embargados en este proceso de jurisdicción civil. De igual  modo, acertó la operadora judicial al establecer que no es la  competente para determinar quiénes son víctimas y en  ese sentido quiénes son las beneficiarias de las medidas  cautelares decretadas por el juzgado penal y en qué porción  lo son, para poder fraccionar los dineros y entregarlos.  

Adicionalmente,  si bien en este proceso y en el procedimiento radicado  0500140-03-013-2019-00905-00, existe identidad de partes, ello no es  suficiente para disponer de los dineros remitidos por el juzgado  penal, pues frente a esos recursos se observa que existe terceros  interesados, que pudieran ser titulares de algún derecho  respecto de ellos, y de lo cual tampoco podría sustraerse la  autoridad jurisdicción a cuyo cargo se encuentra el  resarcimiento de las víctimas.  

4. De la  vulneración evidenciada.  

4.1 Surge  necesario señalar que, frente a la situación antes  expuesta, encuentra la Sala la irregularidad alegada por la  accionante, debido a la falta de motivación del ad  quem  respecto de las cuestiones que debió analizar a fin de adoptar  una decisión que resolviera de manera suficiente y definitiva  la problemática puesta bajo su conocimiento.  

En efecto, del  anterior recuento puede concluirse que el Tribunal Superior pasó  por alto los argumentos que la justicia penal ha planteado en el  proceso ejecutivo reprochado, en cuanto a la negativa a recibir el  dinero que quedó a disposición del Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Medellín tras el fraccionamiento del  título con el que se cumplió la conciliación que  permitió la terminación de ese proceso ejecutivo, valor  que asciende a $412.897.306.  

Asimismo,  desconoció que tales valores están a disposición  del mencionado Juzgado desde el año 2017 y que ningún  destino han podido tener hasta la fecha, porque se ha argumentado,  como en el caso cuestionado, que, al no provenir de una cautela  decretada por ese despacho, nada puede hacerse.  

Contrario a lo  manifestado por el Tribunal Superior, de la revisión de las  sentencias proferidas en el reseñado proceso penal, puede  concluirse con claridad quiénes fueron reconocidos como  víctimas y los montos que se asignaron como daños y  perjuicios, al igual que las costas de ese proceso se impusieron para  los sentenciados de manera solidaria y con cargo a los bienes  recaudados con las medidas cautelares allí decretadas y hoy  puestas en cabeza de distintos despachos judiciales civiles que  vienen adelantando los cobros impulsados por las víctimas.  

No se desconoce  que, en estricto sentido, el «embargo  de remanentes»  solicitado por la actora no cumple los presupuestos establecidos en  el artículo 466 del Código General del Proceso, sin  embargo, ello no les impide a los jueces adoptar las decisiones  necesarias a fin de hacer efectivos los derechos sustanciales de los  interesados, en este caso, los de las víctimas de unos delitos  cometidos en el año 2003 y que se ampararon en el trámite  penal tantas veces enunciado.  

Téngase en  cuenta que, si bien otros interesados han concurrido al proceso  censurado con pretensiones similares, esto es, la entrega de los  dineros referidos, para el caso de la actora es relevante destacar  que sus demandas están respaldadas en las decisiones del  Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial  que tiene a su cargo verificar las calidades y los derechos  patrimoniales que allí ha reclamado la peticionaria, y que,  con sustento en ello, ordenó el embargo de los dineros que  están a disposición del Juzgado Veintidós Civil  del Circuito de esa ciudad.  

Se advierte que la  protección al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia se abre paso en los eventos en que -como lo ha señalado  esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional- «el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto [lo  cual se presenta] cuando  (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación  en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha  actuación devenga en el desconocimiento de derechos  fundamentales (CC T-352/12)»  (CSJ. STC9028-2018, reiterada en  STC13747-2022).  

Corresponde  asimismo señalar, que el debido proceso debe ser un medio para  alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por  tanto, no puede ser un  obstáculo para su realización, pues «de  lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de  hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un  fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica  (…),  por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales  convirtiéndose así en una inaplicación de la  justicia material»  (CC. Sentencia T-1306 de 2001, acogida en CSJ. STC13704-2022).  

5.  Conclusiones.  

El  amparo solicitado por Carmen Rubiela Giraldo será concedido,  debido a la falta de motivación del Tribunal Superior de  Medellín en cuanto a las circunstancias antes expuestas, esto  es, las manifestaciones de la justicia penal sobre la imposibilidad  de recibir el dinero que se encuentra en el acusado Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de esa ciudad,  el excesivo tiempo que ha transcurrido desde la recepción de  dichos valores por parte de ese despacho y el derecho de las víctimas  en el proceso penal a ser reparadas conforme se definió en el  reseñado asunto penal.  

La  falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los  funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y  jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque,  precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita  funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia  constitucional (Corte  Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021,  entre otras).  

Se  advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la  jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en  cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.  STC10178-2020  y STC16122-2021,  entre otras).  

6. En  consecuencia, se le ordenará a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, que deje sin efecto la decisión  proferida en segunda instancia y las decisiones que de allí se  deriven y, en su lugar, resuelva nuevamente la apelación  propuesta por la accionante, teniendo en cuenta lo considerado en  esta decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por  Carmen Rubiela Giraldo.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, integrada por la Magistrada Martha Cecilia Lema  Villada que, que en el término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del  expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 30 de  septiembre de 2022 y las decisiones que de ella se desprendan, y  proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación  formulado frente al auto de 7 de febrero de 2022 proferido por  el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de esa ciudad,  conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría,  remítasele copia de esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín,  que en el término de un (1) día contabilizado a partir  de la notificación del presente fallo y siempre que se  encuentre en su poder remita el expediente del proceso materia  de queja, a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación  

CUARTO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.      

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