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STC1184-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1184-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00381-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carmen Rubiela Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Veintitrés Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos con radicado Nº 2013-01186 y, 2019-00905.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Del escrito constitucional y los soportes allegados, se establece que en el proceso penal de radicado Nº 2017-00088, antes 2010-00283, seguido a Juan Bautista Jiménez Hernández, Juan Bautista y Carlos Augusto Jiménez Vargas, Wilson Alberto Guizado Hernández, Marleny del Socorro, Javier Jesús, María Gladys y Consuelo Inés Parra Jiménez, Beatriz Elena Grajales de López, Luz Marina, Ligia del Socorro, Martha Nelly, Nury, Elcy de Jesús, William, Juan Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús, José Orlando y Luis Fernando Grajales Jiménez, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, profirió sentencia condenatoria el 20 de mayo de 2013 y declaró a los condenados «responsables civil y solidariamente de los daños y perjuicios causados a las víctimas, condenándolos al pago solidario de las costas y agencias en derecho», y, además, revocó «el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar para el pago de los daños y perjuicios desertados [ordenó] conser[var] las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles y muebles (arrendamientos y demás) decretados en el proceso que tiene en la actualidad vigencia hasta el límite legal».
Determinación que, en sede de casación (Sentencia de 16 de oct. 2013, Rad. 42.258), se casó parcialmente en cuanto a la distribución de los perjuicios asignados a las víctimas José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, Carmen Rubiela y Henry Giraldo, Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Ortega Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo y en lo restante se mantuvo.
El proceso ejecutivo aquí reprochado, adelantado ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín con radicado Nº 2013-01186, fue iniciado por Luz Estella Giraldo Arroyave contra los atrás mencionados, para obtener el cobro de los perjuicios reconocidos en el proceso penal, juicio que terminó mediante conciliación, en la que se acordó que de los dineros producto de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal, se remitiera la suma de $1.650.000.000 para pagarle a la ejecutante.
Para atender lo anterior, se ofició al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, cognoscente del citado asunto penal, y éste envió al referido Juzgado Civil del Circuito unos títulos por $2.062.897.306, valor del cual restó el monto pactado en la referida conciliación, quedando un saldo de $412.897.306, el cual intentó devolver al proceso penal, lo que no se logró porque el despacho penal no registraba cuenta bancaria y, se negó recibir tales dineros por estar terminada la causa a su cargo y las cautelas se dejaron a disposición de los ejecutivos que en la especialidad civil habían iniciado distintas víctimas.
La aquí accionante, Carmen Rubiela Giraldo víctima reconocida en las diligencias penales, junto con otros interesados, impulsó la ejecución con radicado N° 2019-00905-00 para cobrar las costas y agencias en derecho fijadas a su favor en el proceso penal, cobro que adelanta ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín.
En ese último litigio se ordenó el «embargo de remanentes» de los dineros puestos a disposición del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, sin embargo, esa autoridad, en auto de 7 de febrero de 2022, no accedió a la medida reclamada por improcedente, ya que estimó que los valores exigidos «conforman una unidad y por ende no puede estimarse la cantidad que pertenece a los ejecutados del proceso en que se solicitó el embargo de los remanentes», providencia que recurrida en apelación por la actora y demás ejecutantes, confirmó la Sala Civil del Tribunal accionado en auto de 30 de septiembre de 2022.
La aquí accionante cuestiona las anteriores decisiones porque con ellas, en su criterio, se desconoce (i) el mandamiento de pago que libró el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, respecto de los mismos obligados en el asunto criticado, (ii) el fraccionamiento de los títulos realizado previamente por el Juzgado accionado, (iii) su derecho a la reparación como víctima de la mencionada causa penal y, (iv) las múltiples manifestaciones de la justicia penal, en relación a la imposibilidad de recibir esos dineros y a la solidaridad que se ordenó entre los condenados, quienes son propietarios de los dineros, con independencia de que pueda establecerse en qué porcentaje, pues «el secuestre a cargo en su momento no discriminó ni tuvo en cuenta el origen de los dineros ni su propietario y simplemente efectuó las consignaciones en las cuentas del Juzgado y porque han sido agrupados en otros títulos. Esta situación devino en que no quedara memoria, ni rastro, ni información que permitiera establecer la cantidad y su propietario».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó revocar las providencias reprochadas para que «se reconozcan como propietarios de los recursos a cargo del Juzgado 22 Civil del Circuito a los sujetos cobijados con la media cautelar del Juzgado 13 Civil Municipal a quienes les fueren embargados esos bienes en el pasado, conforme lo dispone la ley (…) [y] que se reconozca que es intrascendente que el operador debería tenerlos a su cargo y que prevalece lo sustancial sobre lo formal por lo que el embargo de esos bienes debe reconocerlo el operador Judicial que los tiene actualmente a su cargo, conforme el postulado Constitucional».
De manera subsidiaria requirió, que «se ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín que reciba, a pesar de su carencia de competencia y disponga sobre los remanentes del proceso tramitado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín».
3. Mediante providencia de 16 de enero de 2023, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala, por competencia, la presente acción de tutela.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que conoció de los recursos de apelación formulados en el proceso penal Nº 2017-00088, antes 2010-00283, referida por la accionante. Sostuvo que las críticas respecto de la ejecución patrimonial de la sentencia allí proferida son ajenas a su actividad, pues se dirigen frente a otros despachos de la especialidad civil.
2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, relató los antecedentes del proceso ejecutivo reprochado y señaló que adoptó la decisión de 7 de febrero de 2022, que confirmó el Tribunal Superior accionado el 30 de septiembre siguiente, con la que se negó a atender el «embargo de remanentes» decretado por el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad, porque consideró que «los dineros restantes del proceso con Rad. 05001 31 03 010 2013 01186 00, conforman una unidad y por ende no puede estimarse la cantidad que pertenece a los ejecutados del proceso en que se solicitó el embargo de los remanentes; además de ello, ese extremo litigioso no guarda identidad con los ejecutados en este trámite, y más aún no es un dinero que jurídicamente se denomine remanente en términos del CGP».
Refirió que si bien en varias ocasiones intentó hacer la devolución de esos valores al Juzgado Penal de donde provenían, no se logró, porque ese despacho no tiene una cuenta habilitada y aunque le pidió al Consejo Superior de la Judicatura –Seccional Antioquia- intervenir en esa gestión, ninguna solución le fue suministrada.
Agregó que, ha recibido diferentes solicitudes de entrega del dinero en controversia pero ha negado esas reclamaciones porque quienes las han realizado no fueron parte en el proceso que conoció y adicionalmente, «el mentado dinero es el producto de varias medidas cautelares decretadas en el proceso penal referenciado, donde en alusión a dichos dineros se ha precisado que “todos los sentenciados son deudores solidarios respecto de las víctimas, y todos los bienes embargados en el proceso conforman una misma masa que pertenece a todas las víctimas”, de suerte que no podría esta Agencia Judicial, disponer de los dineros de manera fraccionada como han pretendido los peticionarios. Máxime que, como se indicó, los mentados dineros son producto de medidas cautelares que se decretaron en el curso del proceso penal y que están destinados a satisfacer los derechos de las victimas allí reconocidas».
Anotó que finalizado el proceso penal el 24 de octubre de 2013, cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida en sede de casación, el 24 de septiembre de 2018 resolvió trasladar los dineros consignados por cuenta de dicho asunto a los «procesos ejecutivos civiles instaurados por las víctimas”, frente al título judicial que reposaba en el Juzgado 9 Penal del Circuito, y distinguido en la auditoria OSAME17015: se ordenó “sea trasladado al Proceso civil ejecutivo, que decretó y notificó primero la media cautelar”, ordenando remitir el dinero al Juzgado 22 Civil Circuito de Medellín. Ahora bien, en el mismo auto se ordenó “De sobrar remanentes en este proceso civil, las víctimas del segundo proceso podrán solicitar su embargo y traslado al proceso del Juzgado 20 Civil Circuito, al igual que los sentenciados podrán solicitar la devolución de lo que allí restare luego de pagar el crédito, si no fuere reclamado por ninguna víctima” (subrayas y negrillas originales)», decisión que confirmó en apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Manifesto que al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín le informó de las decisiones del año 2018 y también le indicó que la suma sobrante del título que le fue enviado podía dejarse a disposición de otros procesos ejecutivos o devolverse a los sentenciados, según el caso, sin embargo, esa autoridad se ha negado «GENERANDO LA INDEFENSIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y EL LIMBO PARA LOS DINEROS QUE HOY SUSCITAN LA PRESENTE ACCIÓN». (Mayúscula fija en texto).
Advirtió que las víctimas llevan más de 20 años sin ser reparadas, a pesar de existir «recursos disponibles para tal garantía constitucional» y señaló que las decisiones controvertidas, además de afectar a las víctimas, pueden generar responsabilidad de la administración de justicia, por lo que solicitó acceder al amparo y ordenarle al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín que proceda a «satisfacer los derechos de las víctimas».
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín informó que, según «el sistema de consulta, el proceso radicado con el número 05001310301020130118600, reposa en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, sin que se tenga posibilidad confirmarse si originariamente correspondió (…) [a ese despacho]; sin embargo, vistas las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta Siglo XXI se logró constatar que si fue conocido en el pasado por el entonces Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín».
5. Uriel Conde Campos, quien afirmó ser apoderado de algunos de los condenados en el proceso penal referido, señaló, en síntesis, que en su criterio la acción de tutela debe prosperar, como quiera que se están afectando los derechos de las víctimas y de sus mandatarios, ya que «no han podido pagar sus obligaciones a cargo, por los exabruptos, falacias, vericuetos jurídicos que ha presentado el JUZGADO 22 CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN para no entregar los dineros que reposan el sueño de los justos en la cuenta de las citada judicatura», y porque además, aunque aquéllos tienen toda la «voluntad de pagar», el Juzgado accionado ha «torpedeado» esa intención y, desconoce el derecho de las víctimas a lograr su reparación, lo que se ha dilatado durante más de veinte (20) años.
6. La Fiscalía 237 Seccional –Unidad Ley 600 Descongestión- de Medellín señaló que sólo conoció de ese asunto penal al realizar «la valoración probatoria, en torno a la calificación sumarial», por lo cual debe desvinculársele de estas diligencias, sin embargo, anotó que «de llegar a establecerse la vulneración a derechos fundamentales a víctimas, esos deberán ampararse».
7. La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles manifestó que no se halla irregularidad en la actividad de los funcionarios accionados y añadió, que la solicitante no ha elevado todas sus peticiones ante los jueces ordinarios.
8. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín manifestó que conoció de «la ejecución de parte civil dentro de la actuación penal que se surtió ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta municipalidad, el proceso (…) en disfavor del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y otros», trámite en el que se consignaron unas sumas de dinero a su cuenta de depósitos judiciales «en razón del conflicto civil que se generó entre los herederos en dicha actuación» y que pasó a su homólogo Veintitrés tras la conversión del sistema penal acusatorio. Señaló que aún existen valores por esa causa consignados en su cuenta, pero «respecto al dinero que generó la presentación de la presente acción de tutela, es totalmente ajeno al que custodia el Banco Agrario en la cuenta de depósitos Judiciales de este Despacho».
9. José Leonardo Cruz Naranjo, interesado en estas diligencias, se opuso al amparo, toda vez que, en su criterio, los accionados no han incurrido en irregularidad.
10. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Carmen Rubiela Giraldo reprocha a las autoridades de la especialidad civil aquí accionadas por negarse, en primera y segunda instancia, a atender el «embargo de remanentes» solicitado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, en el proceso ejecutivo que allí inició, con radicado 2019-00905, pues, estima que vulneraron sus garantías como víctima reconocida en el proceso penal seguido bajo Nº 2017-00088, antes 2010-00283.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Para resolver la queja, y revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
– Como lo indicó la solicitante, tanto la ejecución reprochada, de radicado Nº 2013-01186, como la suscitada en el mencionado Juzgado Municipal con Nº 2019-00905, se impulsaron para lograr el pago, en la primera, de los daños y perjuicios reconocidos en el asunto penal -Nº 2017-00088, antes 2010-00283- y, en la segunda, por las costas originadas en dicha causa.
– El proceso penal terminó con la sentencia proferida en casación el 16 de octubre 2013, Rad. 42.258, ratificando las condenas frente a los allí procesados por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, determinándose que eran civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados y por las costas y agencias en derecho.
En ese trámite se fijó la condena en perjuicios así,
«A José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, se asignará, como daños, para cada uno de ellos $465.160.792,32.
A Carmen Rubiela y Henry Giraldo, en representación de su padre Manuel Antonio Giraldo, la suma de $232.580.396,16 para cada uno.
A Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Ortega, en representación de su padre Jesús María Giraldo, la suma de $232.580.396,16 para cada uno.
– En el mencionado proceso penal se decretó el embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles de propiedad de los procesados desde la etapa de instrucción, medidas que quedaron en cabeza del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, pero que, luego de su transformación por virtud del sistema penal acusatorio, pasaron al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad.
– Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, la aquí actora Carmen Rubiela Giraldo, junto con Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave, víctimas reconocidas en el enunciado proceso penal, impulsaron la ejecución aquí cuestionada contra los sentenciados para el recaudo de los perjuicios a ellos reconocidos, sin embargo, ese proceso terminó por la conciliación realizada el 8 de noviembre de 2017, en la que se pactó que de los dineros consignados en la especialidad penal le serían cancelados $1.650.000.000.
– Para satisfacer el anterior compromiso, se ofició al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín y éste puso a disposición un título por $2.062.897.306, el cual se fraccionó para pagar lo pactado en la referida conciliación, quedando un saldo de $412.897.306.
– El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín quiso devolver ese valor al proceso penal, pero evidenció que el despacho encargado no tenía cuenta para ese efecto y aunque se lo solicitó de manera expresa, el Juzgado Penal se negó a ello, poniéndole en conocimiento las decisiones adoptadas el 24 de septiembre y 2 de octubre de 2018, confirmadas por su superior, y donde se estableció que debían trasladarse los bienes objeto de las medidas cautelares a los distintos juicios ejecutivos iniciados por las víctimas, además que tales valores podían ser enviados entre los despachos civiles, dada la solidaridad decretada entre los condenados con respecto a los perjuicios ocasionados a las víctimas, o restituidos a los sentenciados, según correspondiera.
– Posteriormente, Carmen Rubiela Giraldo, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave iniciaron ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín la ejecución con rad. Nº 2019-00905, por las costas fijadas en el asunto penal.
La demanda se dirigió, inicialmente, sólo frente a los sentenciados Javier de Jesús, Marleny del Socorro y María Gladis Parra Jiménez, pero, luego, se reformó para incluir a los demás condenados, esto es, Consuelo Inés, Juan Bautista, Carlos Augusto Jiménez Vargas, José Orlando, Luis Fernando, Luz Marina, Ligia del Socorro, Marta Nelly, Nury Cecilia, Elcy de Jesús, William, Juan Bautista, Jaime de Jesús, Fabio de Jesús, Beatriz Elena Grajales Jiménez, personas frente a las que se libró mandamiento de pago, para cada uno de los ejecutantes, por valor de $33.142.706.
– En ese último asunto, los demandantes reclamaron como medidas cautelares el «embargo de los remanentes» que quedaran en el ejecutivo aquí reprochado a cargo del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, medida que decretó el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad en auto de 18 de enero de 2021 y que reiteró en providencia de 26 de enero de 2022, tras la mencionada reforma de la demanda.
– El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en pronunciamiento de 7 de febrero de 2022, se negó a «tomar nota del embargo de remanentes» porque consideró que esa medida era improcedente, puesto que los dineros que resultaron tras el pago de lo pactado en la enunciada conciliación, no eran producto de una medida cautelar que se hubiese decretado en ese despacho, y señaló, «lo cierto es que ese capital, es el producto una medida decretada en un proceso penal en el que todos los sentenciados son deudores solidarios respecto de las víctimas, y todos los bienes embargados en el proceso conforman una misma masa que pertenece a todas las víctimas, razón por la cual, no podría esta Agencia Judicial, disponer de los dineros de manera fraccionada».
– Apelado el anterior pronunciamiento por la aquí actora, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 30 de septiembre de 2022 lo confirmó al considerar ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo, pues, según expresó,
(…) los dineros que se encuentran en las cuentas de depósitos judiciales del despacho, no constituyen remanentes, pues no son producto de bienes embargados en el proceso que aquí se trata, ni tampoco son remanentes del producto de los embargados, pues como bien se dijo, esos dineros fueron remitidos por el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín, quien decretó medidas cautelares en el proceso penal en que fueron vinculadas las personas que conforman el extremo de esta litis, y por ello, sería ese juzgado el encargado de disponer de esos dineros, ya que no podría decirse que son remanentes porque el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín no fue quien decretó las medidas cautelares, y los dineros tampoco son producto de los bienes embargados en este proceso de jurisdicción civil. De igual modo, acertó la operadora judicial al establecer que no es la competente para determinar quiénes son víctimas y en ese sentido quiénes son las beneficiarias de las medidas cautelares decretadas por el juzgado penal y en qué porción lo son, para poder fraccionar los dineros y entregarlos.
Adicionalmente, si bien en este proceso y en el procedimiento radicado 0500140-03-013-2019-00905-00, existe identidad de partes, ello no es suficiente para disponer de los dineros remitidos por el juzgado penal, pues frente a esos recursos se observa que existe terceros interesados, que pudieran ser titulares de algún derecho respecto de ellos, y de lo cual tampoco podría sustraerse la autoridad jurisdicción a cuyo cargo se encuentra el resarcimiento de las víctimas.
4. De la vulneración evidenciada.
4.1 Surge necesario señalar que, frente a la situación antes expuesta, encuentra la Sala la irregularidad alegada por la accionante, debido a la falta de motivación del ad quem respecto de las cuestiones que debió analizar a fin de adoptar una decisión que resolviera de manera suficiente y definitiva la problemática puesta bajo su conocimiento.
En efecto, del anterior recuento puede concluirse que el Tribunal Superior pasó por alto los argumentos que la justicia penal ha planteado en el proceso ejecutivo reprochado, en cuanto a la negativa a recibir el dinero que quedó a disposición del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín tras el fraccionamiento del título con el que se cumplió la conciliación que permitió la terminación de ese proceso ejecutivo, valor que asciende a $412.897.306.
Asimismo, desconoció que tales valores están a disposición del mencionado Juzgado desde el año 2017 y que ningún destino han podido tener hasta la fecha, porque se ha argumentado, como en el caso cuestionado, que, al no provenir de una cautela decretada por ese despacho, nada puede hacerse.
Contrario a lo manifestado por el Tribunal Superior, de la revisión de las sentencias proferidas en el reseñado proceso penal, puede concluirse con claridad quiénes fueron reconocidos como víctimas y los montos que se asignaron como daños y perjuicios, al igual que las costas de ese proceso se impusieron para los sentenciados de manera solidaria y con cargo a los bienes recaudados con las medidas cautelares allí decretadas y hoy puestas en cabeza de distintos despachos judiciales civiles que vienen adelantando los cobros impulsados por las víctimas.
No se desconoce que, en estricto sentido, el «embargo de remanentes» solicitado por la actora no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 466 del Código General del Proceso, sin embargo, ello no les impide a los jueces adoptar las decisiones necesarias a fin de hacer efectivos los derechos sustanciales de los interesados, en este caso, los de las víctimas de unos delitos cometidos en el año 2003 y que se ampararon en el trámite penal tantas veces enunciado.
Téngase en cuenta que, si bien otros interesados han concurrido al proceso censurado con pretensiones similares, esto es, la entrega de los dineros referidos, para el caso de la actora es relevante destacar que sus demandas están respaldadas en las decisiones del Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que tiene a su cargo verificar las calidades y los derechos patrimoniales que allí ha reclamado la peticionaria, y que, con sustento en ello, ordenó el embargo de los dineros que están a disposición del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad.
Se advierte que la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se abre paso en los eventos en que -como lo ha señalado esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional- «el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto [lo cual se presenta] cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12)» (CSJ. STC9028-2018, reiterada en STC13747-2022).
Corresponde asimismo señalar, que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización, pues «de lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC. Sentencia T-1306 de 2001, acogida en CSJ. STC13704-2022).
5. Conclusiones.
El amparo solicitado por Carmen Rubiela Giraldo será concedido, debido a la falta de motivación del Tribunal Superior de Medellín en cuanto a las circunstancias antes expuestas, esto es, las manifestaciones de la justicia penal sobre la imposibilidad de recibir el dinero que se encuentra en el acusado Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, el excesivo tiempo que ha transcurrido desde la recepción de dichos valores por parte de ese despacho y el derecho de las víctimas en el proceso penal a ser reparadas conforme se definió en el reseñado asunto penal.
La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
6. En consecuencia, se le ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que deje sin efecto la decisión proferida en segunda instancia y las decisiones que de allí se deriven y, en su lugar, resuelva nuevamente la apelación propuesta por la accionante, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Carmen Rubiela Giraldo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada que, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2022 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación formulado frente al auto de 7 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder remita el expediente del proceso materia de queja, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.