STC1494 2023

FEBRERO

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STC1494-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1494-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00592-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito Santa Rosa de Cabal; la Procuraduría General de la  Nación así como su respectiva titular; el Consejo  Superior de la Judicatura; la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial – CNDJ y la Seccional de Disciplina Judicial de  Risaralda, así como las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00250.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la  tramitación de la acción popular que inició,  porque el expediente ingresó para reparto al tribunal el 10 de  agosto de 2022, para surtir la apelación contra la providencia  de primer grado; pero, a la fecha, no se ha dictado fallo,  desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.  

2.        Pidió en  lo fundamental, que se ordene a la colegiatura encartada: (i)  «PERDER  COMPETENCIA»;  (ii)  «FALLAR  INMEDIATAMENTE [LA]  ACCION»;  y,  (iii)  «aplicar  art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        El magistrado  sustanciador de segundo grado adujo que:  

«1.  El 10 de agosto de 2022, por reparto correspondió a esta Sala  el conocimiento de la acción popular radicada al número  2022-0250-01, procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación  formulado a la sentencia de fecha 21 de julio de 2022.  

2. Hecho el  examen preliminar, por auto del 23 de enero último, se admitió  la alzada, proveído en el que se dispuso, “(…) en  firme el presente auto empieza a correr el término para  sustentar el recurso por el término de cinco (5) días.  Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria  por el mismo término.  

(…) 3.  Por auto del 8 de febrero de 202[3], se tuvo por sustentado el  recurso y se ordenó correr el traslado para el ejercicio de la  réplica, a la parte no recurrente.  

De tal manera,  considera esta Magistratura no ha incurrido en la violación de  los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario  Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la  materia, respetando el debido proceso, además de que este  despacho tramita otros asuntos también de raigambre  Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones  de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos,  etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se  tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de  segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y  discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los  demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se  convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con  mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se  presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que  reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta».  

2.        El despacho  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el  expediente digital del asunto censurado.  

4.        El  Procurador 6 Judicial Civil II,  adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles  refirió  que «[e]n  cuanto a las demás pretensiones no resultan de recibo por  medio del ejercicio la acción de tutela, en especial la  relativa a la solicitud de presentar acciones por parte  de  la   Procuraduría  General  de  la  Nación, dado que  debe   celebrarse directamente a esa dependencia a través de los  canales habilitados para ello».  

5.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda  expuso que «no  se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor  Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión  del trámite procesal allí surtido respecto de la acción  popular radicada bajo el No. 2022-00250- 01».  

6.        El  Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación,  en tanto «no  es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan  con el fin de amparar las garantías constitucionales el  accionante».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Sala determinar si el hecho de no haberse proferido sentencia de  segunda instancia en la acción popular que promovió el  gestor (rad.  n.º 2022-00250),  durante el término consagrado en el artículo 37 de la  Ley 472 de 1998, comporta, per  se,  una trasgresión de los derechos fundamentales invocados.  

2.        Sobre la  mora judicial.  

2.1.        Es  innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia  y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de  los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en  disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por  lo mismo, compromete la realización de los valores y  principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de  Derecho a través del poder jurisdiccional.  

Ahora  bien, definir cuál es el término adecuado para que una  actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al  legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado  términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o  cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En  consecuencia, para establecer si se presenta un evento de mora  judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento  del término legal para realizar la actuación pendiente.  

2.2.        Sin  embargo, no cualquier situación de mora compromete los  derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención  de los jueces constitucionales, ya que debido a que la función  pública de administrar justicia no cuenta con recursos  ilimitados, es posible –especialmente en un país en  transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto  de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes  judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades  de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también  puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos  que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco  pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.  

2.3.   Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y  ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como  ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a  tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como  directores de los procesos a su cargo. Pero, si analizadas las  circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación  justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene  decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el  particular, explica:  

«(…)  el  derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos  judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para  “asegurar que, a través de su observancia, resulten  eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy  especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la  obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende,  quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los  términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva  del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no  ser así se desconocerían sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta  oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna  ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el  caso concreto”.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen  fenómenos como la mora, la congestión y el atraso  judiciales, que afectan estructuralmente la administración de  justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos  procesales no es directamente imputable a los funcionarios  judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los  casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el  cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del  tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las  etapas o la totalidad del proceso.   

Es  por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha  determinado criterios para establecer si la mora en la decisión  de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al  respecto (…)  en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta  Corporación reiteró el precedente jurisprudencial  respecto de la mora judicial y la configuración de una  violación a los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron  las siguientes reglas jurisprudenciales: (…)  En  caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración  del derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, salvo que la dilación esté válidamente  justificada.  

En  relación con estas omisiones judiciales, la acción de  tutela resulta formalmente procedente  cuando  (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el  proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre  otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha  impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial  no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al  incumplimiento de cargas procesales.   

Se  presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial»  (CC, SU-453 de 2020).  

3.   Solución  al caso concreto.  

3.1. Decantado lo  anterior, y teniendo en cuenta  la postura actual de esta Sala de Casación (STC12372-2022,  20 sep.), de acuerdo con la cual en el trámite de las acciones  populares se debe observar la norma especial prevista en el artículo  37 de la Ley 472 de 1998, emerge evidente que el supuesto de mora  alegado se constató en el sub-lite,  porque se tiene acreditado que el expediente arribó al  tribunal el 10 de agosto de 2022, de modo que el término de  veinte días con que contaba esa colegiatura para resolver la  segunda instancia se encontraba fenecido para el 13 de febrero de  este año, cuando se interpuso la tutela.  

No obstante, en  este caso la corporación enjuiciada explicó con detalle  las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en el plazo que  consagra la norma en cita, las cuales están relacionadas con  un significativo cúmulo de causas constitucionales,  especialmente acciones populares y de tutela, que han hecho  materialmente imposible que se cumplan a cabalidad los tiempos  estipulados por el legislador.  

Este motivo  razonable impide que se califique de injustificada la mora de dicho  estrado, y por lo mismo, frustra la acción constitucional  incoada; sin embargo, se  hace un especial llamado al tribunal  para que, a la mayor brevedad posible, defina el segundo grado del  asunto que interesa al señor Mario Alberto Restrepo Zapata, en  el entendido de que la acción popular tiene un trámite  prevalente, que debe adelantarse con particular celeridad y  eficiencia, en procura de garantizar los derechos colectivos de todos  los miembros de la sociedad.  

3.2. De  otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones  invocadas a través de esta acción  –v.  gr.,  que  se ordene:  (i)  «una  constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas,  consignando dia, (sic) mes y año»;  (ii)  « la  intervención  en DERECHO de la procuradora gral  nacion, (sic) a fin que actue (sic) en [su]  amparo y presente acciones legales [en  su]  nombre»;  y  (iii)  «SE  OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR  JUDICATURA sala disciplinaria (sic)  a fin que aporte copia digital de todas las quejas   presentadas contra el accionado  en cualquier tiempo»  –,  colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente  ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que  estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden al interesado.  

4.        Conclusión.  

Aunque el término  para dictar el fallo de segunda instancia, conforme a la Ley 472 de  1998, se encuentra vencido en el asunto sometido al escrutinio de la  Corte, la entidad encartada ofreció explicaciones razonables  para esa situación, lo que, a voces de la jurisprudencia  consolidada, impide que se conceda la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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