Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1493-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1493-2023
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Dora Beatriz Moreno Ortiz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de «nulidad de partición» con radicado Nº 110013110017201300977-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que promovió proceso de «nulidad de partición» contra Juan Bautista Barreto Díaz para lograr la «recisión por lesión enorme de la partición de bienes sociales», aprobada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en sentencia de 10 de diciembre de 2010 o, en su defecto, su nulidad porque ella nunca otorgó «autorización expresa para la realización del trabajo de partición, incurriéndose en graves errores que afectan su legalidad», ya que con la misma se benefició a su exesposo, «quien dolosamente ocultó y distrajo bienes y obligaciones para perjudicar [sus] derechos».
Explicó que pese a demostrar «la inequidad lesiva en la asignación de los únicos bienes inventariados», ya que existieron otros que su expareja ocultó y vendió simuladamente, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá en sentencia de 18 de febrero de 2022 negó sus pretensiones porque, según se indicó, no cumplía con los presupuestos del artículo 1408 del Código Civil, particularmente que no hubiese «enajenado su porción en todo o en parte».
Aseguró que el Juzgado accionado adoptó la decisión atendiendo los argumentos de su contraparte, presentados de forma «sorpresiva y extemporánea», ya que fueron planteados en los alegatos de conclusión y no al contestar la demanda, como correspondía.
Sostuvo que, si bien formuló apelación contra esa determinación, insistiendo en las actuaciones «dolosas» de su contraparte, las que se materializaron ante el «beneplácito del partidor», el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 6 de diciembre de 2022, la confirmó.
Afirmó que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron que la venta que hizo de uno de los inmuebles que le fueron asignados, se adelantó porque «el demandado [la] coaccionó a venderlo para pagar parte de las obligaciones» y de igual modo se procedió con «las cuotas o derechos de interés social de la empresa Inversiones Barreto Moreno Ltda.», la que con posterioridad entró en estado de liquidación.
Indicó, además, que las autoridades accionadas no apreciaron correctamente el interrogatorio del demandado, pues en el mismo aquél aceptó que «manejó a su antojo la liquidación de los bienes sociales» y asimismo que existieron pasivos que mantuvo ocultos.
Tras citar las declaraciones de su contraparte e insistir en la deficiente valoración de las mismas, sostuvo que el artículo 1408 del Código Civil prevé la imposibilidad de demandar la nulidad de la partición cuando se ha enajenado la porción asignada, sin embargo, advirtió que esa norma expresamente consagra tal consecuencia, pero siempre que «la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio», lo que ocurrió en su caso.
Finalmente, expresó que ha agotado todos los medios de defensa a su alcance y que en su caso se presenta un perjuicio irremediable.
2. Pidió, en consecuencia, acceder al amparo y que «se ordene lo pertinente para la protección inmediata de [sus] derechos».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató los antecedentes del asunto y señaló que la accionante no formuló el recurso extraordinario de casación.
2. El Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad relató lo ocurrido en el juicio reprochado y destacó que actuó conforme a derecho, por lo cual pidió denegar el amparo propuesto.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Dora Beatriz Moreno Ortiz, reprocha las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá el 18 de febrero de 2022 y el Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de diciembre de 2022 en el proceso verbal cuestionado, mediante las cuales en primera y segunda instancia, se negaron las pretensiones que formuló, orientadas a lograr, principalmente, «la rescisión por lesión enorme de la partición de bienes sociales aprobada mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010» o, en subsidio, la nulidad de dicho trabajo de partición para ordenar se rehiciera, «con la finalidad de que elabore una hijuela de pasivos y la misma sea adjudicada en común y proindiviso entre los socios, conforme lo señala la regla 3ª del artículo 610 del C.P.C., en armonía con los artículos 1343 y 1393 del C.C.».
3. Fijado lo anterior, debe señalarse que, de la revisión de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, confirmó la del a quo y con ello puso fin a la problemática aquí cuestionada, no se evidencia irregularidad alguna que imponga la intervención del juez constitucional.
3.1 Lo anterior por cuanto, luego de relacionar los antecedentes del litigio y las consideraciones del fallo apelado para, advirtió que su competencia se limitaba a los argumentos materia de la apelación propuesta por la accionante y sustentada, concretamente, en la procedencia de «la pretensión principal de rescisión por lesión enorme de la partición aprobada en la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, fechada el 10 de diciembre de 2009».
Posteriormente, sobre la rescisión por lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal, refirió lo señalado en los artículos 1405, 1740, 1741 y 1947 del Código Civil, para señar que las particiones se anulan o rescinden igual que los contratos y se concede la rescisión por causa de lesión a quien ha sido perjudicado «en más de la mitad de la cuota».
Agregó que la jurisprudencia de esta Corte acogió un «criterio objetivo» para definir la lesión enorme «como un asunto puramente aritmético, el cual se constata con la diferencia exorbitante entre el precio pagado y el justo costo» (CSJ. SC2485-2018), y, resaltó que uno de los elementos que se requiere para la estructuración de la lesión enorme, es «que la cosa se conserve en poder del comprador (C.C., art. 1951)» (CSJ. CSJ SC, 18 de diciembre de 1929, G.J., T. XXXVII. Pág. 390; 17 de agosto de 1933, G.J., T. XLI. Pág. 501; 10 de diciembre de 1934, G.J., T. XLI. Pág. 73.).
Enseguida, sobre «la rescisión de negocios jurídicos aplicados a liquidar una universalidad patrimonial», anotó que las normas aplicables -artículos 1408, 1947 del Código Civil- y la jurisprudencia (CSJ. SC del 23 de febrero de 2001 y STC097-2017), establecían que para determinar la lesión debía tenerse como «punto de comparación el valor total de la universalidad y no uno de los bienes o parte de los que la integran, lógica natural explicable, porque tratándose de un asunto matemáticamente objetivo, si uno o varios bienes se dejan por fuera del avalúo, siempre restará un margen de duda sobre la diferencia entre el valor del justo precio como supuesto de legalidad o ilegalidad del negocio jurídico y una eventual compensación con los bienes dejados por fuera de la evaluación».
Conforme a lo anterior y frente al caso concreto, sostuvo que en la demanda la accionante sacó de la «evaluación una parte de los bienes» y desde allí dejó un margen de duda para la comprobación aritmética, «dificultad comparativa insuperable» si de confrontar el valor de la universalidad patrimonial se trata, ya que el análisis de la situación, conforme a lo planteado por la demandante, se restringe
«a reclamar por el valor asignado a las acciones de la sociedad comercial “Inversiones Barreto Moreno Ltda.”, a partir de los balances financieros correspondientes al año 2010, criterio bajo el cual asegura la demandante, el avalúo del 83,33% de las cuotas de participación accionaria en la sociedad “Inversiones Barreto Moreno Ltda.”, inventariada y adjudicada, es por lo menos diez veces mayor al valor consignado en el trámite liquidatorio de $460.000.000, si en cuenta se tienen los estados financieros reportados en ese año, el patrimonio de la sociedad ascendería a la suma de $3.296.669.749, y un valor por acción de $29.969,73, y como al demandado JUAN BAUTISTA BARRETO DÍAZ, le adjudicaron 85.388 acciones en realidad se le entregó la suma de $2.559.055.305,24; mientras a la señora DORA BEATRIZ MORENO ORTIZ, se le adjudicaron 6.612 cuotas de participación por valor de $198.159.854,76, “quedando con un escaso 7% del paquete accionario inventariado».
Posteriormente, indicó que en primera instancia se estimó inviable el análisis de fondo de las cuestiones alegadas por la actora, al no cumplirse los presupuestos del artículo 1408 del Código Civil, particularmente, el hecho de haber enajenado la demandante una parte de la porción a ella adjudicada, en tanto que, «equivale a la aceptación de la validez del negocio jurídico, argumento de origen legal no controvertido en el recurso, porque en efecto, la venta de uno o varios bienes adjudicados necesariamente conlleva la aceptación de la legalidad del negocio jurídico de adquisición, como lo dicta la buena fe negocial frente a los terceros adquirentes», transferencia que, en efecto, aceptó la actora en su demanda, quien asimismo, adujo expresamente que sobre las demás partidas inventariadas no existía «discrepancia en cuanto a su valor comercial y en cuanto a su adjudicación», dejando por fuera ciertos predios que le vendió a terceros, por tanto, quedó «sin posibilidad jurídica de restaurar plenamente la universalidad patrimonial al estado de iliquidez anterior a la sentencia de partición; razón de ser de la prohibición implícita en el artículo 1408 del C.C., cuando señala que “No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”».
Explicó el Tribunal Superior que además de no haberse planteado la apelación frente a la negativa a acoger la pretensión subsidiaria de nulidad de la partición, estaba relevado de estudiar «el error, la fuerza o el dolo asociados a un eventual perjuicio en la liquidación», ante el carácter «objetivo de la acción rescisoria, fundada esencialmente en la demostración del desbalance prestacional en la adjudicación del patrimonio social», además que no existieron pruebas orientadas a demostrar las excepciones previstas en el artículo 1408 del Código Civil, ya que ni siquiera en la demanda se le atribuyó al demandado un proceder doloso
(…) o de algún tipo de coacción ejercida o de una actividad engañosa de la parte demandada tendiente a provocar el error de la copartícipe y socia en la universalidad patrimonial, quien fue legalmente notificada en el trámite liquidatorio, tal como obra en el folio 272 del archivo pdf, cuaderno principal, el día 15 de agosto de 2008, no asistió a la diligencia de inventario y avalúo de bienes celebrada el 1º de junio de 2009 (fl. 289), posteriormente, ninguna objeción promovió contra la relación de bienes una vez se surtió su traslado con auto del 27 de octubre de 2009 ( fl. 315), y como no fue objetado el inventario, se aprobó en auto del 1º de diciembre de 2009, para dar paso a la fase de partición y distribución de bienes finalmente aprobada sin oposición, en sentencia del 10 de diciembre de 2010.
Las excepciones del artículo 1408 del C.C., tienen un componente subjetivo vinculado a comportamientos lesivos capaces de afectar el consentimiento y por tanto, la validez del negocio jurídico dispositivo de uno o varios bienes adjudicados, las que, por corresponder a actuaciones contrarias a la buena fe negocial presumible en todos los actos de los particulares, imponen el despliegue de una actividad argumentativa y demostrativa para detener la aplicación del impedimento para accionar, o como lo denominó el Juzgado, requisito de procedibilidad.
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, ya que esa autoridad definió el asunto teniendo en cuenta las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, de lo cual extrajo, la necesidad de que el demandante de la recisión mantuviera bajo su dominio la porción adjudicada, presupuesto incumplido por la solicitante al haber vendido algunos de los bienes a ella adjudicados, e igualmente, que se alegara y probara que la partición cuestionada había «adolecido de error, fuerza o dolo», aspectos no aducidos en el escrito inicial y carentes de demostración.
Así las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Dora Beatriz Moreno Ortiz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS