STC1493 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1493-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1493-2023  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Dora Beatriz Moreno  Ortiz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Familia de esta  ciudad,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Tercero de Familia de Bogotá y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso de «nulidad  de partición»  con radicado Nº 110013110017201300977-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que promovió proceso  de «nulidad  de partición»  contra  Juan Bautista Barreto Díaz para lograr la «recisión  por lesión enorme de la partición de bienes sociales»,  aprobada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en  sentencia de 10 de diciembre de 2010 o, en su defecto, su nulidad  porque ella nunca otorgó «autorización  expresa para la realización del trabajo de partición,  incurriéndose en graves errores que afectan su legalidad»,  ya que con la misma se benefició a su exesposo, «quien  dolosamente ocultó y distrajo bienes y obligaciones para  perjudicar  [sus]  derechos».  

Explicó  que pese a demostrar «la  inequidad lesiva en la asignación de los únicos bienes  inventariados»,  ya que existieron otros que su expareja ocultó y vendió  simuladamente, el  Juzgado Diecisiete de Familia de  Bogotá en sentencia de 18 de febrero de 2022 negó sus  pretensiones porque, según se indicó, no cumplía  con los presupuestos del artículo 1408 del Código  Civil, particularmente que no hubiese «enajenado  su porción en todo o en parte».  

Aseguró  que el Juzgado accionado adoptó la decisión atendiendo  los argumentos de su contraparte, presentados de forma «sorpresiva  y extemporánea»,  ya que fueron planteados en los alegatos de conclusión y no al  contestar la demanda, como correspondía.  

Sostuvo  que, si bien formuló apelación contra esa  determinación, insistiendo en las actuaciones «dolosas»  de su contraparte, las que se materializaron ante el «beneplácito  del partidor»,  el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 6 de diciembre  de 2022, la confirmó.  

Afirmó  que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho,  porque desconocieron que la venta que hizo de uno de los inmuebles  que le fueron asignados, se adelantó porque «el  demandado [la]  coaccionó  a venderlo para pagar parte de las obligaciones»  y de igual modo se procedió con «las  cuotas o derechos de interés social de la empresa Inversiones  Barreto Moreno Ltda.»,  la que con posterioridad entró en estado de liquidación.  

Indicó,  además, que las autoridades accionadas no apreciaron  correctamente el interrogatorio del demandado, pues en el mismo aquél  aceptó que «manejó  a su antojo la liquidación de los bienes sociales»  y asimismo que existieron pasivos que mantuvo ocultos.  

Tras  citar las declaraciones de su contraparte e insistir en la deficiente  valoración de las mismas, sostuvo que el artículo 1408  del Código Civil prevé la imposibilidad de demandar la  nulidad de la partición cuando se ha enajenado la porción  asignada, sin embargo, advirtió que esa norma expresamente  consagra tal consecuencia, pero siempre que «la  partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le  resulte perjuicio»,  lo que ocurrió en su caso.  

Finalmente,  expresó que ha agotado todos los medios de defensa a su  alcance y que en su caso se presenta un perjuicio irremediable.  

2.  Pidió, en consecuencia, acceder al amparo y que «se  ordene lo pertinente para la protección inmediata de [sus]  derechos».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  relató los antecedentes del asunto y señaló que  la accionante no formuló el recurso extraordinario de  casación.  

2.  El Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad relató lo  ocurrido en el juicio reprochado y destacó que actuó  conforme a derecho, por lo cual pidió denegar el amparo  propuesto.  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los demás  involucrados en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora Dora  Beatriz Moreno Ortiz,  reprocha las sentencias proferidas por el Juzgado  Diecisiete de Familia de  Bogotá el 18 de febrero de 2022 y el Tribunal Superior de esta  ciudad el 6 de diciembre de 2022 en  el proceso verbal cuestionado, mediante las cuales en primera y  segunda instancia, se negaron las pretensiones que formuló,  orientadas a lograr, principalmente, «la  rescisión por lesión enorme de la partición de  bienes sociales aprobada mediante sentencia del 10 de diciembre de  2010»  o, en subsidio, la nulidad de dicho trabajo de partición para  ordenar se rehiciera, «con  la finalidad de que elabore una hijuela de pasivos y la misma sea  adjudicada en común y proindiviso entre los socios, conforme  lo señala la regla 3ª del artículo 610 del C.P.C.,  en armonía con los artículos 1343 y 1393 del C.C.».  

3. Fijado lo  anterior, debe señalarse que, de la revisión de la  sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, en  sede de apelación, confirmó la del a  quo  y con ello puso fin a la problemática aquí cuestionada,  no se evidencia irregularidad alguna que imponga la intervención  del juez constitucional.  

3.1 Lo anterior  por cuanto, luego de relacionar los antecedentes del litigio y las  consideraciones del fallo apelado para, advirtió que su  competencia se limitaba a los argumentos materia de la apelación  propuesta por la accionante y sustentada, concretamente, en la  procedencia de «la  pretensión principal de rescisión por lesión  enorme de la partición aprobada en la sentencia del Juzgado  Tercero de Familia de Bogotá, fechada el 10 de diciembre de  2009».  

Posteriormente,  sobre la rescisión por lesión enorme en la liquidación  de la sociedad conyugal, refirió lo señalado en los  artículos 1405, 1740, 1741 y 1947 del Código Civil,  para señar que las particiones se anulan o rescinden igual que  los contratos y se concede la rescisión por causa de lesión  a quien ha sido perjudicado «en  más de la mitad de la cuota».  

Agregó que  la jurisprudencia de esta Corte acogió un «criterio  objetivo»  para definir la lesión enorme «como  un asunto puramente aritmético, el cual se constata con la  diferencia exorbitante entre el precio pagado y el justo costo»  (CSJ.  SC2485-2018),  y, resaltó que uno de los elementos que se requiere para la  estructuración de la lesión enorme, es «que  la cosa se conserve en poder del comprador (C.C., art. 1951)»  (CSJ.  CSJ SC, 18 de diciembre de 1929, G.J., T. XXXVII. Pág. 390; 17  de agosto de 1933, G.J., T. XLI. Pág. 501; 10 de diciembre de  1934, G.J., T. XLI. Pág. 73.).  

Enseguida, sobre  «la  rescisión de negocios jurídicos aplicados a liquidar  una universalidad patrimonial»,  anotó que las normas aplicables -artículos  1408, 1947 del Código Civil-  y la jurisprudencia (CSJ.  SC del 23 de febrero de 2001 y STC097-2017), establecían  que  para  determinar la lesión debía tenerse como «punto  de comparación el valor total de la universalidad y no uno de  los bienes o parte de los que la integran, lógica natural  explicable, porque tratándose de un asunto matemáticamente  objetivo, si uno o varios bienes se dejan por fuera del avalúo,  siempre restará un margen de duda sobre la diferencia entre el  valor del justo precio como supuesto de legalidad o ilegalidad del  negocio jurídico y una eventual compensación con los  bienes dejados por fuera de la evaluación».  

Conforme a lo  anterior y frente al caso concreto, sostuvo que en la demanda la  accionante sacó de la «evaluación  una parte de los bienes»  y  desde allí dejó un margen de duda para la comprobación  aritmética,  «dificultad  comparativa insuperable»  si  de confrontar el valor de la universalidad patrimonial se trata, ya  que el análisis de la situación, conforme a lo  planteado por la demandante, se restringe  

«a  reclamar por el valor asignado a las acciones de la sociedad  comercial “Inversiones Barreto Moreno Ltda.”, a partir de  los balances financieros correspondientes al año 2010,  criterio bajo el cual asegura la demandante, el avalúo del  83,33% de las cuotas de participación accionaria en la  sociedad “Inversiones Barreto Moreno Ltda.”, inventariada  y adjudicada, es por lo menos diez veces mayor al valor consignado en  el trámite liquidatorio de $460.000.000, si en cuenta se  tienen los estados financieros reportados en ese año, el  patrimonio de la sociedad ascendería a la suma de  $3.296.669.749, y un valor por acción de $29.969,73, y como al  demandado JUAN BAUTISTA BARRETO DÍAZ, le adjudicaron 85.388  acciones en realidad se le entregó la suma de  $2.559.055.305,24; mientras a la señora DORA BEATRIZ MORENO  ORTIZ, se le adjudicaron 6.612 cuotas de participación por  valor de $198.159.854,76, “quedando con un escaso 7% del  paquete accionario inventariado».  

Posteriormente,  indicó que en primera instancia se estimó inviable el  análisis de fondo de las cuestiones alegadas por la actora, al  no cumplirse los presupuestos del artículo 1408 del Código  Civil, particularmente, el hecho de haber enajenado la demandante una  parte de la porción a ella adjudicada, en tanto que, «equivale  a la aceptación de la validez del negocio jurídico,  argumento de origen legal no controvertido en el recurso, porque en  efecto, la venta de uno o varios bienes adjudicados necesariamente  conlleva la aceptación de la legalidad del negocio jurídico  de adquisición, como lo dicta la buena fe negocial frente a  los terceros adquirentes»,  transferencia que, en efecto, aceptó la actora en su demanda,  quien asimismo, adujo expresamente que sobre las demás  partidas inventariadas no existía «discrepancia  en cuanto a su valor comercial y en cuanto a su adjudicación»,  dejando por fuera ciertos predios que le vendió a terceros,  por tanto, quedó «sin  posibilidad jurídica de restaurar plenamente la universalidad  patrimonial al estado de iliquidez anterior a la sentencia de  partición; razón de ser de la prohibición  implícita en el artículo 1408 del C.C., cuando señala  que “No podrá intentar la acción de nulidad o  rescisión el partícipe que haya enajenado su porción  en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de  error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”».  

Explicó el  Tribunal Superior que además de no haberse planteado la  apelación frente a la negativa a acoger la pretensión  subsidiaria de nulidad de la partición, estaba relevado de  estudiar «el  error, la fuerza o el dolo asociados a un eventual perjuicio en la  liquidación»,  ante el carácter «objetivo  de la acción rescisoria, fundada esencialmente en la  demostración del desbalance prestacional en la adjudicación  del patrimonio social»,  además que no existieron pruebas orientadas a demostrar las  excepciones previstas en el artículo 1408 del Código  Civil, ya que ni siquiera en la demanda se le atribuyó al  demandado un proceder doloso  

(…) o  de  algún tipo de coacción ejercida o de una actividad  engañosa de la parte demandada tendiente a provocar el error  de la copartícipe y socia en la universalidad patrimonial,  quien fue legalmente notificada en el trámite liquidatorio,  tal como obra en el folio 272 del archivo pdf, cuaderno principal, el  día 15 de agosto de 2008, no asistió a la diligencia de  inventario y avalúo de bienes celebrada el 1º de junio de  2009 (fl. 289), posteriormente, ninguna objeción promovió  contra la relación de bienes una vez se surtió su  traslado con auto del 27 de octubre de 2009 ( fl. 315), y como no fue  objetado el inventario, se aprobó en auto del 1º de  diciembre de 2009, para dar paso a la fase de partición y  distribución de bienes finalmente aprobada sin oposición,  en sentencia del 10 de diciembre de 2010.  

Las excepciones  del artículo 1408 del C.C., tienen un componente subjetivo  vinculado a comportamientos lesivos capaces de afectar el  consentimiento y por tanto, la validez del negocio jurídico  dispositivo de uno o varios bienes adjudicados, las que, por  corresponder a actuaciones contrarias a la buena fe negocial  presumible en todos los actos de los particulares, imponen el  despliegue de una actividad argumentativa y demostrativa para detener  la aplicación del impedimento para accionar, o como lo  denominó el Juzgado, requisito de procedibilidad.  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece desafuero en los razonamientos del  Tribunal Superior accionado, ya que esa autoridad definió el  asunto teniendo en cuenta las normas aplicables y la jurisprudencia  pertinente, de lo cual extrajo, la necesidad de que el demandante de  la recisión mantuviera bajo su dominio la porción  adjudicada, presupuesto incumplido por la solicitante al haber  vendido algunos de los bienes a ella adjudicados, e igualmente, que  se alegara y probara que la partición cuestionada había  «adolecido  de error, fuerza o dolo»,  aspectos no aducidos en el escrito inicial y carentes de  demostración.  

Así  las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudieran tener la solicitante con la argumentación  expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Dora Beatriz Moreno Ortiz contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Diecisiete de Familia de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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