Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC753-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC753-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00222-02
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se deciden las impugnaciones formuladas por el accionante Jorge Luis Doria Martínez y el vinculado Silfredo Doria Doria frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que no accedió a la acción de tutela promovida por el primero de los nombrados contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Lorica, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensas y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas en la actuación judicial reprochada.
Solicitó, entonces, restar efectos a i) los autos de 17 de agosto y 1º de noviembre de 2017, a la sentencia de 13 de febrero de 2018 y a «los despachos comisorios de Junio del 2022», todos emitidos por el Juzgado Municipal acusado; ii) al proveído de 6 de abril de 2022, dictado por el Juzgado del Circuito convocado; y iii) al «acuerdo conciliatorio del día 11 de julio (sic)».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de restitución de inmueble arrendado que Rita Marlene Martínez Morillo instauró contra el accionante, el 17 de agosto de 2017 se admitió la demanda (proveído aclarado el 1º de noviembre siguiente) y, surtidas las etapas de rigor, el 13 de febrero de 2018 se dictó sentencia acogiendo las pretensiones.
2.2. Posteriormente, en la diligencia de entrega iniciada el 18 de mayo de 2018, aduciendo la calidad de poseedor, se opuso Silfredo Doria Doria (padre del acá accionante), oposición que el a-quo recriminado despachó adversamente el 21 de agosto de 2019, determinación que el 6 de abril de 2022 confirmó el ad-quem encausado.
2.3. Por vía de tutela, en concreto, el quejoso indicó que el Juzgado municipal incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental al admitir la demanda de restitución y dictar sentencia en su contra, porque dio curso a ese asunto a pesar de la existencia de múltiples inconsistencias en el libelo, tales como la indicación errada de la ubicación del bien y la edificación del reclamo en un contrato de arrendamiento que él nunca suscribió con la allí demandante, además, al dar curso a esa acción, condicionó su posibilidad de defensa a que previamente pagará los cánones supuestamente adeudados, a pesar de que, insistió, nunca suscribió el pacto allegado y «las pruebas anexas con la demanda aperturante de dicho juicio, ofrecían serias dudas sobre [su] existencia…, lo que daba cabida a la excepción jurisprudencial a dicha regla».
Igualmente, al resolverse la mentada oposición, «no se dio espacio a la discusión respecto de las dudas que generaba el contrato de arrendamiento y con ello se negó la oportunidad, al ahora accionante, de ejercer su derecho de defensa y contradicción»; aunado a que el deficiente audio de los interrogatorios y testimonios allí recaudados obstaculizó su valoración y el opositor, debiéndole serlo, nunca fue debidamente enterado de la existencia del juicio de restitución.
Agregó que el 1º de julio de 2022, en la continuación de la diligencia de entrega, se presentaron «hechos de abuso de autoridad…, ingresaron a la vivienda, les pegaron a los habitantes de la casa, entraron con cuchillos, palos, y armas… [a] maltratar[los]… El señor inspector de policía de lorica, y los agentes de policía estuvieron presentes en todos estos hechos, de igual forma el abogado de la parte demandante[,] quien toler[ó] y presenci[ó] todas estas actuaciones, sin hacer nada, no evitaron que estos desmanes se dieran. A un perro lo maltrataron. Y a la fecha se denunciaron los hechos. De todas esas violaciones de derechos humanos…. [s]e le notificó al personero del municipio de lorica-córdoba. Al señor alcalde[,] para que iniciara proceso disciplinario contra el Inspector de policía. Pero a la fecha nada se ha hecho (sic)».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El vinculado Silfredo Doria Doria, a través de apoderada judicial, respaldó la situación fáctica expuesta por el accionante y solicitó acceder a sus pretensiones.
2. Jesús Eduardo Mangones Rhenals defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el juicio recriminado y se opuso a las pretensiones del tutelante.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda porque «no se vislumbra vulneración alguna a los Derechos Fundamentales invocados por el tutelante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Remberto Pérez Núñez, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 15 de noviembre (ATC1682-2022), desestimó la protección invocada, por un lado, al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez respecto al auto admisorio de la demanda de restitución (de 17 de agosto de 2017) y la sentencia allí emitida (de 13 de febrero de 2018), porque, destacando que el quejoso fue debidamente citado a ese juicio, lo cierto es que entre las datas en que aquéllos fueron proferidos y la presentación de la tutela transcurrieron más de cuatro (4) años; y de otra parte, por la carencia de legitimación del accionante para cuestionar la definición de la oposición propuesta por su padre Silfredo Doria Doria, en tanto que de allí no se deriva afectación de sus derechos fundamentales, siendo el último el único llamado a combatir lo allí resuelto.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron el accionante y el vinculado Silfredo Doria Doria insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor, a los que i) el primero agregó que estaban satisfechos los presupuestos echados de menos por el a-quo constitucional, máxime cuando él, como parte en el juicio de restitución, estaba legitimado para cuestionar el trámite de la oposición propuesta por Doria Doria; ii) el segundo añadió pedir el resguardo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados con el proceder de las sedes judiciales recriminadas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la confirmación del fallo impugnado, por las razones que se pasa a exponer:
En ese sentido, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes, diferentes a las expuestas en la inicial solicitud de protección, como la atrás referida, en los siguientes términos ha dejado dicho la Sala que no pueden alterar ésta y, por ende, no corresponde desatarlas de fondo:
…los reproches… no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (se destacó – CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).
2.2. Zanjado lo anterior, ya de cara a los derechos de Jorge Luis Doria Martínez, en lo que tiene que ver con la definición del juicio de restitución de inmueble fustigado, del que fue debidamente notificado y que formalmente culminó con la emisión de la sentencia de 13 de febrero de 2018, como acertadamente lo concluyó el a-quo constitucional, la petición de amparo insatisface el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que desde el momento en que se dictó esa providencia hasta la fecha de interposición de este amparo, transcurrieron más de cuatro (4) años, superándose ampliamente el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza; conclusión claramente extensiva a todas las otras determinaciones que en ese trámite se produjeron con anterioridad a aquel veredicto, entre ellas, el auto admisorio de la demanda (de 17 de agosto de 2017) y el proveído que lo aclaró (de 1º de noviembre del mismo año).
2.2.1. Frente al requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).
2.2.2. Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
2.2.3. De allí que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por el quejoso para dar por satisfecho el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), sin que la postulación de la posterior oposición a la diligencia entrega del inmueble, por parte de un tercero, tenga la virtualidad de revivir término alguno.
2.2.4. Por ese sendero, como de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración.
2.3. De otro lado, también está llamada al fracaso la protección de cara al trámite y definición de la oposición que frente a la entrega propuso Silfredo Doria Doria, porque i) tardía e inviablemente el accionante Jorge Luis pretende cimentar que con ella la afectación de sus derechos se produjo por dejar de analizar allí «las dudas que generaba el contrato de arrendamiento», pretendiendo con ello revivir etapas fenecidas para la discusión de tal aspecto; y ii) en últimas, como adecuadamente lo definió el a-quo supralegal, el llamado a controvertir la definición de tal actuación, en tanto que es a él a quien afecta, es el derrotado opositor, Silfredo Doria Doria, siendo patente, entonces, que el accionante Jorge Luis carecía de legitimación para cuestionarla por esta vía, por no ser el afectado con la misma ni aportar poder especial para actuar en la tutela en nombre de Silfredo, aunado a que tampoco expuso ni mucho menos demostró los supuestos que validaran su eventual proceder como su agente oficioso.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes, integrando alguno de los extremos del litigio o habiendo sido reconocidos como intervinientes, sufren algún agravio por el trámite allí surtido.
Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
Y en un caso de similares contornos al aquí propuesto, la Sala precisó que:
…‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
3. En adición, de cara a todos los demás planteamientos, si los inconformes consideran que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades acusadas o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, como es de su conocimiento, según se desprende de sus intervenciones.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Las consideraciones atrás consignadas imponen respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS