STC753 2023

FEBRERO

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STC753-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

STC753-2023  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2022-00222-02  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se deciden las  impugnaciones formuladas por el accionante Jorge Luis Doria Martínez  y el vinculado Silfredo Doria Doria frente al fallo proferido  el 29 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que no accedió  a la acción de tutela promovida por el primero de los  nombrados contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del  Circuito, ambos de Lorica, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó la protección de sus derechos  esenciales al debido proceso, defensas y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas en la  actuación judicial reprochada.  

Solicitó,  entonces, restar efectos a i)  los  autos de 17 de agosto y 1º de noviembre de 2017, a la sentencia  de 13 de febrero de 2018 y a «los  despachos comisorios de Junio del 2022»,  todos emitidos por el Juzgado Municipal acusado; ii)  al  proveído de 6 de abril de 2022, dictado por el Juzgado del  Circuito convocado; y iii)  al «acuerdo  conciliatorio del día 11 de julio (sic)».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En  el juicio de restitución de inmueble arrendado que Rita  Marlene Martínez Morillo instauró contra el accionante,  el 17 de agosto de 2017 se admitió la demanda (proveído  aclarado el 1º de noviembre siguiente)  y, surtidas las etapas de rigor, el 13 de febrero de 2018 se dictó  sentencia acogiendo las pretensiones.  

2.2.        Posteriormente,  en la diligencia de entrega iniciada el 18 de mayo de 2018, aduciendo  la calidad de poseedor, se opuso Silfredo Doria Doria (padre  del acá accionante),  oposición que el a-quo  recriminado despachó adversamente el 21 de agosto de 2019,  determinación que el 6 de abril de 2022 confirmó el  ad-quem  encausado.  

2.3.        Por  vía de tutela, en concreto, el quejoso indicó que el  Juzgado municipal incurrió en defectos sustantivo, fáctico  y procedimental al admitir la demanda de restitución y dictar  sentencia en su contra, porque dio curso a ese asunto a pesar de la  existencia de múltiples inconsistencias en el libelo, tales  como la indicación errada de la ubicación del bien y la  edificación del reclamo en un contrato de arrendamiento que él  nunca suscribió con la allí demandante, además,  al dar curso a esa acción, condicionó su posibilidad de  defensa a que previamente pagará los cánones  supuestamente adeudados, a pesar de que, insistió, nunca  suscribió el pacto allegado y «las  pruebas anexas con la demanda aperturante de dicho juicio, ofrecían  serias dudas sobre [su] existencia…, lo que daba cabida a la  excepción jurisprudencial a dicha regla».  

Igualmente,  al resolverse la mentada oposición, «no  se dio espacio a la discusión respecto de las dudas que  generaba el contrato de arrendamiento y con ello se negó la  oportunidad, al ahora accionante, de ejercer su derecho de defensa y  contradicción»;  aunado a que el deficiente audio de los interrogatorios y testimonios  allí recaudados obstaculizó su valoración y el  opositor, debiéndole serlo, nunca fue debidamente enterado de  la existencia del juicio de restitución.  

Agregó  que el 1º de julio de 2022, en la continuación de la  diligencia de entrega, se presentaron «hechos  de abuso de autoridad…, ingresaron a la vivienda, les pegaron  a los habitantes de la casa, entraron con cuchillos, palos, y armas…  [a] maltratar[los]… El señor inspector de policía  de lorica, y los agentes de policía estuvieron presentes en  todos estos hechos, de igual forma el abogado de la parte  demandante[,] quien toler[ó] y presenci[ó] todas estas  actuaciones, sin hacer nada, no evitaron que estos desmanes se  dieran. A un perro lo maltrataron. Y a la fecha se denunciaron los  hechos. De todas esas violaciones de derechos humanos…. [s]e  le notificó al personero del municipio de lorica-córdoba.  Al señor alcalde[,] para que iniciara proceso disciplinario  contra el Inspector de policía. Pero a la fecha nada se ha  hecho (sic)».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  vinculado Silfredo Doria Doria, a través de apoderada  judicial, respaldó la situación fáctica expuesta  por el accionante y solicitó acceder a sus pretensiones.  

2.        Jesús  Eduardo Mangones Rhenals defendió la legalidad de las  actuaciones surtidas en el juicio recriminado y se opuso a las  pretensiones del tutelante.  

3.        El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica solicitó  declarar la improcedencia de la salvaguarda porque «no  se vislumbra vulneración alguna a los Derechos Fundamentales  invocados por el tutelante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras  renovar la actuación vinculando a Remberto Pérez Núñez,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 15 de  noviembre (ATC1682-2022),  desestimó  la protección invocada, por un lado, al hallar insatisfecho el  presupuesto de la inmediatez respecto al auto admisorio de la demanda  de restitución (de  17 de agosto de 2017)  y la sentencia allí emitida (de  13 de febrero de 2018),  porque, destacando que el quejoso fue debidamente citado a ese  juicio, lo cierto es que entre las datas en que aquéllos  fueron proferidos y la presentación de la tutela  transcurrieron más de cuatro (4) años; y de otra parte,  por la carencia de  legitimación del accionante para  cuestionar la definición de la oposición propuesta por  su padre Silfredo Doria Doria, en tanto que de allí no se  deriva afectación de sus derechos fundamentales, siendo el  último el único llamado a combatir lo allí  resuelto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron el accionante y el vinculado Silfredo Doria Doria  insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo  introductor, a los que i)  el primero agregó que estaban satisfechos los presupuestos  echados de menos por el a-quo  constitucional,  máxime cuando él, como parte en el juicio de  restitución, estaba legitimado para cuestionar el trámite  de la oposición propuesta por Doria Doria; ii)  el  segundo añadió pedir el resguardo de sus derechos  fundamentales, presuntamente conculcados con el proceder de las sedes  judiciales recriminadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  anticipa  la Corte la confirmación del fallo impugnado, por las razones  que se pasa a exponer:  

En ese sentido, en  punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes,  diferentes a las expuestas en la inicial solicitud de protección,  como la atrás referida, en los siguientes términos ha  dejado dicho la Sala que no pueden alterar ésta y, por ende,  no corresponde desatarlas de fondo:  

…los  reproches… no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que,  como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su  intervención en esta especie de trámite excepcional  bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de  las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para  promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la  Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar  lo siguiente:  

«Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.  

Esto implica,  en principio, que con independencia de la categoría particular  dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés  en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos  ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran  en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen  apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona  o autoridad demandadas, y no  promoviendo sus propias pretensiones.  

En el  trámite de las acciones de tutela esta delimitación del  papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela.  

En estos casos,  el juez de tutela está facultado para involucrar a esta  persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de  revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo  tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes  instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren  en condiciones objetivas similares de vulneración de los  derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo  solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la  igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos  de la comunidad.  

Sin  embargo, en  la acción de tutela contra providencias judiciales los  parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos.  En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero  coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los  resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho  la solicitud, pero no están facultados para solicitar la  protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento  de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la  solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de  tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo  pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no  que presente en el trámite de amparo de los derechos  fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (se  destacó – CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).  

2.2.        Zanjado  lo anterior, ya de cara a los derechos de Jorge Luis Doria Martínez,  en lo que tiene que ver con la definición del juicio de  restitución de inmueble fustigado, del que fue debidamente  notificado y que formalmente culminó con la emisión de  la sentencia de 13 de febrero de 2018, como acertadamente lo concluyó  el a-quo  constitucional,  la petición de amparo insatisface el presupuesto de la  inmediatez,  en  la medida en que desde el momento en que se dictó esa  providencia hasta la fecha de interposición de este amparo,  transcurrieron más de cuatro (4) años, superándose  ampliamente el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza;  conclusión claramente extensiva a todas las otras  determinaciones que en ese trámite se produjeron con  anterioridad a aquel veredicto, entre ellas, el auto admisorio de la  demanda (de  17 de agosto de 2017)  y el proveído que lo aclaró (de  1º de noviembre del mismo año).  

2.2.1. Frente al  requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando que  “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y  congruente con el propósito que persigue, que no es otro que  brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ  STC2788-2017).  

2.2.2. Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo anterior  ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como  finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21. Este  requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y  estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos  durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus  efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En este  sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de  las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una  controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23. En  síntesis, la  jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de  inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción,  la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho  constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

2.2.3. De allí  que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por el  quejoso para dar por satisfecho el presupuesto de procedibilidad en  comento, en tanto que, como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01),  sin que la postulación de la posterior oposición a la  diligencia entrega del inmueble, por parte de un tercero, tenga la  virtualidad de revivir término alguno.  

2.2.4.  Por  ese sendero, como  de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la  ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de  tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración.  

2.3.        De  otro lado, también está llamada al fracaso la  protección de cara al trámite y definición de la  oposición que frente a la entrega propuso Silfredo  Doria Doria, porque i)  tardía e inviablemente el accionante Jorge Luis pretende  cimentar que con ella la afectación de sus derechos se produjo  por dejar de analizar allí «las  dudas que generaba el contrato de arrendamiento»,  pretendiendo con ello revivir etapas fenecidas para la discusión  de tal aspecto; y ii)  en  últimas, como adecuadamente lo definió el a-quo  supralegal,  el llamado a controvertir la definición de tal actuación,  en tanto que es a él a quien afecta, es el derrotado opositor,  Silfredo Doria Doria, siendo patente, entonces, que el accionante  Jorge Luis carecía  de legitimación para cuestionarla por esta vía, por  no ser el afectado con la misma ni  aportar poder especial para actuar en la tutela en nombre de  Silfredo, aunado a que tampoco expuso ni mucho menos demostró  los supuestos que validaran su eventual proceder como su agente  oficioso.  

Sobre la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes, integrando alguno de los extremos del  litigio o habiendo sido reconocidos como intervinientes, sufren algún  agravio por el trámite allí surtido.  

Al  respecto, sobre el  alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

Y en un caso de  similares contornos al aquí propuesto,  la Sala precisó que:  

…‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

3.        En adición,  de cara a todos los demás planteamientos, si  los inconformes consideran que en algún proceder irregular han  incurrido las autoridades acusadas o los distintos intervinientes en  el trámite fustigado, otras son las vías que deben  agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a  bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello  implica, como es de su conocimiento, según se desprende de sus  intervenciones.  

En cuanto al  particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Las  consideraciones atrás consignadas imponen respaldar el fallo  de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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