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STC752-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC752-2023 1
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00622-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el despacho convocado frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por María Pérez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, en nombre propio y en el de su menor hija Camila Martínez, el pronto respeto de las prerrogativas fundamentales «de PETICIÓN[ Y] ACCESO A LA JUSTICIA» de ambas, presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se brinde la respuesta echada de menos, «a la [mayor] brevedad posible».
2. Como sustento adujo haber solicitado al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante correo electrónico de 10 de septiembre de 2022, vía derecho de petición, un «certificado original relativo a las resoluciones judiciales en materia matrimonial, [de] custodia y patria potestad» que adoptara ese despacho con fallo de 25 de febrero de 2019, dentro del litigio de divorcio que en contra suya promoviera Alberto Martínez; constancia a expedirse en los términos del «artículo 39 del Reglamento 2201/2003» del Consejo de la Unión Europea.
Reprochó, entonces, la falta de contestación al referido pedimento, pese al evidente paso del tiempo y a reiterar la súplica a través de mensajes de 12 y 15 de septiembre y 3 de octubre del mismo año -2022-, máxime cuando requiere de la certificación en cita en aras de «iniciar las acciones de cumplimiento en España» frente al señor Martínez (quien tiene domicilio y residencia en dicho país), con relación a los derechos de la pequeña hija en común, Camila Martínez.
3. El Tribunal a-quo admitió el libelo de marras.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente juzgador encartado compartió copia del pleito de divorcio. Sugirió una carencia actual de objeto.
2. La Procuraduría 10° Judicial II de Familia concluyó estarse a lo que quedara probado.
3. No se efectuaron más informes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la salvaguarda luego de encontrar, en síntesis, que más allá de lo aportado por el perseguido Juzgado Sexto de Familia cartagenero, tal despacho no pudo demostrar que diera respuesta «congruente» a la rogativa de la aquí quejosa, bien fuera accediendo a la realización del «certificado de acuerdo con lo establecido en el art. 39 del Reglamento 2201 de 2003», ora, «en su defecto», precisando «lo pertinente en lo específicamente solicitado».
En consecuencia, le ordenó otorgar solución «clara, concreta y de fondo» a la petición en comento, en un lapso perentorio.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el estrado judicial repelido, sin elucidar motivos de discordia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
2. Más allá de la pauta de improcedencia del derecho de petición en litigios judiciales2, refulge con evidencia, de cara a la premisa fundamental del debido proceso, la demora del juzgado accionado (ahora impugnante) en atender, en el sentido que estimare conveniente, la solicitud elevada por la acá impulsora desde el 10 de septiembre de 2022, con más veras si amén de que no demostró eficazmente haber respondido a dicha impetración lo cierto es que, mucho menos, adujo circunstancia alguna para justificar la palpable dilación. Por ende, es del caso mantener la concesión de resguardo dispuesta por el Tribunal a-quo, máxime si fue omisivo en desvirtuar las motivaciones del fallo constitucional de primer grado. Y aun cuando en el interregno de esta segunda instancia dijo responder el pluricitado petitorio, las probanzas adjuntas a su informe dan muestra de que la aparente contestación fue posterior a la orden de tutela, o sea, en obedecimiento a la misma.
1. Total que, en torno a la mora de los jueces, esta Magistratura previno, de tiempo atrás, la subsistencia del amparo tutelar frente a supuestos como el del epígrafe, cuando el retraso achacado carezca de explicación válida; es decir, a eventos
producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada… (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial (…) que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).
2. Tema respecto del que también la Sala doctrinó:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92)… (CSJ STC9726, 28 jul. 2022, rad. 00310-01).
3. Lo consignado impone, ergo, dirimir de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de esta providencia se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 Tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Negrilla y subrayas ajenas. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).