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STC1509-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1509-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00594-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura y citadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. no. 2022-00171-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que en la acción popular que propuso contra Enlace NC SAS, «(…) se incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley [especial y autónoma] al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado. Además, se desconoce art. 120 y 117 del Código General del proceso».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «(…) se ordene al tutelado perder competencia, art 121 CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998 pedido a saciedad» (sic).
Pretende, además, «(…) se ordene la intervención en de la Procuradora (…) a fin que actúe en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado. Se oficie al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como a los vinculados y a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, además de remitir el link que contiene la acción popular No. 2022-00171-01, afirmó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales de Mario Restrepo, puesto que ha actuado con respeto de las normas que rigen la materia.
Adicionalmente, puso de presente el alto volumen de acciones de tutela y populares que se han presentado en lo corrido del año 2023, sin dejar de lado que han atendido un promedio de 300 memoriales radicados para estos trámites.
2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, expresó que no tenía legitimación en la causa por pasiva en este asunto, en la medida que «no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los jueces, por cuanto éstos en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley (…) Además, no es la autoridad competente que adelanta el trámite de la acción popular de la cual se solicita mayor celeridad».
3. La Procuraduría General de la Nación adujo que, si el accionante pretende que dicha entidad le preste su colaboración para que defienda sus intereses, por una parte, «(…) podrá acudir a los canales institucionales dispuestos de conformidad con lo contenido en el documento denominado “Guía para la gestión y parametrización en el sistema de las peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias de la Procuraduría General de la Nación”, código GUI-AC-00-001 aprobado el 19 de diciembre de 2019 y la Resolución N° 9 de 2017» y, por la otra, «corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada, atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad».
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, existe mora judicial cuando la misma carezca de explicaciones válidas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas’» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).
En el mismo sentido se ha dicho que,
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, se establece que Mario Restrepo reprocha la supuesta inobservancia por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, de los términos establecidos en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso, a efectos de que profiera la sentencia de segunda instancia en la acción popular rad. no. 2022-00171-01, que formuló contra Enlace NC SAS.
3.1 Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte que el Tribunal Superior de Pereira recibió el asunto cuestionado para resolver la apelación formulada por el actor popular, contra la sentencia que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 13 de junio de 2022.
En auto de 22 de noviembre de 2022 admitió la apelación, y ejecutoriado empezó a correr el traslado de cinco días para la sustentación respectiva, para luego poner en conocimiento de la parte contraria dicha sustentación por el mismo lapso.
Mediante providencia de 2 de febrero de 2023, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, 169 y 170 del Código General del Proceso, resaltando que «(…) el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate, pero sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción», y dispuso decretar la prueba, consistente en oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal
«(…) para que se sirva realizar visita técnica al establecimiento de comercio ENLACE NC S.A.S., ubicado en la Calle 12 No. 14-79 de esa municipalidad, a fin de que certifique si en dicha dependencia existe baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas; en caso negativo, realice medición del local donde funciona el establecimiento, como del eventual baño que exista, y a partir de allí, señale si es posible la adecuación de un baño para personas en situación de discapacidad, cumpliendo con los estándares establecidos en la norma NTC que regula la materia. Para el efecto, se concede a la requerida el término de tres (3), días contados a partir de la notificación del presente auto. A dicho informe deberá anexar el soporte probatorio pertinente».
Decisión que comunicó al Secretario de Planeación Municipal mediante Oficio No. 270 de 8 de febrero de 2023, remitido por medio electrónico.
3.2. De lo anterior se concluye que la tardanza de la que se queja el accionante, no es producto de un comportamiento negligente o arbitrario, sino que obedece a una actuación oficiosa necesaria para esclarecer los hechos objeto de la controversia, de lo que se entiende que el Tribunal accionado aún no puede proferir la sentencia que corresponde a su instancia, debido a que con los elementos probatorios que obran en el expediente no ha logrado obtener el convencimiento y certeza suficientes para proveer en uno u otro sentido, conforme lo previsto en el artículo 165 de la citada codificación.
Tal escenario desdibuja un proceder inapropiado por parte de la Corporación accionada, en la medida que el hecho que no haya definido la instancia atiende razones legales objetivas, para nada caprichosas, lo que impide que se califique de injustificada la mora atribuida por el accionante y, por lo mismo, evidencia el fracaso de la acción constitucional incoada.
3.3 Adicionalmente, tampoco puede pasarse por alto la incuria del accionante, pues, no ha alegado la pérdida de competencia que plantea en esta vía extraordinaria. Por ende, resulta improcedente reclamar la intervención del juez de tutela, por cuanto, como lo ha establecido la Corte,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021 y STC15430-2022, entre muchos otros).
4. Ahora, en cuanto a la petición de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que presente acciones legales a fin que se dé aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, la misma resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan a, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.
5. Por último, en lo que tiene que ver con que se oficiara a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que aportara copia de las quejas que se han formulado contra el Tribunal accionado, respecto al trámite de acciones populares, tal solicitud no se encuentra relacionada con la acción u omisión de aquella autoridad en el caso que se analiza, ni se vinculó tampoco a la transgresión de ningún derecho fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta Sala, como juez de tutela.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS