STC1509 2023

FEBRERO

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STC1509-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1509-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00594-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados el  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  la Procuraduría General de la Nación y el Consejo  Superior de la Judicatura y citadas las partes e intervinientes en la  acción popular rad. no.  2022-00171-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que en la acción popular que propuso contra  Enlace NC SAS,  «(…)  se  incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37  ley 472 de 1998, ley [especial  y autónoma]  al no existir veredicto final en los términos perentorios de  tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado. Además,  se desconoce art. 120 y 117 del Código General del proceso».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó  «(…)  se  ordene al tutelado perder competencia, art 121  CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares  amparado art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley  especial y autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84  ley 472 de 1998 pedido a saciedad»  (sic).  

Pretende,  además, «(…)  se  ordene la intervención en de la Procuradora (…)  a  fin que actúe en mi amparo y presente acciones legales a mi  nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues  no soy abogado. Se  oficie al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria  a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra  el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas  de las mismas a fin de probar la mora judicial».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  a los vinculados y a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Pereira, además de remitir el link  que  contiene la acción popular No. 2022-00171-01,  afirmó  que no incurrió en violación de los derechos  fundamentales de Mario Restrepo, puesto que ha actuado con respeto de  las normas que rigen la materia.  

Adicionalmente,  puso de presente el alto volumen de acciones de tutela y populares  que se han presentado en lo corrido del año 2023, sin dejar de  lado que han atendido un promedio de 300 memoriales radicados para  estos trámites.  

2. El Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico, expresó que no tenía legitimación  en la causa por pasiva en este asunto, en la medida que «no  tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los  jueces, por cuanto éstos en sus providencias solo se  encuentran sometidos al imperio de la ley (…)  Además,  no es la autoridad competente que adelanta el trámite de la  acción popular de la cual se solicita mayor celeridad».  

3.  La  Procuraduría General de la Nación adujo que, si el  accionante pretende que dicha entidad le preste su colaboración  para que defienda sus intereses, por una parte, «(…)  podrá acudir a los canales institucionales dispuestos de  conformidad con lo contenido en el documento denominado “Guía  para la gestión y parametrización en el sistema de las  peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias de la  Procuraduría General de la Nación”, código  GUI-AC-00-001 aprobado el 19 de diciembre de 2019 y la Resolución  N° 9 de 2017»  y, por la otra, «corresponde  al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada, atendiendo las funciones encomendadas a dicha  entidad».  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Conforme  a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación,  existe mora judicial cuando la misma carezca de explicaciones  válidas, es decir, sean el resultado «de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonablemente justificadas’» (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01,  STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y  STC4990-2022).  

En el mismo  sentido se ha dicho que,  

«(…)  la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de  ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas).  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de  tutela, se establece que Mario  Restrepo reprocha  la supuesta inobservancia por parte de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira, de los términos establecidos en  los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código  General del Proceso, a efectos de que profiera la sentencia de  segunda instancia en la acción popular rad. no.  2022-00171-01, que formuló contra Enlace NC SAS.  

3.1  Analizado  el expediente remitido a este trámite, se advierte que  el Tribunal Superior de Pereira  recibió el asunto cuestionado para resolver la apelación  formulada por el actor popular, contra la sentencia que profirió  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  el 13 de junio de 2022.  

En  auto de 22 de noviembre de 2022 admitió la apelación, y  ejecutoriado empezó a correr el traslado de cinco días  para la sustentación respectiva, para luego poner en  conocimiento de la parte contraria dicha sustentación por el  mismo lapso.  

Mediante  providencia de 2 de febrero de 2023, con fundamento en lo dispuesto  en los artículos 42, 169 y 170 del Código General del  Proceso, resaltando que «(…)  el  decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe realizarse con  el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate, pero  sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y  sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la  acción»,  y dispuso decretar la prueba, consistente en oficiar a la Secretaría  de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal  

«(…)  para  que se sirva realizar visita técnica al establecimiento de  comercio ENLACE NC S.A.S., ubicado en la Calle 12 No. 14-79 de esa  municipalidad, a fin de que certifique si en dicha dependencia existe  baño público apto para ciudadanos que se movilizan en  silla de ruedas; en caso negativo, realice medición del local  donde funciona el establecimiento, como del eventual baño que  exista, y a partir de allí, señale si es posible la  adecuación de un baño para personas en situación  de discapacidad, cumpliendo con los estándares establecidos en  la norma NTC que regula la materia. Para el efecto, se concede a la  requerida el término de tres (3), días contados a  partir de la notificación del presente auto. A dicho informe  deberá anexar el soporte probatorio pertinente».  

Decisión  que comunicó al Secretario de Planeación Municipal  mediante Oficio No. 270 de 8 de febrero de 2023, remitido por medio  electrónico.  

3.2.  De lo anterior se concluye que la  tardanza de la que se queja el accionante, no es producto de un  comportamiento negligente o arbitrario, sino que obedece a una  actuación oficiosa necesaria para esclarecer los hechos objeto  de la controversia, de lo que se entiende que el Tribunal accionado  aún no puede proferir la sentencia que corresponde a su  instancia, debido a que con los elementos probatorios que obran en el  expediente no ha logrado obtener el convencimiento y certeza  suficientes para proveer en uno u otro sentido, conforme lo previsto  en el artículo 165 de la citada codificación.  

Tal escenario  desdibuja un proceder inapropiado por parte de la Corporación  accionada,  en la medida que el hecho que no haya definido la instancia atiende  razones legales objetivas, para nada caprichosas, lo que impide que  se califique de injustificada la mora atribuida por el accionante y,  por lo mismo, evidencia el fracaso de la acción constitucional  incoada.  

3.3  Adicionalmente, tampoco puede pasarse por alto la incuria  del accionante, pues, no ha alegado la pérdida de competencia  que plantea en esta vía extraordinaria. Por ende, resulta  improcedente reclamar la intervención del juez de tutela, por  cuanto, como lo ha establecido la Corte,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021  y STC15430-2022,  entre muchos otros).  

4.  Ahora, en cuanto a  la petición de ordenar a la  Procuraduría General de la Nación que presente  acciones legales a fin que se dé aplicación al artículo  84 de la Ley 472 de 1998, la  misma resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas  al ministerio público no se encuentra la de representar  judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan a,  i)  preventiva, para vigilar la actuación de los servidores  públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii)  disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones  por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos,  e iii)  intervención, como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.   

5.  Por último, en lo que tiene que ver con que se oficiara a la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin  de que aportara copia de las quejas que se han formulado contra el  Tribunal accionado, respecto al trámite de acciones populares,  tal  solicitud no se encuentra relacionada con la acción u omisión  de aquella autoridad en el caso que se analiza, ni se vinculó  tampoco a la transgresión de ningún derecho  fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta  Sala, como juez de tutela.  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar la  acción de tutela promovida por  Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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