AC 337 2023

FEBRERO

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AC337-2023 (2022-04438-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC337-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-04438-00  

Bogotá D.C., veintiuno  (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el recurso de queja  interpuesto por el mandatario judicial de la demandante Juana María  Briñer Gallego frente al interlocutorio emitido el 25 de  octubre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual negó la  concesión del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia de segundo grado (29 sep. 2022).  

I. ANTECEDENTES  

1. La recurrente presentó  demanda en contra de Gabriel Alfonso Cabrales Villamizar, para que se  declarara que entre ellos existió unión marital de  hecho desde el 10 de julio de 2015 hasta el 7 de noviembre de 2020 y,  en virtud de ese vínculo, surgió una sociedad  patrimonial, que pidió declarar disuelta y en estado de  liquidación (Archivo  digital: 003ContenidoDemanda.pdf).  

2. El conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Pamplona, que lo admitió a trámite el 15 de enero de  2021 (Archivo  digital: 020Admision202000131.pdf).  

3. Notificado, el convocado se  opuso al petítum,  alegando la «[p]rescripción  de la acción»,  con sustento en que, si bien se conformó la relación  afectiva reclamada, esta culminó «exactamente  el día 1 de noviembre de 2019»  (Archivo  Digital:058ContestaciónDemandaDrJoséMCalderón.pdf).  

Adicionalmente, formuló,  como excepción previa, la de «[i]neptitud  de demanda por falta de requisitos formales o por indebida  acumulación de pretensiones» (Archivo:  002ExcepcionesPreviasContDemanda-2020-00131.pdf).  

4. Agotadas las etapas propias  del pleito, el a quo  dictó sentencia de primera instancia (27 sep. 2021) en la cual  acogió la tesis de la actora, al no hallar probadas las  defensas del llamado a juicio (Archivo:  105ActaAudienciaRecepcionPruebasSentencia20210927.pdf).  

5. Cabrales Villamizar impetró  recurso de apelación, defendiendo la claridad, coherencia y  veracidad de sus testigos y manifestando inconformismo con la  valoración de los demás medios de convicción  obrantes en la foliatura.  

6. Al desatar la alzada, la  Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en sentencia de  29 de septiembre de 2022, modificó el límite final del  lazo convivencial deducido por su inferior funcional, para establecer  que éste se produjo el 1º de noviembre de 2019, pues los  deponentes traídos por la pasiva «como  personas cercanas a la dinámica de la pareja[,]  no dan cuenta de aspectos afirmativos de un tratamiento  convivencial», aunado  a que  

no se avizoran  elementos que indiquen que las partes en beneficio del proyecto de  vida común convinieron en que la señora Juana María  Briñer se ausentara del hogar con el propósito de  atender sus obligaciones laborales y en ese sentido se justificara su  esporádica presencia en el inmueble, la ausencia de elementos  personales e incluso el poco ejercicio de actividades de señorío  frente a las empleadas de la finca; supuestos que (…)  refuerzan la ausencia de actos de apoyo mutuo con metas y objetivos  compartidos, como elemento de la vida comunal»  

(…)  

Por  consiguiente, siendo que en el escenario del debate sólo se  propusieron dos fechas de terminación (además por no  haberse demostrado otra data), el 9 de noviembre de 2020 (según  el libelo genitor) y el 1º de noviembre de 2019 (según la  excepción propuesta por el demandante y reiterada en el  recurso de apelación), al encontrarse la primera temporalidad  huérfana de los elementos característicos de una unión  marital de hecho, por sustracción de materia se impone forzoso  declarar que la UMH (…)  finalizó el 1º el noviembre de 2019 (Archivo  digital: 086SentenciaSegundaInstancia.pdf).  

7. Frente a tal determinación,  el procurador de la discrepante impetró recurso de casación  que fue negado en proveído de 25 de octubre de 2022.  

Señaló el ad  quem que pese a la  tempestiva formulación del remedio y haberse tratado en la  sentencia uno de los asuntos habilitados por el precepto 334 del  estatuto procesal para su examen en sede extraordinaria, excluido por  el canon 338 ejusdem  de la verificación del factor cuantía para  viabilizarla, «el  asunto de marras, no encuentra relación con la existencia  misma de la unión marital de hecho y la determinación  de ese concreto estado civil, sino que se proyecta sobre los fines y  efectos de la sociedad patrimonial, revistiendo la controversia en  sede extraordinaria (…)  un carácter netamente patrimonial sometido a las reglas (…)  [d]el  interés para recurrir»,  cuya suficiencia no se acreditó (Archivo  098AutoNiegaCasación.pdf).  

8. Inconforme con lo así  resuelto, la precursora interpuso reposición y, en subsidio,  «queja»,  aduciendo como fundamento de ellos que, «se  pretende pisotear el derecho que tiene (…)  a interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación  violándosele el debido proceso so pretexto [d]e  manifestar que existe un interés patrimonial y el mismo es  inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, para  coartar de primera mano su derecho a acceder a la administración  de justicia», pues  su reclamo versa sobre la «EXISTENCIA  DEL VÍNCULO que abarca su inicio y su fin con fechas  concretas, ciertas y verdaderas y no de la forma como la demandada y  avalada por el magistrado de segunda instancia con fechas exóticas»,  sin que, por  ahora, se discuta ni sea objeto de casación  «la  liquidación de dicha unión marital» (Archivo:  102EscritoRecursoReposiciónyQueja.pdf).  

9. En auto de 25 de noviembre  de 2022, el Magistrado sustanciador mantuvo incólume su  postura y ordenó «la  reproducción inmediata de las piezas procesales necesarias,  así como su remisión mediante correo electrónico»  a esta  Corporación.  

II. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo  estipulado por el artículo 352 del Código General del  Proceso, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

De la lectura de dicho aparte  normativo se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja  radica en determinar si erró o no el fallador al negar la  concesión de la apelación o la casación, según  sea el caso, por lo que, en tratándose del último  mencionado, compete a la Corte establecer: i) si resulta procedente  la habilitación del recurso a la luz del artículo 334  de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos  establecidos en el canon 337 ejusdem;  y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada  para ello, según las previsiones de ese mismo mandato.  

2. Para determinar la primera  condición mencionada, basta con remitirse al contenido de la  disposición citada y su parágrafo, de los cuales surge  que la impugnación extraordinaria tiene lugar cuando la  sentencia censurada haya sido proferida: a) en un juicio declarativo;  b) en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción  ordinaria; c) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación  de una condena en concreto y, d) tratándose del estado civil,  en el trámite de impugnación o reclamación de  estado y en el de unión marital de hecho.  

2.1. Bajo ese entendido, podría  pensarse, en principio, que el fallo cuestionado en este asunto es  susceptible de ser atacado por la vía en estudio, al haberse  originado en la demanda de declaración de unión marital  de hecho y disolución de sociedad patrimonial, que impetró  Juana María Briñer Gallego contra Gabriel Alfonso  Cabrales Villamizar, pues se sabe que la primera pretensión  mencionada indiscutiblemente define el estado civil de los  involucrados, circunstancia que, de conformidad con lo predicado por  el canon 338 ejusdem,  excluye el cumplimiento de la exigencia relacionada con la cuantía.  

2.2. No obstante la excepción  referida, deviene errado sostener que cualquier providencia  definitoria proferida en un litigio que involucre una pretensión  de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casación,  menos cuando, como aquí ocurre, el asunto tenga por objeto dos  acciones que, aunque falladas conjuntamente, no dejan de ser  autónomas, ya que, ante tal situación, es menester  profundizar en el análisis del contenido de la sentencia y en  los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades.  

Tal revisión es  imperiosa porque «si  bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la  pretensión que en esa dirección se formule sea  claramente declarativa, amén que fija la existencia de una  situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el  derecho de los compañeros sobre el patrimonio común  conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la  misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se  (…)  procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales»  (CSJ AC1818-2018, 8 may., rad. 2018-00663-00 reiterada en CSJ  AC3253-2018, 30 jul., rad. 2018-01512-00 y CSJ AC5567-2022, 7 dic.,  rad. 2022-04042-00).  

Recientemente, también  señaló esta Corporación que «si  el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión  marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil  de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico,  y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad  de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión  únicamente tendrá repercusión en las resultas  patrimoniales del vínculo»  (CSJ  AC1292-2020, 6 jul., rad. 2020-00732-00, reiterada en CSJ  AC5942-2021, 13 dic., rad. 2021-04378-00 y AC5567-2022 citada).  

2.3. En ese contexto, es  imprescindible establecer si las razones que conducen a la  interposición de la casación se apoyan en la negativa o  favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el  estado civil o si, más bien, tienen que ver exclusivamente con  los efectos patrimoniales propios de la declaración de  existencia del vínculo marital, pues, en este último  evento, deviene ineludible el acatamiento del requisito impuesto por  el mencionado precepto 338.  

3. Confrontadas las anteriores  nociones con la determinación confutada, los argumentos que  para el efecto expuso la quejosa y los que ahora sustentan la  actuación que aquí se define, emerge que fue acertada  la decisión del Tribunal de negar la concesión de la  súplica extraordinaria, como enseguida se explica:  

3.1. La simple observancia del  acta de la audiencia que definió la primera instancia, en la  que fueron acogidos los pedimentos del libelo introductor, permite  descartar el análisis que de ese tópico hubiere podido  hacer el ad quem,  en tanto su reconocimiento resultaba compatible con el querer de la  demandante y, en su contra, no manifestó reproche el extremo  pasivo, quien, desde la contestación de la demanda, aceptó  el anhelado enlace, solo que por un lapso inferior (Archivo:  058ContestaciónDemandaDrJoséMCalderón.pdf).  

3.2. De ello también dan  cuenta: i) el escrito impugnatorio presentado por el enjuiciado, el  cual, examinado, revela que sus reparos giraron en torno a la data de  finalización predicada por el a  quo, ante la alegada  indebida valoración probatoria (Archivo  digital: 021EscritoSustentacionApoderadoDemandado.pdf)  y, por supuesto, ii) la sentencia de segundo grado que orientó  su estudio a la comprobación de la tesis planteada por el  entonces censor, relativa a la extensión de la cohabitación,  únicamente, hasta el 1º de noviembre de 2019 y, en  efecto, así lo declaró en la resolutiva de su  providencia (Archivo:  086SentenciaSegundaInstancia.pdf).  

4. Ante tal evidencia,  indiscutible resulta el incumplimiento de la primera de las  condiciones mencionadas al comienzo de estas consideraciones para  habilitar la concesión del recurso, al quedar decantado que el  fallo de 29 de septiembre de 2022 no efectuó ninguna  consideración adicional a las fijadas por el juez de familia  frente a la declaración de unión marital, toda vez que,  su motivación se ciñó a verificar si, como lo  aseveraba el apelante, estaba probado que esa relación había  fenecido un año antes de la fecha indicada en el pliego de  apertura.  

Y si las relacionadas  documentales fueran insuficientes para relevar a la impugnante de la  demostración del quantum,  sus propias manifestaciones se encargan de darle fuerza a la posición  de esta Corporación, comoquiera que, en la exposición  de los motivos que la llevaron a interponer el remedio aquí  decidido (Archivo:  105, Ob. cit.),  nada recriminó frente a la declaración que vincula el  estado civil; en cambio, si corroboró que su disputa frente a  las conclusiones del Tribunal, versaban sobre la «finalización»  del lazo marital  «conforme  a las pruebas aportadas por la parte demandante que fueron muy  claras, no fueron tachadas de falsas y demostraron que la demandante  en el año 2020 convivió con el demandado, pero que el  Juez de segunda instancia de bulto pas[ó]  por alto», aspecto  que, únicamente haría mella en las consecuencias  económicas del fallo.  

Así las cosas, no existe  duda sobre que, aunque «la  sociedad patrimonial, igualmente da lugar a fallos de naturaleza  declarativa (…),  en la medida que su contenido en netamente económico, la  posibilidad de acudir en casación queda supeditada a lo  dispuesto en el artículo 338 ejusdem, según el cual,  ‘[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas,  el recurso procede cuando el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1000 smlmv)’»  (CSJ  AC1088-2018, 20 mar., rad. 2018-00555-00, tesis reiterada en CSJ  AC5273-2022, 17 nov., rad. 2022-02647-00).  

El precedente en cita tiene  origen en la resolución de un caso de similares contornos al  que aquí se examina, donde la Corte consideró:  

no obstante la  controversia original versó sobre la unión marital y la  sociedad patrimonial, el debate sobre la primera quedó  finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes  llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la razón  de la impugnación se circunscribió a los extremos  temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre  los compañeros permanentes. De tal suerte que el  agravio que la sentencia de segundo grado causó al perdedor no  tiene que ver con el estado civil, aspecto clausurado cuando sobre  este tópico las partes llegaron al acuerdo avalado en primera  instancia, sino que se limitó al aspecto patrimonial,  justamente a los bienes que quedarían por fuera de la sociedad  patrimonial,  al confirmarse la decisión que fijó la existencia de la  sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de  2014, de cara a las pretensiones de la demanda».  

5. Habiéndose entonces  decantado que la providencia emitida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona el 29 de septiembre de 2022 no versó  sobre asuntos ligados al estado civil, sino que atañe  únicamente a los efectos patrimoniales del reconocimiento  predicado en primer grado y desestimados por el ad  quem, al haber  inferido que la vida en común de los compañeros  finiquitó en el año 2019 y no al siguiente, como lo  predicaba la actora, no queda duda de la necesidad que, tal discusión  impone, a efecto de acoger la procedencia del recurso extraordinario,  de verificar que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)»,  tarea que, cumplida, confirma la calificación de acertada que  se le dio, en líneas precedentes, a la no concesión de  la súplica excepcional.  

Ello, en la medida en que la  opugnadora no arrimó al expediente algún elemento  demostrativo que acredite la satisfacción del quantum  requerido para el fin que se propuso, ni mucho menos, realizó  gestión tendiente a su determinación (Archivo:  094EscritoRecursoCasacionA.pdf),  desidia que no deja remedio distinto al de declarar bien denegado el  indicado remedio.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR bien  denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante  Juana María  Briñer Gallego contra la sentencia proferida el 29 de  septiembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pamplona.  

SEGUNDO. REMITIR la  presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

Magistrada  

      

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