STC1450 2023

FEBRERO

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STC1450-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1450-2023  

(Aprobado  en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que OCA  Ganadería S.A.S.  le instauró a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja  y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00056.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, exigió  la protección de los derechos al «DEBIDO  PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, EL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD  HUMANA, IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA»,  para  que se ordenara «suspender  los efectos de la sentencia de fecha (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO  2022»  y, en su lugar, la Magistratura accionada emitiera una nueva donde  reconozca que obró con «buena  fe exenta de culpa»  en  el litigio de la referencia.  

En  sustento adujo que adquirió de manos de Jairo Ardila Ruiz y  Luz Maritza Saavedra Combita el predio denominado «Amapolas  del Camino»  (18 ag. 2009), ubicado en la vereda Paturia del municipio de Puerto  Wilches, Santander, con extensión superficiaria de «66  Has 7.500 M2»,  identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 303-17520  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barrancabermeja.  

Indicó  que María Inés Ballesteros, en calidad de compañera  del fallecido Omar Serrano Pineda, solicitó la restitución  jurídica y material de dicho bien, así como la adopción  de las medidas previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de  2011, pretensiones a las que se opuso sin éxito, ya que la  Corporación acusada accedió a ellas en decisión  de 7 de diciembre de 2022, negándole la compensación  económica establecida en el inciso primero del señalado  canon, tras estimar que no acreditó la buena fe exenta de  culpa en la compra del fundo.  

Sostuvo  que, pese a estar demostrado con declaraciones, testimonios y  documentos allegados al expediente que actuó bajo el citado  principio, la autoridad reprochada se abstuvo de otorgarle el  anhelado resarcimiento,  razón por la que, en su opinión, incurrió en  defecto «fáctico».  

2.-  La  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta se opuso al auxilio,  por cuanto «los  planteamientos expuestos en la mentada sentencia no fueron edificados  sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y  muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de  cualquier soporte».  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja pidieron  su desvinculación, ya que los reparos de la gestora no se  dirigen contra ellos.  

La  Procuraduría 1ª Judicial II de Restitución de  Tierras de Bucaramanga defendió la legalidad de las  actuaciones desplegadas por el iudex  plural reprochado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque el fallo que  acogió la «restitución  de tierras»  requerida por María Inés Ballesteros y negó la  «compensación»  reclamada por la «opositora»  en la Litis  n.°  2019-00056,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, OCA  Ganadería S.A.S.  se  duele del pronunciamiento proferido el 7 de diciembre de 2022 por la  Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cúcuta,  por medio del cual, entre otras, concedió la  «restitución  jurídica y material»  suplicada por María Inés  sobre la heredad «Amapolas  del Camino,  ubicado en la vereda Paturia del municipio de Puerto Wilches,  Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria n°  303-17520»  y, a su vez, no reconoció la «prestación»  consagrada en la Ley 1448 de 2011 para el contradictor que obra con  «buena  fe exenta de culpa»,  ya que, en su sentir, no realizó una adecuada valoración  probatoria.  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de tal veredicto, se  aprecia que la Colegiatura recriminada observó las  disposiciones y el precedente jurisprudencial que disciplinan el  asunto, insumos de los cuales coligió en paralelo con la  información que arroja la encuadernación, que la  precursora no «actuó»  con la debida diligencia exigida en la negociación del  inmueble, puesto que no sobrepasó el umbral de las  formalidades inherentes al perfeccionamiento del acuerdo de  voluntades que suscribió con sus antecesores propietarios.  

Para  soportar dicha inferencia, acotó que «el  expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que  cuando la referida sociedad compró el predio, obró con  el designio de aprovecharse de la situación padecida por ÓMAR  SERRANO PINEDA y MARÍA INÉS BALLESTEROS»;  tampoco,  «que  de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos  victimizantes padecidos por ellos y su familia y muchísimo  menos que la dicha adquisición fuere propiciada o de algún  modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó  de ser los causantes de esa nefasta circunstancia».  

No  obstante, advirtió que la impulsora no probó, como le  incumbía, haberse  «cerciora[do]  acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble  y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y  precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir  alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho sobre el bien»,  esto es, que su desenvolvimiento estuvo acompañado de la  «buena  fe exenta de culpa»,  en la medida que,  

(…)  cuando fue llamado a declarar quien fungió como representante  legal de la opositora para la época en la que se adquirió  la finca, refirió llanamente que “(…) siempre que  voy a comprar un predio y yo soy el representante legal lógicamente  revisamos el certificado de tradición y libertad y mandamos a  hacer estudio de títulos al abogado que en el momento nos esté  asesorando. En este caso se hizo lo mismo y adicionalmente conocíamos  muy bien a don JAIRO que además arrancó siendo socio  nuestro y conocíamos también a PEDRO ARIZA, que entre  otras cosas es primo o socio que originalmente compramos la finca y  conocemos también a don PEDRO BOLÍVAR que era vecino  nuestro y en general era una zona de gente conocida, gente amigable,  gente muy cercana a nosotros por la actividad del comercio de ganado  y siempre lo consideramos una zona tranquila, una zona en el que  podíamos hacer nuestra inversión para desarrollar  nuestro negocio de búfalas, sin ningún inconveniente de  tipo social o de violencia (…)”.  

Y  cuando fue derechamente cuestionado en punto de las “indagaciones”  realizadas para hacerse con la parcela de marras, al margen de  reiterar que “(…) la costumbre cuando uno hace un  negocio en una zona que uno conoce (…) es (…) revisar  el certificado de tradición y libertad y el estudio de títulos  que se hizo a través de algún abogado en el momento  para poder tener la compra (…)” dijo adicionalmente que  “(…) por supuesto (…) nosotros estábamos muy  tranquilos de que en la zona no había ocurrido ningún  tipo (…) de problemas de violencia además conocimos  también al señor BOLÍVAR, reconocido vecino y  ganadero de la región y la vereda (…) nunca se nos  manifestó que era una zona que tuviera problemas de violencia  de ningún tipo porque de haber sido así no se mete uno  en un negocio de, de esta naturaleza (…)” agregando que esa  gestión de averiguación se hizo “(…)  básicamente con el mismo JAIRO que es amigo, conocido y además  iba a ser socio, con PEDRO ARIZA que había adquirido la tierra  anteriormente y con el señor BOLÍVAR, que era un vecino  (…)”.  

Sin  embargo, al margen que el referido PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO  dejó en claro que en el sector “(…) Había  influencia de guerrilla y todo, pero era muy suave, eso no era  complicado para ese entonces uno andaba tranquilo. A partir del 90 y  algo o 93, 94 o 95 fue más pesada la situación, porque  había más grupos, todos eran de guerrilla eln, epl y  farc, (…)”, de lo que obviamente entonces podría  haber enterado a la opositora, es de notar a su vez que el referido  JAIRO ARDILA RUIZ, vendedor del predio a la dicha empresa y quien  resultó siendo socio de la misma, cuando fue preguntado acerca  de esos mismos aspectos indicó simplemente que “(…) yo  lo distinguía muy bien el predio hacía unos seis años  porque cuando yo era vecino de la otra finca y tenía ganado yo  le daba ganados al aumento a PEDRO ARIZA (…) como desde el  ochenta y cinco yo llevaba ganados allá y se los daba al  aumento a él y pues yo (…) estoy en la zona, conozco  muy bien (…)”139 para terminar diciendo que tampoco se  preocupó por hacer mayores indagaciones pues que “(…)  nos fijamos bien en el certificado de libertad, se miró la  tradición y ahí dice que tiene buena tradición  (…) y pues yo confié en los registros públicos  (…) además yo conocía la zona, conocía la  finca (…) entonces yo no necesitaba ponerme a averiguar porque  yo conozco la zona (…)”. Y por si no fuere bastante, él  mismo también fue sabedor no solo de que el mismo ÓMAR  SERRANO PINEDA “(…) fue propietario de uno de esos dos  predios que yo adquirí, él tenía ahí su  casita (…)” sino que incluso le ofreció el terreno  “(…) él me dijo así, dijo ‘estoy  vendiendo la finca’ le dije ¿sí? y me dijo cuánto  pedía, pero eso eran por ahí como quince o doce  millones y le dije ‘yo no soy cliente, no tengo plata’  (…)” añadiendo que “(…) él no  decía por qué razones [vendía] (…)”,  lo que tampoco se interesó por preguntarle.  

Razonamientos  a partir de los cuales reflexionó así:  

(..)  la acá opositora no cumplió con lo que le tocaba. Pues  además que lo concerniente con las actividades adoptadas en  aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición,  era asunto cuya demostración no podría derivarse de las  meras palabras suyas (solamente lo dijo el representante legal actual  y el que lo fue como el anterior vendedor), en todo caso, esa mera  revisión de los asientos públicos sobre la propiedad,  en realidad se corresponderían con unas gestiones que, a duras  penas, constituirían esas mínimas diligencias que  serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un  inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas  como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe  “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no  basta para estos asuntos).  

Agregó  a lo expuesto, que:  

Tampoco  bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó  atendiendo las formas “legales” en que comúnmente  debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues  no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la  ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la  cabal demostración de que, de veras, no había forma de  enterarse acerca qué pudo suceder respecto de ese bien, más  precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que ÓMAR  tuviere que irse de allí. Comportamiento aquel que no podría  excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo  desde entonces o aseverando, como sostuvo la opositora, que, para  esos momentos del convenio, la situación de orden público  era “tranquila”.  

Baste  con señalar que la verificación de las condiciones de  “seguridad” del sector, debería abarcar no solo  las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que  antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en una  compleja región que de antaño se conocía que fue  tocada por diversos actores de la violencia, cosa esta que tampoco  era difícil de averiguar desde que notoriamente el municipio  de Puerto Wilches y su parte rural por sobre todo, había sido  duramente vapuleada por la presencia de la insurgencia, era apenas  natural que la investigación comprendiere por igual las  situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con  anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de  grupos armados. No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados  sucesos concernientes con perturbaciones al orden público que  de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y  legal transmisión de los derechos sobre el predio. Justo como  aquí ocurrió.  

Y  aunque se adujo que se preguntó a varios residentes de la zona  sobre cosas tales sin obtener noticias, cuanto llega a convenirse es  que si la sociedad se aplicare de veras a remediar ese estado de duda  con esos habitantes del sector, mismos que, seguramente, por su  relación con la zona por tanto tiempo y por pura regla de  experiencia lógica, era altamente probable que tuvieran un  conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación,  de pronto hubieren sabido eso que relatare en su momento AQUILINO  GÓMEZ GÓMEZ, a quien también conoció el  mismo JAIRO ARDILA RUIZ144, quien podría haberle comentado no  solo sobre la continua zozobra que por allí se vivía  merced a la presencia de grupos ilegales (lo que itérase,  igualmente aparece profusamente documentado) sino incluso, ese  interés de ÓMAR en vender “barato” y con  unas insólitas facilidades de pago; dato esos que, al saberse,  a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias  similares, es harto posible que les hubiere provocado algo de recelo  o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de  marras.  

Finalmente,  concluyó:  

Todo  lo anterior, sin descontar que al final de cuentas la parte opositora  terminó fue aceptando la presencia de grupos armados en la  región para los acusados años, lo que conllevó a  que directamente resultaran infundados esos cuestionamientos respecto  de que en la zona no hubo problemas de orden público. Por  manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión  para saberlo, de todos modos, se aventuró la sociedad  aquedarse con el terreno, eso solo la dejó sometida a las  contingencias de su propia indolencia (…).  

Traduce  que como nada se probó acá acerca de esa reclamada  extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la  compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente  para quien cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que  la adquisición del bien fue del todo límpida. (…).  (Archivo  11001020300020230061000-0003Anexos.pdf., págs. 32 a 128).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales planteamientos no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en  «derecho»  corresponde, dado que, en verdad, la sociedad inconforme no develó  un comportamiento concordante con la «buena  fe exenta de culpa»  demandada en aquella clase de juicios, pues solo expuso haber  efectuado las actividades propias para poder llevar a feliz término  la «compraventa»  del «predio»,  confiada en la información que los enajenantes le brindaron en  relación al mismo, uno de ellos socio, sin ejercer ninguna  otra tarea para escudriñar lo sucedido con las  «transferencias»  de sus anteriores dueños, máxime cuando los asientos  públicos evidenciaban que el difunto Omar  Serrano Pineda en su momento vendió por un precio irrisorio,  aunado al inocultable contexto de violencia que por esa época  se vivía en Puerto Wilches.  

2.-  Así las cosas, de  la directriz del  iudex  plural censurado no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere OCA  Ganadería S.A.S.,  quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la contienda, sin que tal designio se  acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo  tuitivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los argumentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y  STC096-2023).  

3.-    Son  estas motivaciones las que llevan al fracaso del socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por OCA  Ganadería S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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