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STC1450-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1450-2023
(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que OCA Ganadería S.A.S. le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00056.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, EL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA», para que se ordenara «suspender los efectos de la sentencia de fecha (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022» y, en su lugar, la Magistratura accionada emitiera una nueva donde reconozca que obró con «buena fe exenta de culpa» en el litigio de la referencia.
En sustento adujo que adquirió de manos de Jairo Ardila Ruiz y Luz Maritza Saavedra Combita el predio denominado «Amapolas del Camino» (18 ag. 2009), ubicado en la vereda Paturia del municipio de Puerto Wilches, Santander, con extensión superficiaria de «66 Has 7.500 M2», identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 303-17520 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
Indicó que María Inés Ballesteros, en calidad de compañera del fallecido Omar Serrano Pineda, solicitó la restitución jurídica y material de dicho bien, así como la adopción de las medidas previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, pretensiones a las que se opuso sin éxito, ya que la Corporación acusada accedió a ellas en decisión de 7 de diciembre de 2022, negándole la compensación económica establecida en el inciso primero del señalado canon, tras estimar que no acreditó la buena fe exenta de culpa en la compra del fundo.
Sostuvo que, pese a estar demostrado con declaraciones, testimonios y documentos allegados al expediente que actuó bajo el citado principio, la autoridad reprochada se abstuvo de otorgarle el anhelado resarcimiento, razón por la que, en su opinión, incurrió en defecto «fáctico».
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al auxilio, por cuanto «los planteamientos expuestos en la mentada sentencia no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja pidieron su desvinculación, ya que los reparos de la gestora no se dirigen contra ellos.
La Procuraduría 1ª Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas por el iudex plural reprochado.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el fallo que acogió la «restitución de tierras» requerida por María Inés Ballesteros y negó la «compensación» reclamada por la «opositora» en la Litis n.° 2019-00056, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, OCA Ganadería S.A.S. se duele del pronunciamiento proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual, entre otras, concedió la «restitución jurídica y material» suplicada por María Inés sobre la heredad «Amapolas del Camino, ubicado en la vereda Paturia del municipio de Puerto Wilches, Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 303-17520» y, a su vez, no reconoció la «prestación» consagrada en la Ley 1448 de 2011 para el contradictor que obra con «buena fe exenta de culpa», ya que, en su sentir, no realizó una adecuada valoración probatoria.
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal veredicto, se aprecia que la Colegiatura recriminada observó las disposiciones y el precedente jurisprudencial que disciplinan el asunto, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que la precursora no «actuó» con la debida diligencia exigida en la negociación del inmueble, puesto que no sobrepasó el umbral de las formalidades inherentes al perfeccionamiento del acuerdo de voluntades que suscribió con sus antecesores propietarios.
Para soportar dicha inferencia, acotó que «el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la referida sociedad compró el predio, obró con el designio de aprovecharse de la situación padecida por ÓMAR SERRANO PINEDA y MARÍA INÉS BALLESTEROS»; tampoco, «que de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por ellos y su familia y muchísimo menos que la dicha adquisición fuere propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa nefasta circunstancia».
No obstante, advirtió que la impulsora no probó, como le incumbía, haberse «cerciora[do] acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho sobre el bien», esto es, que su desenvolvimiento estuvo acompañado de la «buena fe exenta de culpa», en la medida que,
(…) cuando fue llamado a declarar quien fungió como representante legal de la opositora para la época en la que se adquirió la finca, refirió llanamente que “(…) siempre que voy a comprar un predio y yo soy el representante legal lógicamente revisamos el certificado de tradición y libertad y mandamos a hacer estudio de títulos al abogado que en el momento nos esté asesorando. En este caso se hizo lo mismo y adicionalmente conocíamos muy bien a don JAIRO que además arrancó siendo socio nuestro y conocíamos también a PEDRO ARIZA, que entre otras cosas es primo o socio que originalmente compramos la finca y conocemos también a don PEDRO BOLÍVAR que era vecino nuestro y en general era una zona de gente conocida, gente amigable, gente muy cercana a nosotros por la actividad del comercio de ganado y siempre lo consideramos una zona tranquila, una zona en el que podíamos hacer nuestra inversión para desarrollar nuestro negocio de búfalas, sin ningún inconveniente de tipo social o de violencia (…)”.
Y cuando fue derechamente cuestionado en punto de las “indagaciones” realizadas para hacerse con la parcela de marras, al margen de reiterar que “(…) la costumbre cuando uno hace un negocio en una zona que uno conoce (…) es (…) revisar el certificado de tradición y libertad y el estudio de títulos que se hizo a través de algún abogado en el momento para poder tener la compra (…)” dijo adicionalmente que “(…) por supuesto (…) nosotros estábamos muy tranquilos de que en la zona no había ocurrido ningún tipo (…) de problemas de violencia además conocimos también al señor BOLÍVAR, reconocido vecino y ganadero de la región y la vereda (…) nunca se nos manifestó que era una zona que tuviera problemas de violencia de ningún tipo porque de haber sido así no se mete uno en un negocio de, de esta naturaleza (…)” agregando que esa gestión de averiguación se hizo “(…) básicamente con el mismo JAIRO que es amigo, conocido y además iba a ser socio, con PEDRO ARIZA que había adquirido la tierra anteriormente y con el señor BOLÍVAR, que era un vecino (…)”.
Sin embargo, al margen que el referido PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO dejó en claro que en el sector “(…) Había influencia de guerrilla y todo, pero era muy suave, eso no era complicado para ese entonces uno andaba tranquilo. A partir del 90 y algo o 93, 94 o 95 fue más pesada la situación, porque había más grupos, todos eran de guerrilla eln, epl y farc, (…)”, de lo que obviamente entonces podría haber enterado a la opositora, es de notar a su vez que el referido JAIRO ARDILA RUIZ, vendedor del predio a la dicha empresa y quien resultó siendo socio de la misma, cuando fue preguntado acerca de esos mismos aspectos indicó simplemente que “(…) yo lo distinguía muy bien el predio hacía unos seis años porque cuando yo era vecino de la otra finca y tenía ganado yo le daba ganados al aumento a PEDRO ARIZA (…) como desde el ochenta y cinco yo llevaba ganados allá y se los daba al aumento a él y pues yo (…) estoy en la zona, conozco muy bien (…)”139 para terminar diciendo que tampoco se preocupó por hacer mayores indagaciones pues que “(…) nos fijamos bien en el certificado de libertad, se miró la tradición y ahí dice que tiene buena tradición (…) y pues yo confié en los registros públicos (…) además yo conocía la zona, conocía la finca (…) entonces yo no necesitaba ponerme a averiguar porque yo conozco la zona (…)”. Y por si no fuere bastante, él mismo también fue sabedor no solo de que el mismo ÓMAR SERRANO PINEDA “(…) fue propietario de uno de esos dos predios que yo adquirí, él tenía ahí su casita (…)” sino que incluso le ofreció el terreno “(…) él me dijo así, dijo ‘estoy vendiendo la finca’ le dije ¿sí? y me dijo cuánto pedía, pero eso eran por ahí como quince o doce millones y le dije ‘yo no soy cliente, no tengo plata’ (…)” añadiendo que “(…) él no decía por qué razones [vendía] (…)”, lo que tampoco se interesó por preguntarle.
Razonamientos a partir de los cuales reflexionó así:
(..) la acá opositora no cumplió con lo que le tocaba. Pues además que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya demostración no podría derivarse de las meras palabras suyas (solamente lo dijo el representante legal actual y el que lo fue como el anterior vendedor), en todo caso, esa mera revisión de los asientos públicos sobre la propiedad, en realidad se corresponderían con unas gestiones que, a duras penas, constituirían esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no basta para estos asuntos).
Agregó a lo expuesto, que:
Tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que ÓMAR tuviere que irse de allí. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o aseverando, como sostuvo la opositora, que, para esos momentos del convenio, la situación de orden público era “tranquila”.
Baste con señalar que la verificación de las condiciones de “seguridad” del sector, debería abarcar no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en una compleja región que de antaño se conocía que fue tocada por diversos actores de la violencia, cosa esta que tampoco era difícil de averiguar desde que notoriamente el municipio de Puerto Wilches y su parte rural por sobre todo, había sido duramente vapuleada por la presencia de la insurgencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados. No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con perturbaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Justo como aquí ocurrió.
Y aunque se adujo que se preguntó a varios residentes de la zona sobre cosas tales sin obtener noticias, cuanto llega a convenirse es que si la sociedad se aplicare de veras a remediar ese estado de duda con esos habitantes del sector, mismos que, seguramente, por su relación con la zona por tanto tiempo y por pura regla de experiencia lógica, era altamente probable que tuvieran un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación, de pronto hubieren sabido eso que relatare en su momento AQUILINO GÓMEZ GÓMEZ, a quien también conoció el mismo JAIRO ARDILA RUIZ144, quien podría haberle comentado no solo sobre la continua zozobra que por allí se vivía merced a la presencia de grupos ilegales (lo que itérase, igualmente aparece profusamente documentado) sino incluso, ese interés de ÓMAR en vender “barato” y con unas insólitas facilidades de pago; dato esos que, al saberse, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto posible que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras.
Finalmente, concluyó:
Todo lo anterior, sin descontar que al final de cuentas la parte opositora terminó fue aceptando la presencia de grupos armados en la región para los acusados años, lo que conllevó a que directamente resultaran infundados esos cuestionamientos respecto de que en la zona no hubo problemas de orden público. Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos, se aventuró la sociedad aquedarse con el terreno, eso solo la dejó sometida a las contingencias de su propia indolencia (…).
Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. (…). (Archivo 11001020300020230061000-0003Anexos.pdf., págs. 32 a 128).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales planteamientos no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, dado que, en verdad, la sociedad inconforme no develó un comportamiento concordante con la «buena fe exenta de culpa» demandada en aquella clase de juicios, pues solo expuso haber efectuado las actividades propias para poder llevar a feliz término la «compraventa» del «predio», confiada en la información que los enajenantes le brindaron en relación al mismo, uno de ellos socio, sin ejercer ninguna otra tarea para escudriñar lo sucedido con las «transferencias» de sus anteriores dueños, máxime cuando los asientos públicos evidenciaban que el difunto Omar Serrano Pineda en su momento vendió por un precio irrisorio, aunado al inocultable contexto de violencia que por esa época se vivía en Puerto Wilches.
2.- Así las cosas, de la directriz del iudex plural censurado no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere OCA Ganadería S.A.S., quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los argumentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y STC096-2023).
3.- Son estas motivaciones las que llevan al fracaso del socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por OCA Ganadería S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS