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STC751-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC751-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02352-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Luis Fernando Quintero Facundo frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por aquel contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de esta misma Corporación. Al trámite fueron integrados el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, y el Juzgado 29° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, así como Corporación de Abastos de Bogotá S.A. (en adelante Corabastos).
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.
Y en concreto, se entiende, restar efecto a lo dirimido en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2013-00496».
2. El sustrato fáctico relevante, enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 29° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió2, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de Corabastos contra el titular del presente pedimento de resguardo, dirigida a la declaración de «existencia de contrato de prestación de servicios» (defensa jurídica en una acción popular3) entre las partes, la «nulidad de la cláusula cuarta» -parág. 1°- del mismo negocio4 y, en consecuencia, la fijación de «$10.000.000» como «honorarios» a pagar en favor del último, por concepto del vínculo a reconocer, quien, a su vez, hubo de reclamar en reconvención frente a la inicial demandante a fin de que, quedara como vigente «y válidamente celebrad[a]» la relación contractual en cita, más la cancelación de «$508.793.400» como retribución por la gestión profesional, junto a intereses moratorios y, en subsidio, «perjuicios».
3. Pronunciamiento que lo ratificó el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, en apelación de ambos extremos litigantes, a través de sentencia de 21 de junio de 2017, la que a su turno no fue casada por la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte, en veredicto CSJ SL2981, 17 ag. 2022, rad. 86575, por recurso del allá reclamante en reconvención (ahora quejoso).
4. El peticionario del ruego de amparo criticó, en estricto compendio, que el ente dispensador de justicia requerido, en violación del «principio de consonancia y (…) congruencia», desestimara su súplica extraordinaria, tendiente a rebatir el quantum de los «honorarios» reconocidos por los jueces de instancia e igualmente los «intereses» del caso, a partir de un estudio sobre la supuesta «invalidez» de la cláusula cuarta -parág. 1°- del contrato en discordia, máxime cuando ese tema era extraño a la discusión casacional.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 se opuso al triunfo de la clama, por ausencia de vulneración.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, recordó lo sucedido.
3. El Juzgado 29° Laboral del Circuito ídem también se mostró en contra de la aspiración supralegal.
Compartió enlace del paginario acusado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar, a la postre, que la resolución fustigada escapa al ámbito de la arbitrariedad o el antojo.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien con ayuda de la mandataria persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones de la a-quo Sala de Casación Penal, por desenfoque en el análisis de la problemática.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL2981, 17 ag. 2022, rad. 86575, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por no casar el de segunda instancia, que el ahora quejoso estima como adverso -en parte- a las reclamaciones por él blandidas en reconvención dentro del proceso laboral n.° «2013-00496», se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)De la simple lectura de la sentencia gravada se infiere que, para el juez colegiado, la improcedencia de los intereses moratorios se derivó de la ausencia de una suma líquida de dinero, sobre la que se habrían generado aquellos. A tal razonamiento subyace la premisa manejada a lo largo de la decisión en cuanto a que la falta de claridad del texto contractual propició controversia entre las partes en punto al monto real de los honorarios pactados, que solo vino a resolverse en sede judicial; de ahí, la imposibilidad de considerar que la entidad deudora se constituyó en mora.
Tal razonamiento, de linaje esencialmente fáctico, no es objeto de cuestionamiento por la senda que corresponde, por manera que continúa respaldando la decisión de instancia.
(…)
…De [otro costado], se colige que en el contrato de prestación de servicios se estipuló que, en caso de que no prosperara la acción popular, se pagaría al contratista el 0,6% más IVA del 15% de los valores señalados en las pretensiones 1 y 2 de la demanda que se impulsó ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Conforme con lo anterior, es patente que el juzgador apreció las anteriores piezas procesales de manera errada, pues como se historió la sociedad accionante desde la demanda inicial confesó, que lo pactado por honorarios en virtud de los servicios prestados por actor en reconvención ascendían a $307.800.000, calificados como exorbitantes, en palabras del representante legal de Corabastos, como se escucha en el interrogatorio de parte que absolvió (38.15), que por ello demandó la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, lo evidenciado constituye un error transcendental y permite a la Sala relevarse del estudio de las demás probanzas acusadas.
Si bien, el cargo es fundado, no se casará la sentencia fustigada, puesto que, al descender en instancia, se llega a idéntico resultado, pero por las siguientes razones.
(…)
Como ya se explicó, lo pactado en el contrato de prestación de servicios consistía en que, si la aludida acción popular no prosperaba por cualquier motivo, se pagaría al contratista el 0,6% más IVA del 15% que recibiría la demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa, como incentivo económico previsto en la ley, en caso de que su demanda hubiere prosperado o tenido éxito.
No obstante la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 (incentivos) y 40 (incentivo económico en acciones populares sobre moral administrativa) de la Ley 472 de 1998, situación que se explicó en pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 3 de septiembre de 2013, a través de la cual se unificó el criterio sobre la improcedencia de dichos conceptos, reiterada en la sentencia, CE 11001-33-31-019-2007-00735-01(AP)REV del 2 de octubre de 2014…
(…)
Así las cosas, si bien, hubo un convenio inicial entre las partes para atar o supeditar los honorarios a lo que se determinara en el trámite de la acción popular a título de incentivo, tal pacto perdió cualquier sustento o soporte, en la medida en que se sujetó expresamente a una norma que salió del ordenamiento jurídico y a la que no era posible acudir al momento de la terminación del proceso de marras.
Dicho de otro modo, se observa que si bien, los honorarios del recurrente estaban condicionados a la regulación sobre la acción popular, para la fecha en la que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. profirió la providencia que resolvió tal actuación, 19 de septiembre de 2011, las normas sobre tales incentivos no estaban vigentes y no podían generar efecto alguno.
En ese horizonte, correspondía al operador judicial, en forma supletiva, la tasación de dichos honorarios, sin que el demandante en reconvención hubiera aportado elementos para concluir que la tasación efectuada en primera instancia, equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales de la época, fuera deficitaria o lejana a lo que podría corresponder bajo criterios como la naturaleza de la gestión, la cantidad, la calidad e intensidad de la misma, conforme lo enseñado por la jurisprudencia del trabajo.
Tal razonamiento cobra mayor sentido, si se tiene en cuenta que en el propio contrato, las partes estuvieron de acuerdo en señalar que para cualquier efecto fiscal, aquel tendría un valor de $50.000.000. Si bien, aquello no constituye pacto expreso sobre honorarios, sí ilustra la voluntad de las partes, en cuanto queda clara su percepción sobre el monto máximo al que podrían ascender estos últimos, que, como se vio, resulta ser una cifra cercana a la tasada por el juez de primer grado.
Por lo dicho, el cargo es fundado, pero no conlleva la casación de la providencia…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta la aducida trasgresión del «principio de consonancia y (…) congruencia», la cual no encuentra recibo en esta calzada excepcional de apoyo.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso no casar el fallo de segunda instancia dentro del pleito laboral sub examine, pero no sobre la base de la supuesta «invalidez» de la cláusula cuarta -parág. 1°- del contrato de prestación de servicios objeto de la litis (como aquel lo sugiriera en esta senda de amparo), sino merced a la imposibilidad de dar aplicación a los «incentivos» descritos en tal disposición negocial para la tasación de los «honorarios» –en los términos añorados por la vía del reclamo en reconvención–, dada la derogatoria de la norma legal que preveía esa “retribución” en las acciones populares, sumado a la falta de determinación de los «intereses». Planteamientos que difícil es desaprobar de plano y/o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713 de 2016).
Divergir del sustento de un manifiesto de la justicia no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, ergo, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes recordar que para esta Magistratura es imperioso el respeto por los dictados judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad de la tutela, no atisbadas en la disputa del epígrafe. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil a los involucrados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para tales fines, hasta el 15/12/2022, por correo electrónico.
2 Luego de la remisión que «por competencia» le hiciera el despacho Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 30 de julio de 2013.
3 Acción colectiva incoada en contra de Corabastos y de la que se produjo decisión definitiva y ejecutoriada, en orden a «DENEGAR las pretensiones…».
4 Tocante a la estipulación de «honorarios» en un «cero punto seis (0.6%) por ciento más IVA del quince (15%) por ciento que recibiría el demandante [popular] como incentivo económico en caso de que su demanda hubiera prosperado o hubiera tenido éxito».