STC751 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC751-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC751-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-02352-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Luis  Fernando Quintero Facundo frente  a la sentencia de 22 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por aquel contra la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 3 de esta misma Corporación.  Al trámite fueron integrados el Tribunal Superior del Distrito  Judicial, Sala Laboral, y el Juzgado 29° Laboral del Circuito,  ambos de Bogotá, así como Corporación de Abastos  de Bogotá S.A. (en adelante Corabastos).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de          sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se entiende, restar efecto a lo  dirimido en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.°  «2013-00496».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 29° Laboral del Circuito de Bogotá se                  surtió2,                  bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de                  Corabastos                  contra el titular del presente pedimento de resguardo,                  dirigida a la declaración de «existencia                  de contrato de prestación de servicios»                  (defensa jurídica en una acción popular3)                  entre las partes, la «nulidad                  de la cláusula cuarta»                  -parág. 1°- del mismo negocio4                  y, en consecuencia, la fijación de «$10.000.000»                  como «honorarios»                  a pagar en favor del último, por concepto del vínculo                  a reconocer, quien, a su vez, hubo de reclamar en reconvención                  frente a la inicial demandante a fin de que, quedara como vigente                  «y                  válidamente celebrad[a]»                  la relación contractual en cita, más la cancelación                  de «$508.793.400»                  como retribución por la gestión profesional, junto a                  intereses moratorios y, en subsidio, «perjuicios».    

                              

                              

3. Pronunciamiento                  que lo ratificó                  el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral,                  en apelación de ambos extremos litigantes, a través                  de sentencia de 21 de junio de 2017, la que a su turno no fue                  casada por la homóloga de Casación Laboral de                  Descongestión n.° 3 de la Corte, en veredicto CSJ                  SL2981,                  17 ag. 2022,                  rad. 86575,                  por recurso del allá reclamante en reconvención                  (ahora quejoso).    

                              

4. El                  peticionario del ruego de amparo criticó, en estricto                  compendio, que el ente dispensador de justicia requerido,                  en                  violación del «principio                  de consonancia y (…) congruencia»,                  desestimara su súplica extraordinaria, tendiente a rebatir                  el quantum                  de los «honorarios»                  reconocidos por los jueces de instancia e igualmente los                  «intereses»                  del caso, a partir de un estudio sobre la supuesta «invalidez»                  de la cláusula cuarta -parág. 1°- del contrato en                  discordia, máxime cuando ese tema era extraño a la                  discusión casacional.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 se          opuso al triunfo de la clama, por ausencia de vulneración.  

            

2. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala          Laboral, recordó lo sucedido.  

            

3. El          Juzgado 29° Laboral del Circuito ídem          también se mostró en contra de la aspiración          supralegal.  

Compartió  enlace del paginario acusado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda tras  encontrar, a la postre, que la resolución fustigada escapa al  ámbito de la arbitrariedad o el antojo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, quien con ayuda de la mandataria persistió  en sus ataques y discrepó de las conclusiones de la a-quo  Sala de Casación Penal, por  desenfoque en el análisis de la problemática.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible          de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente          por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra el fallo          CSJ SL2981,          17 ag. 2022,          rad. 86575,          con el cual la Sala de Casación en Descongestión          recriminada optó por no casar el de segunda instancia, que el          ahora quejoso estima como adverso -en parte- a las reclamaciones por          él blandidas en reconvención dentro del proceso          laboral n.° «2013-00496»,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)De  la simple lectura de la sentencia gravada se infiere que, para el  juez colegiado, la improcedencia de los intereses moratorios se  derivó de la ausencia de una suma líquida de dinero,  sobre la que se habrían generado aquellos. A tal razonamiento  subyace la premisa manejada a lo largo de la decisión en  cuanto a que la falta de claridad del texto contractual propició  controversia entre las partes en punto al monto real de los  honorarios pactados, que solo vino a resolverse en sede judicial; de  ahí, la imposibilidad de considerar que la entidad deudora se  constituyó en mora.  

Tal  razonamiento, de linaje esencialmente fáctico, no es objeto de  cuestionamiento por la senda que corresponde, por manera que continúa  respaldando la decisión de instancia.  

(…)  

…De  [otro costado], se colige que en el contrato de prestación de  servicios se estipuló que, en caso de que no prosperara la  acción popular, se pagaría al contratista el 0,6% más  IVA del 15% de los valores señalados en las pretensiones 1 y 2  de la demanda que se impulsó ante la jurisdicción  contencioso administrativa.  

Conforme  con lo anterior, es patente que el juzgador apreció las  anteriores piezas procesales de manera errada, pues como se historió  la sociedad accionante desde la demanda inicial confesó, que  lo pactado por honorarios en virtud de los servicios prestados por  actor en reconvención ascendían a $307.800.000,  calificados como exorbitantes, en palabras del representante legal de  Corabastos, como se escucha en el interrogatorio de parte que  absolvió (38.15), que por ello demandó la cláusula  cuarta del contrato de prestación de servicios.  

Así  las cosas, lo evidenciado constituye un error transcendental y  permite a la Sala relevarse del estudio de las demás probanzas  acusadas.  

Si  bien, el cargo es fundado, no se casará la sentencia  fustigada, puesto que, al descender en instancia, se llega a idéntico  resultado, pero por las siguientes razones.  

(…)  

Como  ya se explicó, lo pactado en el contrato de prestación  de servicios consistía en que, si la aludida acción  popular no prosperaba por cualquier motivo, se pagaría al  contratista el 0,6% más IVA del 15% que recibiría la  demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa,  como incentivo económico previsto en la ley, en caso de que su  demanda hubiere prosperado o tenido éxito.  

No  obstante la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39  (incentivos) y 40 (incentivo económico en acciones populares  sobre moral administrativa) de la Ley 472 de 1998, situación  que se explicó en pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo  de Estado en la sentencia de 3 de septiembre de 2013, a través  de la cual se unificó el criterio sobre la improcedencia de  dichos conceptos, reiterada en la sentencia, CE  11001-33-31-019-2007-00735-01(AP)REV del 2 de octubre de 2014…  

(…)  

Así  las cosas, si bien, hubo un convenio inicial entre las partes para  atar o supeditar los honorarios a lo que se determinara en el trámite  de la acción popular a título de incentivo, tal pacto  perdió cualquier sustento o soporte, en la medida en que se  sujetó expresamente a una norma que salió del  ordenamiento jurídico y a la que no era posible acudir al  momento de la terminación del proceso de marras.  

Dicho  de otro modo, se observa que si bien, los honorarios del recurrente  estaban condicionados a la regulación sobre la acción  popular, para la fecha en la que el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Administrativo de Bogotá D.C. profirió la providencia  que resolvió tal actuación, 19 de septiembre de 2011,  las normas sobre tales incentivos no estaban vigentes y no podían  generar efecto alguno.  

En  ese horizonte, correspondía al operador judicial, en forma  supletiva, la tasación de dichos honorarios, sin que el  demandante en reconvención hubiera aportado elementos para  concluir que la tasación efectuada en primera instancia,  equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales de la  época, fuera deficitaria o lejana a lo que podría  corresponder bajo criterios como la naturaleza de la gestión,  la cantidad, la calidad e intensidad de la misma, conforme lo  enseñado por la jurisprudencia del trabajo.  

Tal  razonamiento cobra mayor sentido, si se tiene en cuenta que en el  propio contrato, las partes estuvieron de acuerdo en señalar  que para cualquier efecto fiscal, aquel tendría un valor de  $50.000.000. Si bien, aquello no constituye pacto expreso sobre  honorarios, sí ilustra la voluntad de las partes, en cuanto  queda clara su percepción sobre el monto máximo al que  podrían ascender estos últimos, que, como se vio,  resulta ser una cifra cercana a la tasada por el juez de primer  grado.  

Por  lo dicho, el cargo es fundado, pero no conlleva la casación de  la providencia…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta la aducida trasgresión del  «principio  de consonancia y (…) congruencia»,  la  cual no encuentra recibo en esta calzada excepcional de apoyo.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso no casar el  fallo de segunda instancia dentro del pleito laboral sub  examine,  pero no sobre la base de la  supuesta «invalidez»  de  la cláusula cuarta -parág. 1°- del contrato de  prestación de servicios objeto de la litis  (como aquel lo sugiriera en esta senda de amparo), sino merced a la  imposibilidad de dar aplicación a los «incentivos»  descritos  en tal disposición negocial para la tasación de los  «honorarios»  –en los términos añorados por la vía del  reclamo en reconvención–, dada la derogatoria de la  norma legal que preveía esa “retribución”  en las acciones populares, sumado a la falta de determinación  de los «intereses».  Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano y/o calificarlos de  absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713 de 2016).  

Divergir  del sustento de un manifiesto de la justicia no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ago. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, ergo,          resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no          sin antes recordar que para esta Magistratura es imperioso el          respeto por los dictados judiciales, y más si provienen de          organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de          procedibilidad de la tutela, no atisbadas en la disputa del          epígrafe. Postura que se ha venido prohijando con más          ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y          STC13816 de 2021 (14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil  a los involucrados y, en oportunidad,  envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de amparo de marras fue remitido a esta          Sala de Casación Civil, para tales fines, hasta el          15/12/2022, por correo electrónico.  

2          Luego de la remisión que «por          competencia» le hiciera el          despacho Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 30          de julio de 2013.  

3          Acción colectiva incoada en contra de Corabastos y de          la que se produjo decisión definitiva y ejecutoriada, en          orden a «DENEGAR          las pretensiones…».  

4          Tocante a la estipulación de «honorarios»          en un «cero punto seis (0.6%) por          ciento más IVA del quince (15%) por ciento que recibiría          el demandante [popular] como          incentivo económico en caso de que su demanda hubiera          prosperado o hubiera tenido éxito».      

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