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STC750-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC750-2023
Radicación n.° 76111-22-13-000-2022-00169-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Blanca Marina Andrade frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por ella contra los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo y Promiscuo Municipal de Bolívar (todos de Valle del Cauca). Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
Y en concreto, se conmine a invalidar las más recientes gestiones dentro del expediente declarativo n.° «2018-00218».
2. Como sustento sostuvo que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) se surte un litigio reivindicatorio bajo la numeración arriba descrita, instaurado por Yoli Andrea Llanos Cortés y Yoleida Cortés García en contra de ella y Walter Andrés Díaz Ruiz, con correspondiente demanda de reconvención suya frente a las primeras, en vía de pertenencia «de MENOR CUANTÍA».
Adujo que el referido despacho dispuso proferir «auto (…) de prórroga» el 17 de junio de 2022, pese al transcurso de «más de un mes desde que perdió la competencia» para definir la contienda, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
Expuso que por ese motivo propuso solicitud de «NULIDAD», misma que la célula judicial cognoscente desestimó a través de interlocutorio de 11 de agosto siguiente, que pese a rebatirlo en apelación (subsidiaria de reposición) el despacho Civil del Circuito de Roldanillo hubo de estimar «INADMISIBLE» la alzada, por virtud de providencia de 31 de octubre postrero, bajo la errónea apreciación de que el enjuiciamiento es de «mínima» cuantía.
Añadió que en el auto de prórroga de la competencia (17 jun. 22) el despacho municipal fustigado hizo mención a que se encontraba finalizado el traslado a un dictamen oficioso practicado respecto del predio en disputa –según lo ordenado en diligencia de inspección judicial–, aun cuando dicho traslado nunca se produjo conforme al canon 110 de la norma adjetiva en cita.
3. La medida provisional deprecada por la tutelante (consistente en que se suspendiera la realización de la audiencia fijada en el pleito disentido) la demeritó el Tribunal a-quo, al momento de dar inicio a esta especialísima tramitación.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los entes juzgadores repelidos se opusieron, por aparte, al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
El de rango promiscuo municipal compartió enlace del paginario objeto de censuras.
2. En parecida orientación se manifestaron Yoli Andrea Llanos Cortés y Yoleida Cortés García, por conducto de escrito conjunto.
3. El curador designado en sede de amparo, en favor de Walter Andrés Díaz Ruiz, dijo atenerse a lo que se llegare a probar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó acceder a la salvaguarda al encontrar, a la postre, que las determinaciones sobre la inadmisión de la apelación y la negación de la nulidad por pérdida de competencia escapan al ámbito de la arbitrariedad y el antojo; y, asimismo, porque a la luz del artículo 231 de la norma procedimental, no era necesario el traslado del peritaje sugerido por la quejosa (descartándose vulneración alguna acerca de tal aspecto), máxime si la contradicción de ese informe, decretado de oficio, será en la concerniente audiencia.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante, con persistencia en sus reproches primigenios.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, de un costado, que la acá quejosa omitió rebatir en reposición2 el auto proferido por el despacho del circuito recriminado el 31 de octubre de 2022, en cuanto hubo de declarar inadmisible el recurso de alzada por ella propuesto -absteniéndose de resolverlo-, en aras de poner de relieve cualquier postura sobre la cuantía y, por consiguiente, la apelabilidad del litigio sub examine. Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el juzgador natural los reproches traídos en vía constitucional al respecto.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de inconformidad prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales contrarias, por ser el resultado de su propia incuria. Ergo, si la pretensora de la tutela optó por desaprovecharlos:
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal en cita, la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
3. De otro lado, las conclusiones vertidas en la providencia de 20 de septiembre ídem, por virtud de la cual el ente juzgador municipal repelido mantuvo, en vía de reposición de la aquí promotora, el interlocutorio contrario a su pedimento de nulidad por «pérdida de competencia» (11 de ag.), no devienen per se carentes de razonabilidad ni se perciben antojadizas, toda vez que –como allí se previno– tal petición fue planteada después de la presunta consumación de la aducida invalidez y, más aún, con posterioridad a la emisión del correspondiente auto de «prórroga».
Es tema averiguado que divergir del basamento de una expresión judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si de presente se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
4. En complemento, más allá de lo acontecido en torno a la puesta en conocimiento del dictamen pericial aludido por la aquí impulsora, no cabe duda de que el debate suasorio de rigor está en curso, con más veras si la eventual contradicción de ese informe técnico decretado de oficio habrá de agotarse es en audiencia, pendiente de celebración -art. 231, del C.G. del P.-. Total que la anterior situación ha de impedir la intromisión del juez constitucional, aún bajo el ropaje de la conjuración de un perjuicio irremediable, máxime si el implemento de marras fluye operante sólo ante la ausencia de alternativas óptimas de apoyo.
No en vano, la Sala tiene claro que
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… –Énfasis– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
5. Se impone, entonces, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a la Corte, para tales fines, el 13/12/2022, por correo electrónico.
2 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez… (Resaltado ajeno).