STC750 2023

FEBRERO

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STC750-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC750-2023  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2022-00169-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Blanca  Marina Andrade  frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2022, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela impulsada por ella contra los Juzgados  Civil del Circuito de Roldanillo y Promiscuo Municipal de Bolívar  (todos de Valle del Cauca). Al trámite fueron integrados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

Y  en concreto, se conmine a invalidar las más recientes  gestiones dentro del expediente declarativo n.° «2018-00218».  

            

2. Como          sustento sostuvo que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar          (Valle del Cauca) se surte un litigio reivindicatorio bajo la          numeración arriba descrita, instaurado por Yoli Andrea Llanos          Cortés y Yoleida Cortés García en contra de          ella y Walter Andrés Díaz Ruiz, con correspondiente          demanda de reconvención suya frente a las primeras, en vía          de pertenencia «de          MENOR CUANTÍA».  

Adujo  que el referido despacho dispuso proferir «auto  (…) de prórroga»  el 17 de junio de 2022, pese al transcurso de «más  de un mes desde que perdió la competencia»  para definir la contienda, en los términos del artículo  121 del Código General del Proceso.  

Expuso  que por ese motivo propuso solicitud de «NULIDAD»,  misma que la célula judicial cognoscente desestimó a  través de interlocutorio de 11 de agosto siguiente, que pese a  rebatirlo en apelación (subsidiaria de reposición) el  despacho Civil del Circuito de Roldanillo hubo de estimar  «INADMISIBLE»  la alzada, por virtud de providencia de 31 de octubre postrero, bajo  la errónea apreciación de que el enjuiciamiento es de  «mínima»  cuantía.  

Añadió  que en el auto de prórroga de la competencia (17 jun. 22) el  despacho municipal fustigado hizo mención a que se encontraba  finalizado el traslado a un dictamen oficioso practicado respecto del  predio en disputa –según lo ordenado en diligencia de  inspección judicial–, aun cuando dicho traslado nunca se  produjo conforme al canon 110 de la norma adjetiva en cita.  

            

3. La          medida provisional deprecada por la tutelante (consistente en que se          suspendiera la realización de la audiencia fijada en el          pleito disentido) la demeritó el Tribunal a-quo,          al momento de dar inicio a esta especialísima tramitación.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Los          entes juzgadores repelidos se opusieron, por aparte, al éxito          de la clama, por ausencia de vulneración.  

El  de rango promiscuo municipal compartió enlace del paginario  objeto de censuras.  

            

2. En          parecida orientación se manifestaron Yoli          Andrea Llanos Cortés y Yoleida Cortés García,          por conducto de escrito conjunto.  

            

3. El          curador designado en sede de amparo, en favor de Walter Andrés          Díaz Ruiz, dijo atenerse a lo que se llegare a probar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  acceder a la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que las determinaciones sobre la inadmisión  de la apelación y la negación de la nulidad por pérdida  de competencia escapan  al ámbito de la arbitrariedad y el antojo; y, asimismo, porque  a la luz del artículo 231 de la norma procedimental, no era  necesario el traslado del peritaje sugerido por la quejosa  (descartándose vulneración alguna acerca de tal  aspecto), máxime si la contradicción de ese informe,  decretado de oficio, será en la concerniente audiencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante, con persistencia en sus reproches  primigenios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y los particulares, que por su          connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o          desplazar a los escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge,          de un costado, que          la acá quejosa omitió rebatir en reposición2          el auto proferido por el despacho del circuito recriminado el 31 de          octubre de 2022, en cuanto hubo de declarar inadmisible el recurso          de alzada por ella propuesto -absteniéndose de resolverlo-,          en aras de poner de relieve cualquier postura sobre la cuantía          y, por consiguiente, la apelabilidad del litigio sub          examine.          Circunstancia          que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar          ante el juzgador natural los reproches traídos en vía          constitucional al respecto.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  inconformidad prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales contrarias,  por ser el resultado de su propia incuria.  Ergo,  si la pretensora de la tutela optó  por desaprovecharlos:  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal en cita, la Corte ha  insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

            

3. De          otro lado, las conclusiones vertidas en la providencia de 20 de          septiembre ídem,          por virtud de la cual el ente juzgador municipal repelido mantuvo,          en vía de reposición de la aquí promotora, el          interlocutorio contrario a su pedimento de nulidad por «pérdida          de competencia»          (11 de ag.), no          devienen per          se          carentes de razonabilidad ni se perciben antojadizas, toda vez que          –como allí se previno– tal petición fue          planteada después de la presunta consumación de la          aducida invalidez y, más aún, con posterioridad a la          emisión del correspondiente auto de «prórroga».  

Es  tema averiguado  que divergir del basamento de una expresión judicial no  desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  de presente se pone que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711-2017).  

            

4. En          complemento, más allá de lo acontecido en torno a la          puesta en conocimiento del dictamen pericial aludido por la aquí          impulsora, no cabe duda de que el debate suasorio de rigor está          en curso, con más veras si la eventual contradicción          de ese informe técnico decretado de oficio habrá de          agotarse es en audiencia, pendiente de celebración -art. 231,          del C.G. del P.-. Total que la anterior situación ha de          impedir la intromisión del juez constitucional, aún          bajo el ropaje de la conjuración de un perjuicio          irremediable, máxime si el implemento de marras fluye          operante sólo ante la ausencia de alternativas óptimas          de apoyo.  

No  en vano, la Sala tiene claro que  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…   –Énfasis– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad.  00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag.,  rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).  

            

5. Se          impone, entonces, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo,          pero por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo fue remitido a la Corte, para tales fines, el 13/12/2022, por          correo electrónico.  

2          Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez…          (Resaltado ajeno).      

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