STC1580 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1580-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1580-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00573-00      

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Graciela  López Delgado contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el  litigio n° 2019-00096.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración  de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por  los convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que «convivió  desde el 22 de septiembre de 1977 con Héctor Rivera Jaimes,  [quien]  durante su convivencia, adquirió mediante negocio jurídico  el predio denominado Villa Estella (antes Buenos Aires y Los Alpes)  identificado con matrícula inmobiliaria 303-29978 (…),  efectuado a través de escritura pública (…) del  23 de enero de 2003 (…) a Maria del Carmen, Azucena y Juan  Carlos Cala Sarmiento una vez fue adjudicada la sucesión de  estos en 2001, [y]  desde entonces residieron en el predio, trabajando el campo, viviendo  de este y efectuando otros negocios jurídicos derivados del  mismo».  

Que  «el  15 de marzo de 2015, Héctor Rivera Jaimes y Graciela López  Delgado suscribieron acta de conciliación de liquidación  de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, en  la cual acordaron liquidar el bien [en  comento],  “y atendiendo que Héctor Rivera Jaimes aparece como  único propietario, se firmará promesa de compraventa  [en  la que]  se garantiza su cumplimiento conforme a las cláusulas  consignadas en el documento, y de igual manera [ella]  se compromete a renunciar a cualquier demanda (…) contra  Rivera Jaimes (…)”».  

Que  «en  vista del incumplimiento a acuerdo mencionado en el punto anterior,  (…) el 27 de junio de 2016 se registra en el certificado de  libertad y tradición que identifica el predio (…)  oficio del Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga (…) demanda  en proceso ordinario unión marital de hecho 2016-205. En  consecuencia, el 21 de febrero de 2017 (…) se emitió  fallo (…), declarando que entre los señores Héctor  Rivera Jaimes y Graciela López Delgado, existió unión  marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho desde junio de 1998  hasta junio de 2016, igualmente declaró disuelta y en estado  de liquidación la sociedad patrimonial por ellos formada»,  y aunque «ha  venido ejerciendo posesión sobre el terreno adjudicado sin  poder realizar la escritura pública por cuenta del gravamen  hipotecario que pesaba sobre el mismo».  

Que  dicho predio  «fue  objeto de solicitud de inclusión en el registro de tierras  despojadas y abandonadas forzosamente, por parte de Juan Carlos,  Azucena y Maria del Pilar Cala Sarmiento, proceso que se encuentra  estipulado en la Ley 1448 del 2011 y decretos reglamentarios, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja (rad. 2019-00096-00), quienes a través de  apoderada judicial por parte de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente solicitaron declarar la inexistencia de los  negocios jurídicos celebrados entre los hermanos Cala  Sarmiento y los señores Héctor Rivera Jaimes y Luis  Francisco Durán Murillo, arguyendo que fueron despojados del  predio a través del negocio de venta celebrado entre las  partes».  

Que  mediante sentencia proferida por la sala enjuiciada el 9 de agosto de  2022, se amparó el derecho a la restitución de tierras  deprecado por los demandantes, declarando «impróspera  la oposición formulada por Héctor Rivera Jaimes y  Máximo Hermosa Patiño  [y] no  acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por estos y el Banco  Agrario (…), por lo que no hay lugar a reconocer compensación  de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011»,  y tanto a ellos como a sus familiares, tampoco se les reconoció  mejoras ni la calidad de segundos ocupantes. De igual modo, se  declaró «la  inexistencia del negocio celebrado entre los solicitantes y Héctor  Rivera y Luis Francisco Durán»,  así como las posteriores negociones relacionadas con dicho  bien.  

Que  dentro del juicio en cuestión  «no  se realizó inspección judicial alguna ni por el Juzgado  que sustanció el proceso ni por el ente fallador en la cual se  corroborara la existencia de más de dos habitantes dentro del  predio objeto de la reclamación, tampoco dentro de la etapa  administrativa la UAEGRTD en la caracterización se mencionan  otros posibles opositores (…), siendo mi predio fácil  de identificar por la edificación que es posible observar  desde la casa del señor Héctor Rivera Jaimes (…),  mucho menos me notificaron cuando el proceso en mención llegó  a etapa judicial [a  fin de que]  los ocupantes, poseedores o propietarios actuales (…) se hagan  pagar e intervengan haciendo valer sus derechos dentro de este  proceso y aporten las pruebas que se tengan para probar la buena fe  exenta de culpa en la adquisición de las tierras».  

Que  «lo  anterior vulnera mis derechos a la defensa y la contradicción  ya que el proceso siguió sin la posibilidad de oponerme tanto  en la Unidad de Restitución de Tierras como en el Juzgado y en  el Tribunal (…), por lo cual estoy al borde de perder el lugar  donde vivo junto con mi núcleo familiar y no hay otros medios  a los cuales acudir para proteger mi derecho a la vivienda digna [y  pese a las acciones de tutela interpuestas por otros interesaos]  y una visita por parte de profesionales de la Unidad de Restitución  de Tierras en el mes de diciembre de 2022, para caracterizar a todos  los que de alguna manera tienen actualmente relación con el  predio (…), se programó nueva fecha de diligencia de  entrega para el 09 de febrero [de  2023],  la cual a petición de la abogada de la URT se aplazó».  

3.        Pretende,  que se ordene «dejar  sin los efectos la valoración probatoria realizada en la  sentencia [proferida  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de agosto de 2022],  para que en su lugar se profiera un nuevo fallo que valore  integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de  las pruebas obrantes en el plenario, específicamente en lo  relacionado con la buena fe exenta de culpa y el principio  fundamental del non bis in ídem, de conformidad con la  sentencia C-327/20».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión confutada, defendió  la postura asumida dentro del asunto criticado, señalando que,  «al  margen de que la acá accionante] carece de legitimación  [en tanto] no  actuó como opositora y tampoco se le reconoció como  tercero con interés»,  lo que ahora persigue es «revivir  oportunidades para intervenir [cuando]  ya operó el principio de preclusión procesal»,  y tampoco se dan las exigencias para la procedencia del amparo contra  providencias judiciales por inexistencia de yerro específico  alguno.  

2.        El  Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución e  Tierras de Barrancabermeja, señaló que la actuación  surtida dentro del juicio censurado por la accionante, se ajustó  a derecho, en tanto  «se  realizaron las notificaciones pertinentes a los titulares de derechos  reales del predio pretendido, se decretaron las pruebas solicitadas  por las partes según la necesidad de las mismas en el proceso,  y se practicaron las mismas con el fin único de garantizar los  derechos fundamentales de los intervinientes en el asunto».  

3.        El  Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras de  Bucaramanga, luego de resumir la actuación procesal y destacar  sus intervenciones como agente del Ministerio Público,  concluyó que la «calidad  de opositora (o segunda ocupante) [de  la accionante]  no fue acreditada [y  que],  contrario a lo afirmado [por  ella],  su presunta exclusión como parte en el proceso de restitución  de tierras no obedecería a una omisión de la UAEGRTD –  desvirtuada según se anotó – sino del señor  Héctor Rivera Jaimes, quien le habría [prometido  vender]  una porción del terreno del que era propietario, sin  segregarlo del predio de mayor extensión con la excusa del  gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo».  

4.        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, tras enunciar sus funciones conforme  a «la  Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011 y demás  normas concordantes»,  aseveró que «no  existe legitimación en la causa por pasiva, ya que la  competencia para resolver lo solicitado que es dejar sin efectos  decisiones emitidas por los operadores judiciales, no se encuentra en  cabeza de  [esa entidad]».  

5.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD, tras un extenso  pronunciamiento concluyó que «carece  de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos  demandados no aluden con acciones u omisiones administrativas  acaecidas por esta entidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente reclamación  satisface el requisito general de subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró los  derechos fundamentales invocados por la accionante, al adelantar y  finiquitar mediante sentencia el proceso radicado bajo el n° °  2019-00096.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede  contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.         Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la  improcedencia del resguardo implorado, toda vez que desatiende el  esencial presupuesto general de  la subsidiariedad, habida cuenta la existencia de otros mecanismos de  defensa judicial.  

Lo  anterior, porque si bien la accionante no fungió como parte,  litisconsorte ni tercera reconocida dentro del proceso de restitución  de tierras al cual le endilga irregularidades en el proferimiento del  fallo estimatorio de pretensiones, y por tanto no estaba llamada a  refutar lo actuado al interior de dicho pleito, el impedimento de  procedibilidad en comento surge ante la posibilidad de remediar la  supuesta omisión del juzgador al no haberla vinculado al  trámite procesal.  

En  efecto, al no haberse propiciado ese debate dentro del litigio y aún  poderse plantear ante los jueces de instancia, no es dable anticipar  la intervención del juez de la salvaguarda, pues, recuérdese  que al tenor del inciso 2° del artículo 134 del Código  General del Proceso, «[l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».  

En  ese sentido, se reitera que, al  no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya  aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo  de esta acción se torna improcedente, en tanto que solo es  viable cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub  júdice  no acontece.  

Sobre  la improcedencia de la acción tutelar en las condiciones que  acaban de describirse, la decantada jurisprudencia ha  dicho y reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).  

Del  mismo modo, recuérdese  que en razón al carácter previsto en el artículo  86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso  racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano  carece de otras herramientas judiciales de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás  que prevé el ordenamiento jurídico.  

Por lo demás,  tampoco se otorgará el resguardo como mecanismo transitorio,  porque aunado  a que no hay reproche acerca de la aptitud de los instrumentos  defensivos a los que aún puede acudir la demandante, no probó  estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada  en STC8801-2021, 15 jul., rad. 00165-01, entre otras).  

Nótese que,  según la jurisprudencia constitucional,  la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario»,  pues de lo contrario «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11),  y como en este asunto esas circunstancias y elementos  determinantes no fueron demostrados, no hay lugar a pronunciamiento  adicional.  

4.        Conclusión.  

Por  lo explicado, se declarará la improcedencia del auxilio,  habida cuenta que existen otros medios de  defensa judicial para que la parte actora procure solucionar lo que  motiva su reclamación, y porque no acreditó la  conexidad de un posible riesgo cierto e inminente de las  prerrogativas invocadas que habilite su concesión transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo implorado a través de la presente acción.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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