STC1462 2023

FEBRERO

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STC1462-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1462-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02554-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 13  de diciembre de 2022 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Leny  Helga Flórez Rojas promovió  contra la Sala de Casación Laboral y su Secretaría,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de la misma ciudad, a Colpensiones y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00765.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista,  por conducto de apoderado,  invocó  la protección de sus derechos al «debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia y defensa»,  para que se  ordenara «la  anulación de las providencias del 9 de febrero y del 23 de  marzo de 2022 (…) mediante las cuales se declaró,  correspondientemente, el carácter desierto del recurso de  casación y se negó la reposición de dicha  decisión (…)» y,  «(…) se considere que el recurso de reposición  (sic) fue interpuesto a tiempo y se dé continuidad al trámite  de la casación».  

En  apoyo señaló  que el 1º de febrero de 2022 a las 4:56 p.m., en el juicio  laboral n.° 2017-00765 (NI. 91956), presentó por correo  electrónico demanda de casación; a las 5:00 p.m. la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral le comunicó  que el mensaje allegado no contenía datos adjuntos, en  atención de lo cual, envió el documento anexo a las  5:04 p.m. del mismo día.  

Afirmó  que, el 2 de febrero siguiente, dicha dependencia confirmó la  recepción del escrito e indicó al Magistrado Ponente  que el recurso se había aportado a las 5:04 p.m. del 1º  de febrero.  

Sostuvo  que, a través de auto de 9 de febrero del mismo año, se  declaró desierto el «recurso»  por extemporáneo; decisión que replicó en  reposición, explicando que «se  trató de una circunstancia fortuita que no tendría por  qué afectar la primacía del derecho sustancial»;  sin embargo, se mantuvo incólume la determinación (23  mar.).  

En  su opinión, resulta «desproporcionado  que la CSJ hubiera declarado desierto el recurso por el hecho de no  haberse adjuntado el memorial sustentatorio al momento de presentarse  la demanda»,  máxime cuando «se  presentó solo 4 minutos después de que su ausencia  fuera alertada por la secretaría de la Sala».  También acusó tales disposiciones  de incurrir en exceso ritual manifiesto, porque «anteponer  un accidente procesal al ejercicio del derecho de defensa de un  sujeto procesal implica anteponer lo accesorio, adjetivo y  circunstancial a lo sustantivo, principal y fundamental».  

Adicionalmente,  refirió que con anterioridad, su abogado en la causa laboral,  «actuando  en favor de intereses propios»,  acudió a la acción  de tutela»  respecto a los mismos hechos, sin que su conducta sea temeraria, pues  ésta  «(…)  según  la jurisprudencia de la Corte, se configura cuando existe identidad  de partes, y en este caso dicha identidad no se presenta»,  además, «ninguno  de los fallos de los jueces de tutela abordó de fondo el  problema planteado en la demanda, que tiene que ver con la violación  al debido proceso»  .  

2.-  La  Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su  proceder y se opuso al ruego, porque la actora «pretende  subsanar los yerros en que incurrió al presentar la demanda  contentiva del recurso extraordinario de casación por fuera  del término legal».  

La  Secretaría de dicha Corporación solicitó denegar  el auxilio, en tanto, los hechos aducidos en el pliego genitor «no  constituyen acciones u omisiones de las que puedan derivarse  violaciones a los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia».  Destacó que el «recurso  de casación»  fue propuesto una vez concluida la jornada laboral establecida en el  Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura.  

El  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito describieron las actuaciones adelantadas en el  decurso objetado.  

Colpensiones  y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación -PARISS, adujeron falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, en razón  a que:  

«La  providencia atacada por la vía de amparo, respondió a  las consideraciones del caso concreto y no puede pretender LENY HELGA  FLÓREZ ROJAS convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional»  

4.-  Refutó la querellante sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, tal como lo aclaró el a  quo constitucional,  no se evidencia la configuración de un comportamiento  «temerario»  en  Leny  Helga Flórez Rojas, como quiera que, quien antes ejerció  este mecanismo excepcional con base en idénticos supuestos  fácticos a los aquí traídos, fue Eduardo Olano  Olano –  apoderado de aquella en el pleito laboral recriminado – reclamando  el amparo de sus propias garantías básicas, mismo que  no fue otorgado, precisamente, por «falta  de legitimación en la causa por activa».  

2.-  Hecha  la anterior advertencia, se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente  ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó,  sin justificación válida, el presupuesto de la  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Afirmase  así, porque se observa que, entre el momento en que se  notificó a Flórez Rojas el auto de 23 de marzo de 2022  que resolvió el recurso de reposición contra el que  declaró desierto el de casación (7  abr. 2022),  y la presentación del pliego supralegal  (6  de diciembre de 2022),  transcurrió un lapso de seis (6) meses, veintinueve (29) días;  esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer este medio  especialísimo.  

Ha  insistido esta Sala en que:  

(…)  así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (Se  resalta). STC14719-2022 y STC120-2023.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si la  tutelante se demoró en ejercer esta vía, su descuido,  per se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  que endilgar a las autoridades convocadas y con repercusión  directa en los atributos esenciales «invocados»  como soporte de la ayuda.  

3.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este instrumento está debidamente  «justificada».  Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la  sentencia STC15056-2022, en la medida que Flórez Rojas no  esbozó circunstancia laguna que le impidiera ejercer esta  herramienta de manera oportuna.  

4.-  Por estas razones, se avalará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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