Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1170-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1170-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00457-00
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que David Turbay Turbay le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-34-04-005-1999-05747-01 (Rad. Corte 18483).
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió de manera principal i) se ordene colocar la fotografía y el nombre de David Turbay Turbay, en el salón de cuadros de los Contralores Generales de la Contraloría General de la República (…); ii) se decrete la nulidad absoluta de las sentencia de condena y la prescripción de la acción penal en su contra; iii) se decrete en su favor una segunda conformidad frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…). Y, de manera subsidiaria, se ordena la doble conformidad de las sentencias de condena en las instancias y casación.
Del escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta cuidad condenó al promotor a la pena principal de 70 meses de prisión, multa de $43.579.952 por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares (29 dic. 1999), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (14 feb. 2001), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SCP 19 jun. 2003, rad. 18483).
Se dolió de que los funcionarios judiciales convocados incurrieron en vía de hecho por la indebida valoración probatoria lo que, en su sentir, habilita para que en el evento de no salir próspera la aspiración anulatoria se le conceda la doble conformidad. Aunado a lo anterior, la Contralora General de la República de entonces, amparándose en la condena penal, «decidió no incluir o sacar su fotografía del salón de cuadros de los Contralores Generales, de la Contraloría General de la República, lo que afecta su buen nombre y honra.
2. El Juzgado Quinto Penal Del Circuito Especializado Con Función De Conocimiento de esta ciudad hizo el recuento de lo acaecido en la causa penal e informó que el asunto fue asignado al homólogo Juzgado Noveno, a donde corrió traslado del ruego. La Sala de Casación penal de esta Corporación resistió los anhelos y se remitió a las consideraciones de su proveído. Para el momento de elaboración del presente proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se satisfacen los postulados de inmediatez y subsidiariedad como pasa a explicarse.
Como se dijo al historiar la presente decisión, el actor se duele de las decisiones judiciales que se adoptaron en la causa penal. Sin embargo, al examinar la providencia emitida por el órgano de cierre de esa jurisdicción pudo constatarse que se expidió el 19 de junio de 2003, rad. 18483, de lo que emerge que entre esa época y la radicación de este resguardo ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao (6 feb. 2023)1 se superó con creces el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular guarismo, circunstancia que evidencia la improcedencia de la acción, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC133-2022, memoradas en STC703-2023).
Ahora, en lo que respecta al reproche contra la determinación de la entonces Contralora General de la República de retirar la fotografía del salón de cuadros de la Contraloría General, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que,
(…) la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente asunto, salta a la vista que el promotor omitió comunicar su inconformidad a la autoridad enjuiciada a través de los conductos regulares dispuestos para ello, a fin de pedirle lo que aquí implora (CSJ STC567-2018, reiterada en STC12788-2019).
Y en ese específico punto el convocante no demostró que haya concurrido a esa entidad a pedir lo que por esta vía residual y subsidiaria pretende.
Puestas en este modo las cosas, como se anunció se negará el ruego.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por David Turbay Turbay.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo electrónico de reparto.