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AC132-2023 (2023-00131-00)
AC132-2023
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Turbo y Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó demanda de expropiación contra Cristina Atencio Carrascal, para que se le autorizara la intervención de una franja de terreno del predio de mayor extensión denominado “El Porvenir”, situado en esa localidad; asunto cuyo conocimiento le atribuyó a ese juzgado por el «lugar donde está ubicado el inmueble».
2. La autoridad seleccionada admitió la demanda mediante proveído de 6 de febrero de 2019, adelantó las gestiones para la entrega anticipada del bien objeto de expropiación, la notificación de la accionada, vinculados e intervinientes y dictó sentencia el 16 de diciembre de 2021, en la que decretó la expropiación solicitada y dispuso el trámite para el avalúo de la respectiva indemnización. Sin embargo, en auto de 5 de octubre de 2022, se abstuvo de continuar el trámite, declaró «de oficio la nulidad de la sentencia» y remitió la actuación a sus pares en la capital del país, en tanto que el factor determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y el precedente fijado por esta Sala en AC140-2020.
3. El receptor repelió las diligencias, pues consideró que la invalidez de la actuación declarada por su homólogo desconoció la oportunidad prevista en el primer inciso del artículo 134 adjetivo y tampoco se ajusta a ninguna de las causales «insaneables» de nulidad que contempla el parágrafo del artículo 136 del mismo estatuto, además de «revivir un proceso legalmente concluido». Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión (22 noviembre 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Se indicó con antelación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo avocó el conocimiento del litigio el 6 de febrero de 2019 e incluso dictó sentencia el 16 de diciembre de 2021 y procedió a dar los pasos correspondientes para establecer la respectiva indemnización, pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020, estimó que le era imposible continuarlo.
En dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
No obstante, en ese mismo proveído de 24 de enero de 2020, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Valga recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC2302-2022, que:
[e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
3. Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo al declinar de la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no existía algún reparo de los contendientes al respecto.
4. En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado