AC 132 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC132-2023 (2023-00131-00)

        

AC132-2023  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Turbo y Treinta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)  presentó demanda de expropiación contra Cristina  Atencio Carrascal, para que se le autorizara la intervención  de una franja de terreno del predio de mayor extensión  denominado “El  Porvenir”,  situado en esa localidad;  asunto cuyo  conocimiento le atribuyó a ese juzgado por el «lugar  donde está ubicado el inmueble».  

2.        La autoridad  seleccionada admitió la demanda mediante proveído de 6  de febrero de 2019, adelantó las gestiones para la entrega  anticipada del bien objeto de expropiación, la notificación  de la accionada, vinculados e intervinientes y dictó sentencia  el 16 de diciembre de 2021, en la que decretó la expropiación  solicitada y dispuso el trámite para el avalúo de la  respectiva indemnización. Sin embargo, en auto de 5 de octubre  de 2022, se abstuvo de continuar el trámite, declaró  «de oficio la nulidad de la sentencia»  y remitió  la actuación a sus pares en la capital del país, en  tanto que el factor determinante de competencia en este caso  corresponde al domicilio de la entidad pública  demandante, con fundamento en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso y el precedente fijado por  esta Sala en AC140-2020.  

3.        El receptor  repelió las diligencias, pues consideró que la  invalidez de la actuación declarada por su homólogo  desconoció la oportunidad prevista en el primer inciso del  artículo 134 adjetivo y tampoco se ajusta a ninguna de las  causales «insaneables» de nulidad que contempla el  parágrafo del artículo 136 del mismo estatuto, además  de «revivir un proceso legalmente concluido».  Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión (22  noviembre 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        Se  indicó con antelación que  el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Turbo avocó  el conocimiento del litigio el 6 de febrero de 2019  e incluso dictó sentencia el 16 de diciembre de 2021 y  procedió a dar los pasos correspondientes para establecer la  respectiva indemnización, pero en virtud del pronunciamiento  CSJ AC140-2020, estimó que le era imposible continuarlo.  

En  dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para  superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los  «procesos  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos  domiciliarios»,  se sostuvo que la atribución de competencia que hace el  numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el  factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está  llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los  cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que  el único facultado para conocer esa clase de litigios es el  juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.  

No  obstante, en ese mismo proveído de 24 de enero de 2020, así  como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del  suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática  cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos  judiciales, razón por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro» se  suscitaran -se  resalta-,  circunstancia que  no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí  se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia  unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue  asumida sin objeciones por el primer juzgador.  

Valga  recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó  en el reciente AC2302-2022, que:  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los  sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

3.        Así  las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado  Primero Civil del  Circuito de Turbo  al declinar de la  competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió  el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la  incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a  atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa  época admitían los diferentes integrantes de la Sala  como determinantes de la misma, por lo que no existían razones  para que a posteriori  se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era  extensivo, máxime si no existía algún reparo de  los contendientes al respecto.  

4.        En  suma, como las razones que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni  con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió  el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede  para que continúe con su impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo,  para  que continúe tramitándolo. Comuníquese  lo decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *