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STC939-2023
Magistrada ponente
STC939-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00290-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Hinestroza Mejía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00181-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el asunto de la referencia.
En apoyo de su queja manifestó, que en el proceso ejecutivo hipotecario que José Alexander Ruíz Hernández promovió en su contra, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, se realizó la almoneda por un valor irrisorio, con lo que se configura una lesión enorme puesto que el bien fue vendido en subasta pública.
Afirmó que el demandante allegó un avalúo por debajo del 50% de su valor comercial, motivo por el cual contra el auto que señaló fecha para el remate, interpuso «recurso de reposición para presentar el nuevo avalúo», que negó el Juzgado de conocimiento en la diligencia de remate, razón por la cual solicitó se efectuara el control de legalidad ya que las publicaciones no se realizaron con los diez (10) días de antelación señalados en la norma, y porque «el auto que fijó fecha no estaba ejecutoriado», argumentos que no fueron tenidos en cuenta, y el Juzgado «decidió a toda costa llevar acabo la diligencia de remate».
Consideró que, como el «auto que fijó la fecha de remate estaba recurrido», no podían elaborar, ni publicar el aviso de remate, además radicó un memorial en el que relató todas las inconsistencias acaecidas con el trámite de las publicaciones, que no fue tenido en cuenta por el Juzgado de conocimiento ni por el Tribunal Superior accionado, incurriendo en vía de hecho por no dar aplicación a las normas solicitadas.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar a los accionados, dejar sin valor y efecto las actuaciones judiciales relacionadas con la subasta del inmueble de su propiedad [ aviso, publicación, así como la diligencia de remate realizado el 20 de enero de 2021], y en su lugar señalar una nueva fecha para realizar la licitación, además de disponer que las publicaciones se efectúen en los términos de ley.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Buga, manifestó remitirse a las consideraciones que en su momento se expusieron al proferir el auto de 21 de noviembre de 2022, decisión que no es constitutiva de arbitrariedad o capricho, por el contrario, responde a la aplicación de las normas procesales y precedentes correspondientes.
2. José Alexander Ruiz Hernández en calidad de demandante en el proceso ejecutivo, dijo que el ejecutado agotó todos los mecanismos pertinentes para demostrar las supuestas irregularidades o causales de nulidad, y pretende ahora con este mecanismo constitucional revivir después de un año, una etapa que ya feneció.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de la lectura de los fundamentos de hecho expuestos en la solicitud de amparo, se advierte que la petición del señor Jorge Enrique Hinestroza Mejía está orientada a censurar las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante las cuales se resolvieron los recursos interpuestos por el demandado contra la decisión que rechazó un incidente de nulidad.
Ahora bien, en lo que respecta a los autos reprochados al Juzgado de primer grado, debe señalarse que no serán objeto de estudio, porque fue la decisión proferida por el Tribunal Superior la que definió el asunto el 21 de noviembre de 2022, al confirmar la decisión del a quo de 18 de marzo de 2022 y lo ha indicado esta Sala, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC4556-2022 y STC13308-2022, entre muchas).
3. Examinado en el link que contiene el proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00181-00 promovido por José Alexander Ruíz Hernández contra Jorge Enrique Hinestroza Mejía, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira ordenó seguir adelante con la ejecución el 20 de agosto de 2019, y una vez embargado, secuestrado y avaluado el predio objeto de medida cautelar identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 370-698079, en auto de 15 de octubre de 2021 se fijó fecha para realizar la diligencia de remate del predio (fl. 749-750 derivado 05 Cuaderno Principal Pag 675 A 797PDF).
3.1 Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del ejecutado formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, con el argumento que el valor fijado sobre el inmueble a subastar era irrisorio.
3.2 El 20 de enero de 2022 se celebró la diligencia de remate, en la que en principio el Juzgado de conocimiento resolvió de manera negativa los recursos interpuestos, y adjudicó el predio objeto de cautela al demandante por el valor de la liquidación del crédito. En la audiencia el abogado del demandado efectuó dos manifestaciones, la primera que cuando se publicó el aviso no estaba ejecutoriado el auto que fijó fecha para la almoneda, y, que, la audiencia había durado más de una hora, finalmente el juez efectuó control de legalidad sin evidenciar las irregularidades anotadas.
3.3 El 21 de enero de 2022 el demandado radicó incidente de nulidad sustentado en el hecho que, la publicación del aviso remate no se efectuó como lo dispone el artículo 450 del Código General del Proceso, la que fue rechazada de plano en auto No. 136 de 18 de abril de 2022, porque había sido solicitada con posterioridad a la adjudicación del bien.
3.4 El apoderado judicial del ejecutado el 21 de abril de 2022 formuló varios recursos de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, con los que censuró entre otros, los autos i) de rechazo de la nulidad, ii) el que aprobó la subasta, puesto que primero debía aclararse si efectivamente el aviso se publicó dentro del término de ley, y iii) contra el control de legalidad realizado por el juez al momento de la licitación, «por considerar que la diligencia de remate estaba viciada de nulidad por violación del debido proceso principalmente del artículo 450 del Código general del Proceso».
3.5 En providencias de 20 de septiembre de 2022 el Juzgador a quo dispuso mantener los autos recurridos, y concedió el subsidiario de apelación solamente respecto de la determinación que rechazó la nulidad.
3.6 El Tribunal Superior de Buga, el 21 de noviembre de 2022 confirmó la decisión, tras considerar que el interesado solicitó la nulidad con posterioridad a la adjudicación del bien.
Agregó que, la controversia suscitada por el valor del avalúo que se tuvo en cuenta para la subasta, no correspondía a ninguna de las causales que de manera taxativa estaban enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Explicó que, contrario a lo afirmado la publicación del aviso se verificó con más de diez (10) días de antelación a la licitación, «lo anterior, sin que se imponga, para efectos de contar el prenotado término, considerar la firmeza del auto que fijó fecha para la subasta, ante la presentación del recurso de reposición que formuló contra esa decisión y que fue desatado en el trámite de la diligencia de remate».
Señaló que, «si el demandado consideraba que el avalúo del inmueble no era idóneo para establecer su precio real, debió presentar -en los términos del art. 444 del C.G.P.- el respectivo dictamen que sirviera de parámetro objetivo para determinar el valor que, en su criterio, debió ser considerado en la subasta y como no lo hizo desaprovechó la oportunidad procesal para presentar sus reparos sobre este aspecto».
Finalmente afirmó que, «en todo caso, esta sala no evidencia irregularidad alguna en la publicación de la subasta que pudiera haber afectado efectivamente a terceros de buena fe; tampoco, en el avalúo del inmueble, susceptible de invalidar el remate».
3.7 Contra dicha decisión el demandado formuló recurso de súplica porque no estaba de acuerdo con la parte considerativa del pronunciamiento, que se rechazó de plano el 9 de enero de 2022.
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, ya que el Tribunal Superior accionado desató la apelación interpuesta por el accionante contra el auto que rechazó de plano la solicitud de invalidez de la almoneda, de acuerdo con el régimen que regula las nulidades procesales, en especial con lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso.
En la determinación censurada explicó que, no podía ser atendida, pues le correspondía al demandado o a su apoderado alegar las supuestas irregularidades que afectaban la validez de la subasta, antes de la adjudicación del bien, y, además, la inconformidad referida a que la publicación del aviso de remate no fue realizada con la antelación debida, no fue invocada al momento de la licitación o antes de celebrarse la misma (inciso 1º y 2º del artículo 455 del Código General del Proceso); con lo que quedó saneada esa actuación.
También expresó que, si el recurrente consideraba que el valor del avalúo era «irrisorio», en oportunidad bien pudo explicar las razones y presentar el dictamen respectivo como lo establecen los incisos 1º y 4º del canon 444 de la norma procesal, lo que no hizo, además indicó que revisado el expediente no evidenció ninguna irregularidad que afectara el debido proceso.
En síntesis, es claro que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó la vía de hecho invocada, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Hinestroza Mejía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS