STC939 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC939-2023

        

Magistrada  ponente  

STC939-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00290-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jorge  Enrique Hinestroza Mejía  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario No. 2018-00181-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el asunto          de la referencia.  

En  apoyo de su queja manifestó, que  en el proceso ejecutivo hipotecario que José Alexander Ruíz  Hernández promovió en su contra,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, se realizó la  almoneda por un valor irrisorio, con lo que se configura una lesión  enorme puesto que el bien fue vendido en subasta pública.  

Afirmó  que el demandante allegó un avalúo por debajo del 50%  de su valor comercial, motivo por el cual contra el auto que señaló  fecha para el remate, interpuso «recurso  de reposición para presentar el nuevo avalúo»,  que  negó el Juzgado de conocimiento en la diligencia de remate,  razón por la cual solicitó se efectuara el control de  legalidad ya que las publicaciones no se realizaron con los diez (10)  días de antelación señalados en la norma, y  porque «el  auto que fijó fecha no estaba ejecutoriado»,  argumentos que no fueron tenidos en cuenta, y el Juzgado «decidió  a toda costa llevar acabo la diligencia de remate».  

Consideró  que, como el «auto  que fijó la fecha de remate estaba recurrido»,  no podían elaborar, ni publicar el aviso de remate, además  radicó un memorial en el que relató todas las  inconsistencias acaecidas con el trámite de las publicaciones,  que no fue tenido en cuenta por el Juzgado de conocimiento ni por el  Tribunal Superior accionado, incurriendo en vía de hecho por  no dar aplicación a las normas solicitadas.  

2.   Con  fundamento en esos argumentos, solicitó  ordenar a los accionados, dejar sin valor y efecto las actuaciones  judiciales relacionadas con la subasta del inmueble de su propiedad [  aviso, publicación, así como la diligencia de remate  realizado el 20 de enero de 2021],  y en su lugar señalar una nueva fecha para realizar la  licitación, además de disponer que las publicaciones se  efectúen en los términos de ley.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Buga, manifestó remitirse a las  consideraciones que en su momento se expusieron al proferir el auto  de 21 de noviembre de 2022, decisión que no es constitutiva de  arbitrariedad o capricho, por el contrario, responde a la aplicación  de las normas procesales y precedentes correspondientes.  

2.  José Alexander Ruiz Hernández en calidad de demandante  en el proceso ejecutivo, dijo que el ejecutado agotó todos los  mecanismos pertinentes para demostrar las supuestas irregularidades o  causales de nulidad, y pretende ahora con este mecanismo  constitucional revivir después de un año, una etapa que  ya feneció.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, de la lectura de  los fundamentos de hecho expuestos en la solicitud de amparo, se  advierte que la petición del señor Jorge  Enrique Hinestroza Mejía  está orientada a censurar las providencias proferidas por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil -Familia  del Tribunal Superior de Buga, mediante las cuales se resolvieron los  recursos interpuestos por el demandado contra la decisión que  rechazó un incidente de nulidad.  

Ahora  bien, en lo que respecta a los autos reprochados al Juzgado de primer  grado, debe señalarse que no serán objeto de estudio,  porque fue la decisión proferida por el Tribunal Superior la  que definió el asunto  el 21 de noviembre de 2022,  al confirmar la decisión del a  quo  de 18 de marzo de 2022  y lo  ha indicado esta Sala, «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015,  STC4556-2022 y STC13308-2022, entre muchas).  

3.  Examinado en el link  que contiene el proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00181-00  promovido por José Alexander Ruíz Hernández  contra Jorge Enrique Hinestroza Mejía, se observa que el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Palmira  ordenó seguir adelante con la ejecución el 20 de agosto  de 2019, y una vez embargado, secuestrado y avaluado el predio objeto  de medida cautelar identificado con folio de matrícula  inmobiliaria Nos. 370-698079, en auto de 15 de octubre de 2021 se  fijó fecha para realizar la diligencia de remate del predio  (fl.  749-750 derivado 05 Cuaderno Principal Pag 675 A 797PDF).  

3.1  Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del  ejecutado formuló los recursos de reposición y en  subsidio apelación, con el argumento que el valor fijado sobre  el inmueble a subastar era irrisorio.  

3.2  El 20 de enero de 2022 se celebró la diligencia de remate, en  la que en principio el Juzgado de conocimiento resolvió de  manera negativa los recursos interpuestos, y adjudicó el  predio objeto de cautela al demandante por el valor de la liquidación  del crédito. En la audiencia el abogado del demandado efectuó  dos manifestaciones, la primera que cuando se  publicó el aviso no estaba ejecutoriado el auto que fijó  fecha para la almoneda,  y, que, la audiencia había durado más de una hora,  finalmente el juez efectuó control de legalidad sin evidenciar  las irregularidades anotadas.  

3.3  El 21 de enero de 2022 el demandado radicó incidente de  nulidad sustentado en el hecho que, la publicación del aviso  remate no se efectuó como lo dispone el artículo 450  del Código General del Proceso, la que fue rechazada de plano  en auto No. 136 de 18 de abril de 2022, porque había sido  solicitada con posterioridad a la adjudicación del bien.  

3.4   El apoderado judicial del ejecutado el 21 de abril de 2022 formuló  varios recursos de reposición y en subsidio apelación,  con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de  tutela, con los que censuró entre otros, los autos i) de  rechazo de la nulidad, ii) el que aprobó la subasta, puesto  que primero debía aclararse si efectivamente el aviso se  publicó dentro del término de ley,  y iii) contra el  control de legalidad realizado por el juez al momento de la  licitación, «por  considerar que la diligencia de remate estaba viciada de nulidad por  violación del debido proceso principalmente del artículo  450 del Código general del Proceso».  

3.5  En providencias de 20 de septiembre de 2022 el Juzgador a  quo  dispuso mantener los autos recurridos, y concedió el  subsidiario de apelación solamente respecto de la  determinación que rechazó la nulidad.  

3.6  El Tribunal Superior de Buga, el 21 de noviembre de 2022 confirmó  la decisión, tras considerar que el interesado solicitó  la nulidad con posterioridad a la adjudicación del bien.  

Agregó  que, la controversia suscitada por el valor del avalúo que se  tuvo en cuenta para la subasta, no correspondía a ninguna de  las causales que de manera taxativa estaban enumeradas en el artículo  133 del Código General del Proceso.  

Explicó  que, contrario a lo afirmado la publicación del aviso se  verificó con más de diez (10) días de antelación  a la licitación, «lo  anterior, sin que se imponga, para efectos de contar el prenotado  término, considerar la firmeza del auto que fijó fecha  para la subasta, ante la presentación del recurso de  reposición que formuló contra esa decisión y que  fue desatado en el trámite de la diligencia de remate».  

Señaló  que, «si  el demandado consideraba que el avalúo del inmueble no era  idóneo para establecer su precio real, debió presentar  -en los términos del art. 444 del C.G.P.- el respectivo  dictamen que sirviera de parámetro objetivo para determinar el  valor que, en su criterio, debió ser considerado en la subasta  y como no lo hizo desaprovechó la oportunidad procesal para  presentar sus reparos sobre este aspecto».  

Finalmente  afirmó que, «en  todo caso, esta sala no evidencia irregularidad alguna en la  publicación de la subasta que pudiera haber afectado  efectivamente a terceros de buena fe; tampoco, en el avalúo  del inmueble, susceptible de invalidar el remate».  

3.7  Contra dicha decisión el demandado formuló recurso de  súplica porque no estaba de acuerdo con la parte considerativa  del pronunciamiento, que se rechazó de plano el 9 de enero de  2022.  

4.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, ya que el Tribunal  Superior accionado desató la apelación interpuesta por  el accionante contra el auto que rechazó de plano la solicitud  de invalidez de la almoneda, de acuerdo con el régimen que  regula las nulidades procesales, en especial con lo dispuesto en el  artículo 455 del Código General del Proceso.  

En  la determinación censurada explicó que, no podía  ser atendida, pues le correspondía al demandado o a su  apoderado alegar las supuestas irregularidades que afectaban la  validez de la subasta, antes de la adjudicación del bien, y,  además, la inconformidad referida a que la publicación  del aviso de remate no  fue realizada con la antelación debida,  no fue invocada al momento de la licitación o antes de  celebrarse la misma (inciso  1º y 2º del artículo 455 del Código General  del Proceso);  con lo que quedó saneada esa actuación.  

También  expresó que, si el recurrente consideraba que el valor del  avalúo era «irrisorio»,  en oportunidad bien pudo explicar las razones y presentar el dictamen  respectivo como lo establecen los incisos 1º y 4º del canon  444 de la norma procesal, lo que no hizo, además indicó  que revisado el expediente no evidenció ninguna irregularidad  que afectara el debido proceso.  

En  síntesis, es claro que la providencia reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime  cuando no  se acreditó la vía de hecho invocada, de tal suerte  que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante  frente a la decisión que le resultó adversa a sus  intereses, no resulta suficiente para que acuda al juez  constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el  ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido  por el juez natural. (CSJ.  STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y  STC4972-2022).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Jorge  Enrique Hinestroza Mejía contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Palmira.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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