STC940 2023

FEBRERO

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STC940-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC940-2023  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00236-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 18 de octubre 2022 por la Sala Civil -Familia  –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por  Manuel Ángel González Cruz contra la Comisión  Nacional de Disciplina   Judicial – Comisión   Seccional   de    Disciplina Judicial del Meta,  a  cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Guayabetal, Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías,  Orlando José  Mosquera Borja, Juan Pablo Moreno Romero, Jaime  González Cruz, Adriana Marcela Acosta González, Claudia  Rocío Navas Cruz y la Oficina de Registro de Instrumento  Públicos Zona Sur de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, celeridad, acceso a  la justicia e igualdad, integridad familiar y vida digna, que  dice vulnerados por las autoridades accionadas,  por lo que solicitó que «2.  Se  conmine a los accionados para que, expliquen por qué razón,  los procesos en contra de: JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE  GUAYABETAL y JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACIAS META y los  Profesionales del Derecho ORLANDO JOSE MOSQUERA BORJA y JUAN PABLO  MORENO ROMERO, no han programado audiencia con los denunciados?. 3.  Se conmine a los accionados para que, expliquen por qué razón,  si fueron “diligentes”, al programar una audiencia en un  proceso que no era de su competencia, sino de la Seccional Bogotá  y que además es más reciente?.4. Se conmine a los  accionados  para que, expliquen por qué razón,  omitieron respuesta al Derecho de Petición dentro de los  términos de Ley?. 5. Se conmine a los accionados, para que  informen, que avances ha tenido el proceso en contra del Profesional  del derecho denunciado y por qué razón, el proceso fue  remitido inicialmente a la seccional del Meta?.6. Se  conmine  a  los   accionados  a  aplicar  los  principios  de: Celeridad,   imparcialidad  y objetividad  en  la  administración  de   justicia,  en  este  proceso  cuyas  pruebas  son contundentes y se  aportaron de manera oportuna y cuyo trámite, no ha generado  ningún resultado a pesar del tiempo transcurrido (más  de un año).».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.  El 31 de agosto de 2021, radicó vía correo electrónico  una queja disciplinaria contra los titulares de los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Guayabetal y Promiscuo Municipal de  Acacías, así como de los profesionales del derecho  Orlando José Mosquera Borja y Juan Pablo Moreno Romero. Dicho  trámite por competencia correspondió a la Comisión  Seccional del Disciplina Judicial de Meta.  

2.2.  El 12 de noviembre de 2021, radicó derecho de petición  ante la Comisión  Seccional del Disciplina Judicial de Meta, frente a la cual recibió  respuesta el 16 del mismo mes y año, en donde se le brindó  información relacionada con la radicación de la  investigación disciplinaria tanto en contra de los titulares  de los juzgados como de los profesionales del derecho, así  mismo se le informó que dichos procesos se encontraban en  trámite.  

2.3.  El 24 de marzo de 2022 radicó un segundo derecho de petición  ante la Comisión  Seccional accionada, quien dio respuesta el 30 del mismo mes y año,  informando que la investigación en contra de los titulares de  los juzgados identificada con el radicado número  5000125020002021003660, se encontraba en indagación  preliminar, en igual sentido se indicó al peticionario que el  tramite disciplinario radicado número 5000125020002021004160,  seguido en contra de los abogados denunciados, tenia programada  audiencia de pruebas y calificación provisional.  

2.4.  El 24 de julio de 2022 radicó un tercer derecho de petición  ente la Comisión Seccional accionada al no advertir avances en  los procesos disciplinarios, pues había transcurrido más  de 10 meses desde la radicación de la queja, no obstante, tras  2 meses no ha recibido respuesta alguna a su petición, así  como tampoco se advierte avance en el tramite de la investigación  disciplinaria.  

1.  La Comisión Nacional de Judicial manifestó la  existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que revisado el sistema de consulta de los procesos  advirtieron que los radicados descritos por el petente no han llegado  a dicha dependencia con el fin de realizar el respectivo reparto y  dar el trámite correspondiente.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal del Guayabetal (Cundinamarca), adujo  carecer de legitimación para responder por cuanto no es el  llamado a brindar información de cara a la queja disciplinaria  interpuesta contra sí mismo.  

3.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, indicó  que no existe ningún tipo de vulneración de los  derechos fundamentales del accionante, puesto que, para la fecha de  la radicación del tercer derecho de petición, se  encontraban en cambios estructurales y de personal, lo que dificultó  el trámite de la solicitud del actor, sin embargo, advierte  que ya se dio respuesta a la petición, configurándose  así una carencia de objeto por hecho superado por lo que  solicita denegar la pretensiones de la acción constitucional.  

4.  Jaime González Cruz, en su condición de hermano del  accionante indicó que este actúa en su nombre y  representación y por consiguiente avala todo lo manifestado en  el libelo, haciendo alusión a la mala actuación de los  denunciados.  

5.  Juan Pablo Moreno Romero, indicó que representa los intereses  de Jaime González Cruz la interior del proceso ejecutivo  iniciado en su contra por Claudia Rocío Navas, el cual en la  actualidad se encuentra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Acacías. Señaló que Jaime González Cruz,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía número  6.769.745, y de quien solicitó el abogado de la parte  demandante el embargo de sus derechos de cuota parte sobre un bien  inmueble de la ciudad de Bogotá, no es el mismo Jaime González  Cruz, a quien representa al interior del proceso mencionado, pues su  representado se identifica con la cedula de ciudadanía número  7.250.293 de Puerto Boyacá.  

Adujo  que, es claro que el accionante es un homónimo de su  representado, quien es el demandado dentro del proceso ejecutivo en  el juzgado de Acacías, quien además no cuenta con  bienes en la ciudad de Bogotá y su esposa no es Marisol Coy  González como se advierte en la escritura pública con  la cual se solicitó la media cautelar. Aunado a lo anterior,  resalta que su poderdante en su calidad de demandado no tiene la  facultad para solicitar del decreto de medidas cautelares.  

6.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías arguyó  que asumió la competencia del proceso ejecutivo el 14 de  diciembre de 2018, en el estado que se encontraba, es decir con auto  que libra mandamiento de pago y decreta medidas cautelares, en el  cual se ordenó, entre otras, el embargo del 50% del inmueble  de matrícula inmobiliaria en 50S 40116666, del Circulo  Registral de Bogotá D.C., por lo que los supuestos yerros  alegados por el accionante ya venían materializado desde el  juzgado primario, no obstante, considera que el error en lo que  respecta al embargo del inmueble de quien no era parte dentro del  proceso no pude ser imputable a su homólogo de Guayabetal, por  cuanto se advierte que el trámite realizado por este se surtió  conforme a los parámetros legales.  

Afirma  que, si existe falta o falta de pericia como lo alega el actor, es de  parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona  Sur de Bogotá, quien inscribió la medida son advertir  que en el oficio que comunicaba la medida la misma tenia consignado  de manera clara el radicado del proceso, así como el nombre y  cedula de ciudadanía del ejecutado.  

Manifiesta  además que, dentro del tramite del proceso ejecutivo que se  tramita en dicha dependencia judicial no existe solicitud alguna por  parte del accionante, en representación de su hermano como  tercero incidental, mediante la cual se pretendiera poner en  conocimiento el error cometido y solicitara el levantamiento de la  medida cautelar decretada en su momento, procediendo el accionante a  interponen denuncias mas no a ejercer los actos tendientes a resolver  el yerro advertido.  

7.  Claudia Rocío Navas y Adriana Marcela Acosta González,  en calidad de demandante y apoderada judicial, respectivamente, al  interior del proceso ejecutivo, manifestaron que no les consta nada  en relación con lo hechos narrados en la acción de  tutela.  

8.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de  Bogotá, manifestó que dicha entidad no tiene injerencia  alguna en lo hechos narrados en la acción constitucional,  indicando además que la situación alegada por el  petente no puede ser dirimida por esta en atención a sus  atribuciones legales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el resguardo al considerar que se configuró  la causal de improcedencia consagrada en el numeral primero del  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no advirtió  vulneración de los derechos fundamentales alegados por el  accionante, toda vez que se advirtió que la entidad accionada  dio respuesta a la petición incoada mediante oficio SCSDJM 222  del 11 de octubre de 2022, la cual fue notificada al correo  electrónico reportado por el actor, advirtiéndose  entonces la existencia de un hecho superado.  

Así  mismo, indicó que en relación con el presunto yerro  cometido al interior del trámite del ejecutivo, no se  evidenció petición alguna presentada ante el juzgado de  conocimiento encaminada al levantamiento de la medida cautelar  decretada, así como tampoco se advirtió actuación  alguna tendiente a poner de presente el error cometido, no siendo la  acción de tutela el mecanismo que remplace tales actuación  en virtud de su carácter subsidiario y residual, máxime  cuando una vez revisadas las diligencias se evidencia que la  apoderada de la ejecutante, evidenciando la existencia del homónimo  y en aras de corregir lo correspondiente a la medida cautelar  erróneamente consignada en el bien  inmueble del hermano del  accionante, solicitó el levantamiento de la misma, trámite  que se surtiendo ante la autoridad competente, por lo que no se  advierte un perjuicio irremediable que implique la intervención  del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor reiteró que la solicitud sustento de la presente  acción no ha sido resuelta, toda vez que en la respuesta al  derecho de petición se hace una extensa exposición de  cuales son las facultades del quejoso al interior del proceso  disciplinario, en donde además se le recriminó le hecho  de haber realizado varias peticiones anteriores, sin tener en cuenta  que lo que se pretende es obtener información frente a las  quejas interpuestas en su calidad de victima de actuaciones  irregulares por parte de los administradores de justicia,  advirtiéndose que se está ante una situación  donde los denunciados son juristas y quien interpone la queja un  ciudadano indefenso del común con poca escolaridad, quien solo  pretende tener información ya que en la plataforma de la Rama  Judicial no se ven reflejadas las actuaciones realizadas en los  procesos disciplinarios.  

Agregó  que el juez constitucional consideró que no hubo vulneración  de su derecho fundamental de petición, tras tener en cuenta la  respuesta suministrada por la entidad accionada en donde indicaba que  en virtud de unos cambios estructurales al interior de dicho despacho  judicial no había sido posible atender la petición del  actor, pasando por algo lo consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Política, el cual establece un termino de  15 días hábiles para responder las peticiones.  

Respecto  de lo indicado por el juzgado de Acacías, respecto a la  ausencia de petición del levantamiento de la medida cautelar  en virtud del error cometido, considera que se trata de un irrespeto  ejercida en su contra como víctima, por cuando en la petición  realizada el 28 de junio de 2021, se expusieron los hechos y se  solicitó se le expidiera copia integra del expediente, así  mismo se requirió un informe completo de las actuaciones  desplegadas al interior del proceso junto con una explicación  sobre los motivos por los cuales no fue notificado del mismo en  debida forma, sin que se le suministrara el plenario, en donde solo  se le indicó la fecha en que se realizaría la audiencia  de que trata el artículo 392 del Código General del  Proceso.  

Con  fundamento en lo anterior, reiteró que su garantía  fundamental no solo de petición sino al debido proceso,  celeridad, acceso a la justicia, igualdad, integridad familiar y vida  digna se están viendo comprometidas con la actuación de  la accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  En este orden de ideas, verifica la Corte que la queja del actor se  circunscribe a que la sede judicial acusada no ha dado respuesta «de  fondo»  a la solicitud que elevó el 21 de julio de 2022, enfilada a  obtener información de cara al trámite de los procesos  disciplinarios identificados con radicados 50001250200020210036600  y 50001250200020220022400, seguidos en contra de los titulares de los  Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Guayabetal y Promiscuo Municipal de Acacías  y los profesionales del derecho Orlando José Mosquera Borja y  Juan Pablo Moreno Romero, respectivamente; requiriendo además  celeridad en el trámite de los mencionados proceso en pro de  cesar con el daño a los implicados como consecuencia del error  cometido en el decreto la medida cautelar sobre el inmueble de su  propiedad.  

Así  las cosas, ha de resaltarse que, respecto  al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha  manifestado en varias oportunidades que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre  otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

Bajo  esa óptica, descendiendo al caso sub  examine,  se advierte que el resguardo estaba  llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración  del derecho fundamental de petición del promotor del  resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le  resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario  se circunscribía a cuestiones propias del proceso  disciplinario tramitado por parte de la entidad enjuiciada, teniendo  en cuenta que, se reitera, lo pretendido por el tutelante era obtener  información respecto del estado actual del mismo, en donde  además solicitó se impartiera celeridad en trámite  de la investigación, pues a su juicio solo con la sentencia  cesaría el daño ocasionado con un error al momento de  materializar una medida cautelar consistente en el embargo del  50% del inmueble de matrícula inmobiliaria en 50S 40116666,  del Circulo Registral de Bogotá D.C.  .  

3.  Cabe  añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido  proceso del tutelante, pues se  vislumbra que con oficio SCSDJM 222 calendado 11 de octubre de 2022,  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta se  pronunció sobre la petición que se pregona  insatisfecha, precisándole al actor la forma de intervenir al  interior del proceso disciplinario en su calidad de quejoso, el cual  es limitado, en atención a que no es parte al interior del  mismo, indicándose además que, en atención del  estado procesal del trámite, el mismo goza de reserva legal.  

Así  mismo, se le explicó de manera detallada que su solicitud fue  resuelta solo hasta 11 de octubre de 2021, en atención a  varias suspensiones de términos en virtud de cierres  extraordinarios de Despacho, así como cambio de titular del  mismo lo que generó que el correo institucional estuviera  bloqueado por los interregnos de tiempo relacionados.  

Finalmente,  se suministró al actor información general del estado  del proceso radicado 50001250200020210036600, el cual sea del caso  indicar, de la revisión de las probanzas obrantes en el  cuaderno constitucional se advierte que fue el radicado en el cual se  acumularon las investigaciones tanto de los titulares de los Juzgados  Primero  Promiscuo Municipal de Guayabetal y Promiscuo Municipal de Acacías,  como de los profesionales del derecho Orlando José Mosquera  Borja y Juan Pablo Moreno Romero.  

Así  pues, en el citado oficio la autoridad enjuiciada precisó que:  

«En  el proceso 50001250200020210036600, se profirió Auto de  INDAGACIÓN PRELIMINAR, de fecha Octubre 22 de 2021, dicho  proceso se iniciaba con Ley 734 de 20021, que dispone que  la   INDAGACIÓN  PRELIMINAR,  tendrá  una  duración   de  6  meses,  por  lo  tanto  revisado como se revisó cada  uno de los 1.439 expedientes que se encuentran en Secretaría,  se nota que  dicha  etapa  estaba  vencida,  razón  por  la   cual  se  pasa  al  despacho  ahora,  del  nuevo Magistrado Dr. José  Alejandro Quintero Lizarazo(mientras dura la suspensión del  Magistrado titular CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ).  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que cuando se tramita un Auto se debe  tramitar en su totalidad, al no haberse notificado, ni solicitado las  pruebas, mal habría haberse cumplido el numeral 7, que  dispone:  

Teniendo     en    cuenta    que    en el    escrito    allegado se     enrostran    hechos    de connotación   disciplinaria en    contra   de   los   abogados   ORLANDO   JOSÉ MOSQUERA BORJA y  JUAN PABLO MORENO ROMERO, se ordena por Secretaría remitir  copia de la queja así    como de    sus    anexos a    Oficina     Judicial para surtir el respectivo reparto ante esta instancia.  

Al  nombramiento de la nueva secretaría y en vista que dicha etapa  procesal estaba vencida, y con el cambio de magistrado, el  16deseptiembrede2022, se pasa al despacho informando dicha situación.  Se le informa, además que, estando el proceso al despacho, se  procederá a darle trámite a la disposición del  despacho cuando éste lo profiera, en estricto orden de llegada  a esta secretaría. De esta forma queda respondido el derecho  de petición. Es importante recomendarle que, para la revisión  de los procesos, le queda muy fácil ingresar a la página  de la Rama Judicial y consultar cada uno, sin la necesidad del  desgaste innecesario y desbordado que hace del aparato judicial, con  escritos que se le deben responder y que hace aún más  gravosa la congestión de la corporación.».  («24Contestación.pdf»).  

Así  las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional que se elevó,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que  resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

…si  la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

Aunado  a lo anterior, en relación con el error cometido en el decreto  y practica de la medida cautelar al interior del proceso ejecutivo,  es importante precisar que, si bien el accionante presentó  varias solicitudes a los juzgados vinculados, las mismas iban  encaminadas a obtener información de cara al trámite en  donde se materializó la cautela, mas no para efectuar el  levantamiento de la misma en virtud del yerro cometido, advirtiéndose  que existen otros medios de defensa judicial para lograr la cesación  de la situación que de la que se duele el accionante, por lo  que no cumple en este sentido con el carácter subsidiario de  la acción de tutela, máxime cuando ya se encuentra en  gestión el levantamiento de la medida cautelar, por lo que no  se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable  que autorice la intervención de juez constitucional.  

4.  Lo  consignado resulta  suficiente para despachar la impugnación formulada e imponen  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

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