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STC940-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC940-2023
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00236-02
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de octubre 2022 por la Sala Civil -Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Ángel González Cruz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guayabetal, Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías, Orlando José Mosquera Borja, Juan Pablo Moreno Romero, Jaime González Cruz, Adriana Marcela Acosta González, Claudia Rocío Navas Cruz y la Oficina de Registro de Instrumento Públicos Zona Sur de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, celeridad, acceso a la justicia e igualdad, integridad familiar y vida digna, que dice vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que «2. Se conmine a los accionados para que, expliquen por qué razón, los procesos en contra de: JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAYABETAL y JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACIAS META y los Profesionales del Derecho ORLANDO JOSE MOSQUERA BORJA y JUAN PABLO MORENO ROMERO, no han programado audiencia con los denunciados?. 3. Se conmine a los accionados para que, expliquen por qué razón, si fueron “diligentes”, al programar una audiencia en un proceso que no era de su competencia, sino de la Seccional Bogotá y que además es más reciente?.4. Se conmine a los accionados para que, expliquen por qué razón, omitieron respuesta al Derecho de Petición dentro de los términos de Ley?. 5. Se conmine a los accionados, para que informen, que avances ha tenido el proceso en contra del Profesional del derecho denunciado y por qué razón, el proceso fue remitido inicialmente a la seccional del Meta?.6. Se conmine a los accionados a aplicar los principios de: Celeridad, imparcialidad y objetividad en la administración de justicia, en este proceso cuyas pruebas son contundentes y se aportaron de manera oportuna y cuyo trámite, no ha generado ningún resultado a pesar del tiempo transcurrido (más de un año).».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 31 de agosto de 2021, radicó vía correo electrónico una queja disciplinaria contra los titulares de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guayabetal y Promiscuo Municipal de Acacías, así como de los profesionales del derecho Orlando José Mosquera Borja y Juan Pablo Moreno Romero. Dicho trámite por competencia correspondió a la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Meta.
2.2. El 12 de noviembre de 2021, radicó derecho de petición ante la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Meta, frente a la cual recibió respuesta el 16 del mismo mes y año, en donde se le brindó información relacionada con la radicación de la investigación disciplinaria tanto en contra de los titulares de los juzgados como de los profesionales del derecho, así mismo se le informó que dichos procesos se encontraban en trámite.
2.3. El 24 de marzo de 2022 radicó un segundo derecho de petición ante la Comisión Seccional accionada, quien dio respuesta el 30 del mismo mes y año, informando que la investigación en contra de los titulares de los juzgados identificada con el radicado número 5000125020002021003660, se encontraba en indagación preliminar, en igual sentido se indicó al peticionario que el tramite disciplinario radicado número 5000125020002021004160, seguido en contra de los abogados denunciados, tenia programada audiencia de pruebas y calificación provisional.
2.4. El 24 de julio de 2022 radicó un tercer derecho de petición ente la Comisión Seccional accionada al no advertir avances en los procesos disciplinarios, pues había transcurrido más de 10 meses desde la radicación de la queja, no obstante, tras 2 meses no ha recibido respuesta alguna a su petición, así como tampoco se advierte avance en el tramite de la investigación disciplinaria.
1. La Comisión Nacional de Judicial manifestó la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que revisado el sistema de consulta de los procesos advirtieron que los radicados descritos por el petente no han llegado a dicha dependencia con el fin de realizar el respectivo reparto y dar el trámite correspondiente.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal del Guayabetal (Cundinamarca), adujo carecer de legitimación para responder por cuanto no es el llamado a brindar información de cara a la queja disciplinaria interpuesta contra sí mismo.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, indicó que no existe ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que, para la fecha de la radicación del tercer derecho de petición, se encontraban en cambios estructurales y de personal, lo que dificultó el trámite de la solicitud del actor, sin embargo, advierte que ya se dio respuesta a la petición, configurándose así una carencia de objeto por hecho superado por lo que solicita denegar la pretensiones de la acción constitucional.
4. Jaime González Cruz, en su condición de hermano del accionante indicó que este actúa en su nombre y representación y por consiguiente avala todo lo manifestado en el libelo, haciendo alusión a la mala actuación de los denunciados.
5. Juan Pablo Moreno Romero, indicó que representa los intereses de Jaime González Cruz la interior del proceso ejecutivo iniciado en su contra por Claudia Rocío Navas, el cual en la actualidad se encuentra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías. Señaló que Jaime González Cruz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.769.745, y de quien solicitó el abogado de la parte demandante el embargo de sus derechos de cuota parte sobre un bien inmueble de la ciudad de Bogotá, no es el mismo Jaime González Cruz, a quien representa al interior del proceso mencionado, pues su representado se identifica con la cedula de ciudadanía número 7.250.293 de Puerto Boyacá.
Adujo que, es claro que el accionante es un homónimo de su representado, quien es el demandado dentro del proceso ejecutivo en el juzgado de Acacías, quien además no cuenta con bienes en la ciudad de Bogotá y su esposa no es Marisol Coy González como se advierte en la escritura pública con la cual se solicitó la media cautelar. Aunado a lo anterior, resalta que su poderdante en su calidad de demandado no tiene la facultad para solicitar del decreto de medidas cautelares.
6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías arguyó que asumió la competencia del proceso ejecutivo el 14 de diciembre de 2018, en el estado que se encontraba, es decir con auto que libra mandamiento de pago y decreta medidas cautelares, en el cual se ordenó, entre otras, el embargo del 50% del inmueble de matrícula inmobiliaria en 50S 40116666, del Circulo Registral de Bogotá D.C., por lo que los supuestos yerros alegados por el accionante ya venían materializado desde el juzgado primario, no obstante, considera que el error en lo que respecta al embargo del inmueble de quien no era parte dentro del proceso no pude ser imputable a su homólogo de Guayabetal, por cuanto se advierte que el trámite realizado por este se surtió conforme a los parámetros legales.
Afirma que, si existe falta o falta de pericia como lo alega el actor, es de parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, quien inscribió la medida son advertir que en el oficio que comunicaba la medida la misma tenia consignado de manera clara el radicado del proceso, así como el nombre y cedula de ciudadanía del ejecutado.
Manifiesta además que, dentro del tramite del proceso ejecutivo que se tramita en dicha dependencia judicial no existe solicitud alguna por parte del accionante, en representación de su hermano como tercero incidental, mediante la cual se pretendiera poner en conocimiento el error cometido y solicitara el levantamiento de la medida cautelar decretada en su momento, procediendo el accionante a interponen denuncias mas no a ejercer los actos tendientes a resolver el yerro advertido.
7. Claudia Rocío Navas y Adriana Marcela Acosta González, en calidad de demandante y apoderada judicial, respectivamente, al interior del proceso ejecutivo, manifestaron que no les consta nada en relación con lo hechos narrados en la acción de tutela.
8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, manifestó que dicha entidad no tiene injerencia alguna en lo hechos narrados en la acción constitucional, indicando además que la situación alegada por el petente no puede ser dirimida por esta en atención a sus atribuciones legales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el resguardo al considerar que se configuró la causal de improcedencia consagrada en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no advirtió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que se advirtió que la entidad accionada dio respuesta a la petición incoada mediante oficio SCSDJM 222 del 11 de octubre de 2022, la cual fue notificada al correo electrónico reportado por el actor, advirtiéndose entonces la existencia de un hecho superado.
Así mismo, indicó que en relación con el presunto yerro cometido al interior del trámite del ejecutivo, no se evidenció petición alguna presentada ante el juzgado de conocimiento encaminada al levantamiento de la medida cautelar decretada, así como tampoco se advirtió actuación alguna tendiente a poner de presente el error cometido, no siendo la acción de tutela el mecanismo que remplace tales actuación en virtud de su carácter subsidiario y residual, máxime cuando una vez revisadas las diligencias se evidencia que la apoderada de la ejecutante, evidenciando la existencia del homónimo y en aras de corregir lo correspondiente a la medida cautelar erróneamente consignada en el bien inmueble del hermano del accionante, solicitó el levantamiento de la misma, trámite que se surtiendo ante la autoridad competente, por lo que no se advierte un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró que la solicitud sustento de la presente acción no ha sido resuelta, toda vez que en la respuesta al derecho de petición se hace una extensa exposición de cuales son las facultades del quejoso al interior del proceso disciplinario, en donde además se le recriminó le hecho de haber realizado varias peticiones anteriores, sin tener en cuenta que lo que se pretende es obtener información frente a las quejas interpuestas en su calidad de victima de actuaciones irregulares por parte de los administradores de justicia, advirtiéndose que se está ante una situación donde los denunciados son juristas y quien interpone la queja un ciudadano indefenso del común con poca escolaridad, quien solo pretende tener información ya que en la plataforma de la Rama Judicial no se ven reflejadas las actuaciones realizadas en los procesos disciplinarios.
Agregó que el juez constitucional consideró que no hubo vulneración de su derecho fundamental de petición, tras tener en cuenta la respuesta suministrada por la entidad accionada en donde indicaba que en virtud de unos cambios estructurales al interior de dicho despacho judicial no había sido posible atender la petición del actor, pasando por algo lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece un termino de 15 días hábiles para responder las peticiones.
Respecto de lo indicado por el juzgado de Acacías, respecto a la ausencia de petición del levantamiento de la medida cautelar en virtud del error cometido, considera que se trata de un irrespeto ejercida en su contra como víctima, por cuando en la petición realizada el 28 de junio de 2021, se expusieron los hechos y se solicitó se le expidiera copia integra del expediente, así mismo se requirió un informe completo de las actuaciones desplegadas al interior del proceso junto con una explicación sobre los motivos por los cuales no fue notificado del mismo en debida forma, sin que se le suministrara el plenario, en donde solo se le indicó la fecha en que se realizaría la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, reiteró que su garantía fundamental no solo de petición sino al debido proceso, celeridad, acceso a la justicia, igualdad, integridad familiar y vida digna se están viendo comprometidas con la actuación de la accionada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, verifica la Corte que la queja del actor se circunscribe a que la sede judicial acusada no ha dado respuesta «de fondo» a la solicitud que elevó el 21 de julio de 2022, enfilada a obtener información de cara al trámite de los procesos disciplinarios identificados con radicados 50001250200020210036600 y 50001250200020220022400, seguidos en contra de los titulares de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guayabetal y Promiscuo Municipal de Acacías y los profesionales del derecho Orlando José Mosquera Borja y Juan Pablo Moreno Romero, respectivamente; requiriendo además celeridad en el trámite de los mencionados proceso en pro de cesar con el daño a los implicados como consecuencia del error cometido en el decreto la medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad.
Así las cosas, ha de resaltarse que, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine, se advierte que el resguardo estaba llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del promotor del resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribía a cuestiones propias del proceso disciplinario tramitado por parte de la entidad enjuiciada, teniendo en cuenta que, se reitera, lo pretendido por el tutelante era obtener información respecto del estado actual del mismo, en donde además solicitó se impartiera celeridad en trámite de la investigación, pues a su juicio solo con la sentencia cesaría el daño ocasionado con un error al momento de materializar una medida cautelar consistente en el embargo del 50% del inmueble de matrícula inmobiliaria en 50S 40116666, del Circulo Registral de Bogotá D.C. .
3. Cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, pues se vislumbra que con oficio SCSDJM 222 calendado 11 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta se pronunció sobre la petición que se pregona insatisfecha, precisándole al actor la forma de intervenir al interior del proceso disciplinario en su calidad de quejoso, el cual es limitado, en atención a que no es parte al interior del mismo, indicándose además que, en atención del estado procesal del trámite, el mismo goza de reserva legal.
Así mismo, se le explicó de manera detallada que su solicitud fue resuelta solo hasta 11 de octubre de 2021, en atención a varias suspensiones de términos en virtud de cierres extraordinarios de Despacho, así como cambio de titular del mismo lo que generó que el correo institucional estuviera bloqueado por los interregnos de tiempo relacionados.
Finalmente, se suministró al actor información general del estado del proceso radicado 50001250200020210036600, el cual sea del caso indicar, de la revisión de las probanzas obrantes en el cuaderno constitucional se advierte que fue el radicado en el cual se acumularon las investigaciones tanto de los titulares de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guayabetal y Promiscuo Municipal de Acacías, como de los profesionales del derecho Orlando José Mosquera Borja y Juan Pablo Moreno Romero.
Así pues, en el citado oficio la autoridad enjuiciada precisó que:
«En el proceso 50001250200020210036600, se profirió Auto de INDAGACIÓN PRELIMINAR, de fecha Octubre 22 de 2021, dicho proceso se iniciaba con Ley 734 de 20021, que dispone que la INDAGACIÓN PRELIMINAR, tendrá una duración de 6 meses, por lo tanto revisado como se revisó cada uno de los 1.439 expedientes que se encuentran en Secretaría, se nota que dicha etapa estaba vencida, razón por la cual se pasa al despacho ahora, del nuevo Magistrado Dr. José Alejandro Quintero Lizarazo(mientras dura la suspensión del Magistrado titular CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ).
Así las cosas, teniendo en cuenta que cuando se tramita un Auto se debe tramitar en su totalidad, al no haberse notificado, ni solicitado las pruebas, mal habría haberse cumplido el numeral 7, que dispone:
Teniendo en cuenta que en el escrito allegado se enrostran hechos de connotación disciplinaria en contra de los abogados ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA y JUAN PABLO MORENO ROMERO, se ordena por Secretaría remitir copia de la queja así como de sus anexos a Oficina Judicial para surtir el respectivo reparto ante esta instancia.
Al nombramiento de la nueva secretaría y en vista que dicha etapa procesal estaba vencida, y con el cambio de magistrado, el 16deseptiembrede2022, se pasa al despacho informando dicha situación. Se le informa, además que, estando el proceso al despacho, se procederá a darle trámite a la disposición del despacho cuando éste lo profiera, en estricto orden de llegada a esta secretaría. De esta forma queda respondido el derecho de petición. Es importante recomendarle que, para la revisión de los procesos, le queda muy fácil ingresar a la página de la Rama Judicial y consultar cada uno, sin la necesidad del desgaste innecesario y desbordado que hace del aparato judicial, con escritos que se le deben responder y que hace aún más gravosa la congestión de la corporación.». («24Contestación.pdf»).
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional que se elevó, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Aunado a lo anterior, en relación con el error cometido en el decreto y practica de la medida cautelar al interior del proceso ejecutivo, es importante precisar que, si bien el accionante presentó varias solicitudes a los juzgados vinculados, las mismas iban encaminadas a obtener información de cara al trámite en donde se materializó la cautela, mas no para efectuar el levantamiento de la misma en virtud del yerro cometido, advirtiéndose que existen otros medios de defensa judicial para lograr la cesación de la situación que de la que se duele el accionante, por lo que no cumple en este sentido con el carácter subsidiario de la acción de tutela, máxime cuando ya se encuentra en gestión el levantamiento de la medida cautelar, por lo que no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención de juez constitucional.
4. Lo consignado resulta suficiente para despachar la impugnación formulada e imponen respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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