STC941 2023

FEBRERO

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STC941-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC941-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00583-01   

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de diciembre de 2022, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por Lady  Carolina y Jorge Eliecer Hurtado Licona, contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a las partes interesadas  en los procesos de radicados 2014-00309-01 y 2015-00084-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores -por medio de apoderado- reclamaron  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad privada. Narraron que en su contra se adelantaron los  procesos ejecutivos mencionados, los cuales correspondieron al  Juzgado atacado.  

2.  Refirieron que en dichas causas se ordenó la terminación  de las ejecuciones y el levantamiento de las cautelas. Sin embargo,  resaltaron que la autoridad enjuiciada no ha realizado las  actuaciones para hacer efectivo el levantamiento de estas, toda vez  que, los bienes fueron dejados a disposición de otros  Juzgados, sin tener en cuenta que estos no dispusieron de los bienes  embargados, en razón a que los trámites que cursaban en  los mismos también se encuentran terminados.  

2.1.  Indicaron que el Juez no se percató que el remanente  correspondiente al trámite de radicado 2014-3009-01, fue  dejado a disposición del proceso 2015-00084-01, en el que se  levantaron las medidas.  

2.2.  Se duelen de la mora en que ha incurrido el Juzgado cuestionado en  realizar el levantamiento de las medidas cautelares, dado que han  tenido que reconocer y pagar «en  favor de Víctor Hugo Ramírez Barreto intereses  moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de  DOCE MILLONES DE PESOS MCTE ($12.000.000), pues no han podido cumplir  con el contrato de promesa de compraventa de los bienes inmuebles con  las matrículas inmobiliarias número 300-111938 y  300-111913 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bucaramanga, sobre los cuales recaen las medidas cautelares  decretadas»  

3.  Demandaron la protección de sus derechos fundamentales. En  consecuencia, solicitaron que se ordene al Juzgado debatido levantar  las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos de  radicados 2014-00309 y 2015-00084, expidiéndose y tramitándose  los oficios necesarios para el efecto.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, luego de relatar sus actuaciones, destacó  que los accionantes no han presentado petición alguna sobre lo  que plantean en el presente asunto. Por ello, solicitó que se  niegue el amparo.  

2.  Luis Francisco Gómez, demandante en el proceso ejecutivo  2015-00084, informó que, de común acuerdo con los aquí  gestores, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares.  Pedimento al que accedió el despacho con proveído del  28 de septiembre de 2022. Manifestó que coadyuva las  pretensiones realizadas en el presente amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de  realizar un análisis de las causas ejecutivas, manifestó  que «…no  ha transcurrido un término desbordante desde el pasado  10/11/2022 a la fecha, que implique la existencia de una mora  injustificada generada a instancias del Juzgado accionado». Por  tanto, concluyó que no «encontrándose  acreditada la injustificada mora o falta de diligencia alguna  auspiciada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN  DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, no puede predicarse la vulneración  de los derechos fundamentales de los actores, razón por la  cual habrá de negarse la salvaguarda rogada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores. No comparten lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «al  no levantar todas las medidas cautelares decretadas en el proceso  ejecutivo bajo radicado 680013103008-2014-00309-00 y en el proceso  ejecutivo bajo radicado 680013103010-2015-00084-00, y al no emitir y  tramitar los respectivos oficios que hagan efectivo el levantamiento  de las medidas, ha impedido el libre uso, goce y disposición  de los bienes de mis representados».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de los gestores, al no hacer efectivo el  levantamiento de las medidas cautelares referentes a los procesos  ejecutivos de radicados 2014-00309 y 2015-00084.  

2.  Escrutado el material probatorio, se observa que, en el primero de  los procesos anotados, una vez solicitada por las partes la  terminación del proceso por pago de la obligación, así  como el levantamiento de las cautelas y la elaboración de los  oficios necesarios a fin de materializar las mismas, el Juzgado  cuestionado -con proveído del 17 de noviembre de 20211-  resolvió:  

PRIMERO.  – DECLARAR la terminación del presente proceso Ejecutivo, por  pago total de la obligación.  

SEGUNDO.  – LEVANTAR las medidas cautelares decretadas, siempre y cuando por  conducto de la Oficina de Apoyo se verifique que no existe embargo de  remanente y, en caso positivo, se ponga a disposición del  remanente.  

2.1.  Posteriormente, la parte demandada -el 2 de diciembre de 2021-  reiteró la solicitud de elaboración de los oficios  tendientes al desembargo. No obstante, la autoridad Judicial dejó  los bienes a disposición de otros Juzgados. En razón a  ello, el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal  de Bucaramanga, informó la terminación del proceso de  su conocimiento, por lo cual dejó los inmuebles a disposición  del Juzgado enjuiciado.  

2.2.  Seguidamente, el 8 de agosto de 2022, dispuso los bienes a órdenes  del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Girón, el cual, con  auto del 30 de agosto siguiente, no aceptó los bienes en razón  a que el trámite del que conoció también se  encontraba terminado. Tal actuación fue informada a las partes  el 02 de noviembre de 2022.  

2.3.  En lo tocante con el proceso ejecutivo 2015-00084, se observa que  previa solicitud realizada por las partes, la célula Judicial  cuestionada -con proveído del 28 de septiembre de 20222-  determinó:  

PRIMERO.  – LEVANTAR las medidas cautelares que pesan sobre la cuota parte de  propiedad del demandado JORGE ELIECER HURTADO LICONA de los inmuebles  identificados con M.I. No. 300-111938 y 300-111913 de la ORIP de  Bucaramanga, el cual fue puesto a disposición por el JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BUCARAMANGA, dentro del proceso allá radicado  68001.31.03.008.2014.00309.01., lo cual fue informado a la ORIP de  Bucaramanga, mediante oficio No. OECCB-OF-2021-05969. En todo caso,  por conducto de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se  verifique que no exista embargo de remanente, pues en caso positivo  debe dejarlas a disposición del remanente. Líbrese  oficio, indicando la cadena de medidas de las ha sido objeto los  bienes inmuebles mencionados.  

SEGUNDO.-  Previo a ordenar el levantamiento las medidas cautelares que pesan  sobre la cuota parte de los inmuebles identificados con M.I. No.  300-111938 y 300- 111913 de la ORIP de Bucaramanga de propiedad de la  demandada LADY CAROLINA HURTADO LICONA, se hace necesario REQUERIR  por el termino de CINCO (05) DIAS al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL  MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA dentro del  proceso allá radicado 015-2015- 00036-00, para que indique el  estado del mismo, y advierta si a la fecha persiste el embargo del  remanente de los bienes de la mencionada demandada, de los que se  tomó nota mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2017 (pág.  156 del expediente digitalizado). Líbrese oficio  

2.4.  En atención a ello, el 10 de noviembre de 20223,  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga informó que el proceso que tenía  bajo su conocimiento «se  encuentra terminado por pago total de la obligación». En  consecuencia, «las  medidas ordenadas fueron, CANCELAR todas las medidas cautelares  decretadas en este asunto, con anotación que las mismas quedan  a disposición del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA»  

3.  De lo narrado, la Sala confirmará el fallo impugnado. En  efecto, no se encuentra acreditado el presunto retardo por parte del  Juzgado encarado en resolver el pedimento de los actores.  Ciertamente, se evidencia que las últimas actuaciones  realizadas en los respectivos trámites compulsivos datan del 2  y 11 de noviembre de 2022. Y, la presentación del amparo fue  el 11 de noviembre siguiente, descantándose con ello la demora  endilgada. Por supuesto, se destaca que la autoridad recriminada, en  respuesta allegada a este trámite tutelar, expresó que:  

el  juzgado tiene a su cargo acciones de tutela de primera instancia,  acciones de tutelas de segunda instancia, incidentes de desacato y  consultas de incidente de desacato, acciones constitucionales que  tienen prelación, aunado a ello el Juzgado tiene a su cargo  más de 2000 procesos ACTIVOS, contando con una planta de  personal de tan solo tres trabajadores, conformados así: un  juez, un sustanciador y un escribiente, correspondiendo además  al suscrito, realizar las audiencias programadas por el despacho  (actualmente se tienen programadas audiencias y diligencias hasta el  mes de marzo de 2023), de remate e incidentes de oposición,  nulidad, diligencias de entrega y secuestro de bienes entre otras,  por lo cual no es posible resolver las solicitudes en el tiempo  exigido por el quejoso, las cuales, reiterase, se resuelven en  estricto orden de ingreso  

3.1.  En razón de lo enunciado, es preciso indicar que no todo  retraso en la resolución de una causa Judicial es vulneradora  de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede  proceder automáticamente ante un presunto incumplimiento de  los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre  esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha  expresado que:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

3.2.  En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios  de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador  atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos  ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

4.  En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1. Anexo 04. Cuaderno Principal. Expediente Juzgado.  

2          Folio          1-2. Anexo 11Auto Levanta Medida.pdf. Cuaderno C02Medidas.          Expediente Juzgado 680013103-010-2015-00084-01  

3          Folio          1-2. Anexo 14 MemorialJuz7ECMpalResponde.pdf. Cuaderno C02Medidas.          Expediente Juzgado 680013103-010-2015-00084-01      

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