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STC941-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC941-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00583-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de diciembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Lady Carolina y Jorge Eliecer Hurtado Licona, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes interesadas en los procesos de radicados 2014-00309-01 y 2015-00084-01.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores -por medio de apoderado- reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Narraron que en su contra se adelantaron los procesos ejecutivos mencionados, los cuales correspondieron al Juzgado atacado.
2. Refirieron que en dichas causas se ordenó la terminación de las ejecuciones y el levantamiento de las cautelas. Sin embargo, resaltaron que la autoridad enjuiciada no ha realizado las actuaciones para hacer efectivo el levantamiento de estas, toda vez que, los bienes fueron dejados a disposición de otros Juzgados, sin tener en cuenta que estos no dispusieron de los bienes embargados, en razón a que los trámites que cursaban en los mismos también se encuentran terminados.
2.1. Indicaron que el Juez no se percató que el remanente correspondiente al trámite de radicado 2014-3009-01, fue dejado a disposición del proceso 2015-00084-01, en el que se levantaron las medidas.
2.2. Se duelen de la mora en que ha incurrido el Juzgado cuestionado en realizar el levantamiento de las medidas cautelares, dado que han tenido que reconocer y pagar «en favor de Víctor Hugo Ramírez Barreto intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de DOCE MILLONES DE PESOS MCTE ($12.000.000), pues no han podido cumplir con el contrato de promesa de compraventa de los bienes inmuebles con las matrículas inmobiliarias número 300-111938 y 300-111913 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, sobre los cuales recaen las medidas cautelares decretadas»
3. Demandaron la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitaron que se ordene al Juzgado debatido levantar las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos de radicados 2014-00309 y 2015-00084, expidiéndose y tramitándose los oficios necesarios para el efecto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, luego de relatar sus actuaciones, destacó que los accionantes no han presentado petición alguna sobre lo que plantean en el presente asunto. Por ello, solicitó que se niegue el amparo.
2. Luis Francisco Gómez, demandante en el proceso ejecutivo 2015-00084, informó que, de común acuerdo con los aquí gestores, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares. Pedimento al que accedió el despacho con proveído del 28 de septiembre de 2022. Manifestó que coadyuva las pretensiones realizadas en el presente amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de realizar un análisis de las causas ejecutivas, manifestó que «…no ha transcurrido un término desbordante desde el pasado 10/11/2022 a la fecha, que implique la existencia de una mora injustificada generada a instancias del Juzgado accionado». Por tanto, concluyó que no «encontrándose acreditada la injustificada mora o falta de diligencia alguna auspiciada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, razón por la cual habrá de negarse la salvaguarda rogada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores. No comparten lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «al no levantar todas las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo bajo radicado 680013103008-2014-00309-00 y en el proceso ejecutivo bajo radicado 680013103010-2015-00084-00, y al no emitir y tramitar los respectivos oficios que hagan efectivo el levantamiento de las medidas, ha impedido el libre uso, goce y disposición de los bienes de mis representados».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los gestores, al no hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares referentes a los procesos ejecutivos de radicados 2014-00309 y 2015-00084.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que, en el primero de los procesos anotados, una vez solicitada por las partes la terminación del proceso por pago de la obligación, así como el levantamiento de las cautelas y la elaboración de los oficios necesarios a fin de materializar las mismas, el Juzgado cuestionado -con proveído del 17 de noviembre de 20211- resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR la terminación del presente proceso Ejecutivo, por pago total de la obligación.
SEGUNDO. – LEVANTAR las medidas cautelares decretadas, siempre y cuando por conducto de la Oficina de Apoyo se verifique que no existe embargo de remanente y, en caso positivo, se ponga a disposición del remanente.
2.1. Posteriormente, la parte demandada -el 2 de diciembre de 2021- reiteró la solicitud de elaboración de los oficios tendientes al desembargo. No obstante, la autoridad Judicial dejó los bienes a disposición de otros Juzgados. En razón a ello, el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, informó la terminación del proceso de su conocimiento, por lo cual dejó los inmuebles a disposición del Juzgado enjuiciado.
2.2. Seguidamente, el 8 de agosto de 2022, dispuso los bienes a órdenes del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Girón, el cual, con auto del 30 de agosto siguiente, no aceptó los bienes en razón a que el trámite del que conoció también se encontraba terminado. Tal actuación fue informada a las partes el 02 de noviembre de 2022.
2.3. En lo tocante con el proceso ejecutivo 2015-00084, se observa que previa solicitud realizada por las partes, la célula Judicial cuestionada -con proveído del 28 de septiembre de 20222- determinó:
PRIMERO. – LEVANTAR las medidas cautelares que pesan sobre la cuota parte de propiedad del demandado JORGE ELIECER HURTADO LICONA de los inmuebles identificados con M.I. No. 300-111938 y 300-111913 de la ORIP de Bucaramanga, el cual fue puesto a disposición por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, dentro del proceso allá radicado 68001.31.03.008.2014.00309.01., lo cual fue informado a la ORIP de Bucaramanga, mediante oficio No. OECCB-OF-2021-05969. En todo caso, por conducto de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se verifique que no exista embargo de remanente, pues en caso positivo debe dejarlas a disposición del remanente. Líbrese oficio, indicando la cadena de medidas de las ha sido objeto los bienes inmuebles mencionados.
SEGUNDO.- Previo a ordenar el levantamiento las medidas cautelares que pesan sobre la cuota parte de los inmuebles identificados con M.I. No. 300-111938 y 300- 111913 de la ORIP de Bucaramanga de propiedad de la demandada LADY CAROLINA HURTADO LICONA, se hace necesario REQUERIR por el termino de CINCO (05) DIAS al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA dentro del proceso allá radicado 015-2015- 00036-00, para que indique el estado del mismo, y advierta si a la fecha persiste el embargo del remanente de los bienes de la mencionada demandada, de los que se tomó nota mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2017 (pág. 156 del expediente digitalizado). Líbrese oficio
2.4. En atención a ello, el 10 de noviembre de 20223, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que el proceso que tenía bajo su conocimiento «se encuentra terminado por pago total de la obligación». En consecuencia, «las medidas ordenadas fueron, CANCELAR todas las medidas cautelares decretadas en este asunto, con anotación que las mismas quedan a disposición del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA»
3. De lo narrado, la Sala confirmará el fallo impugnado. En efecto, no se encuentra acreditado el presunto retardo por parte del Juzgado encarado en resolver el pedimento de los actores. Ciertamente, se evidencia que las últimas actuaciones realizadas en los respectivos trámites compulsivos datan del 2 y 11 de noviembre de 2022. Y, la presentación del amparo fue el 11 de noviembre siguiente, descantándose con ello la demora endilgada. Por supuesto, se destaca que la autoridad recriminada, en respuesta allegada a este trámite tutelar, expresó que:
el juzgado tiene a su cargo acciones de tutela de primera instancia, acciones de tutelas de segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de incidente de desacato, acciones constitucionales que tienen prelación, aunado a ello el Juzgado tiene a su cargo más de 2000 procesos ACTIVOS, contando con una planta de personal de tan solo tres trabajadores, conformados así: un juez, un sustanciador y un escribiente, correspondiendo además al suscrito, realizar las audiencias programadas por el despacho (actualmente se tienen programadas audiencias y diligencias hasta el mes de marzo de 2023), de remate e incidentes de oposición, nulidad, diligencias de entrega y secuestro de bienes entre otras, por lo cual no es posible resolver las solicitudes en el tiempo exigido por el quejoso, las cuales, reiterase, se resuelven en estricto orden de ingreso
3.1. En razón de lo enunciado, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante un presunto incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
3.2. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
4. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1. Anexo 04. Cuaderno Principal. Expediente Juzgado.
2 Folio 1-2. Anexo 11Auto Levanta Medida.pdf. Cuaderno C02Medidas. Expediente Juzgado 680013103-010-2015-00084-01
3 Folio 1-2. Anexo 14 MemorialJuz7ECMpalResponde.pdf. Cuaderno C02Medidas. Expediente Juzgado 680013103-010-2015-00084-01