STC1559 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1559-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1559-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00364-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Raquel Lucía  Pereira Suárez,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.  

Aunque  no lo indica de manera expresa, del análisis del escrito  inicial se infiere que lo pretendido por la accionante es que se  ordene dejar sin valor ni efecto el auto de 3 de noviembre de 2022 de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, que confirmó la decisión de 12 de mayo anterior,  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la  nulidad por indebida notificación del proceso divisorio que en  contra de aquella adelanta Roy José Andrade Becerra,  identificado con el radicado 15001-31-53-004-2019-00053-00.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Luego  de que, en liquidación de sociedad conyugal seguida a  continuación del proceso de divorcio con Roy José  Andrade Becerra, a la accionante le fuera adjudicado el 50% en común  y proindiviso del dominio del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 070-1333364 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Tunja, aquel promovió el  referido juicio divisorio contra ésta, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

2.2.        Admitida  la demanda, el 29 de marzo de 2019 se remitió a la gestora la  citación para diligencia de notificación personal a la  calle 41 No. 2 – 61, interior 3 de la ciudad de Tunja, pero  allí se identificó el proceso con el radicado  «2019-00206-00»,  pese a que el correcto era «2019-00053-00»;  el 10 de abril de 2019 se remitió «citación  para diligencia de notificación por aviso»  con la misma inconsistencia en el número de radicado; la  demanda fue reformada y al admitirla el estrado cognoscente ordenó  adelantar nuevamente las diligencias de enteramiento, por lo cual el  4 de julio de 2019 se envió citación a la misma  dirección, nuevamente individualizando el proceso con el  consecutivo «2019-00206-00»  y, el 5 de diciembre siguiente se dirigió «citación  para notificación por aviso»,  ahora indicando el radicado «2019-00053-00».  

2.3.          Se tuvo por surtido el trámite de enteramiento sin la  comparecencia de la gestora y el 6 de febrero de 2020 se decretó  la división del bien común; posteriormente la  diligencia de secuestro del bien fue atendida por la hija de ésta;  la promotora revisó las diligencias y allí evidenció  las inconsistencias en el número de radicado del proceso, por  lo cual presentó ante el juzgado incidente de nulidad de lo  actuado por indebida notificación, el cual fue negado el 12 de  mayo de 2022, decisión que la inconforme atacó mediante  los recursos de reposición y en subsidio de apelación,  pero fue mantenida el 30 de junio siguiente y confirmada el 3 de  noviembre postrero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja.  

2.4.        Sostiene  la gestora que las comunicaciones que le fueron remitidas luego de la  reforma de la demanda contenían errores que afectaron su  enteramiento, consistentes en la incorrecta indicación del  número de radicado en la citación, pese a que el dato  tiene relación con la naturaleza del proceso, y, que el aviso  señaló que se trataba de una «citación  para notificación por aviso»,  lo cual es una figura no contemplada en el estatuto procesal, todo lo  cual redundó en que no pudiera contestar la demanda, y, a la  postre se denegara la nulidad alegada al respecto sin «perspectiva  de género, ya que de los hechos, pruebas y anexos de la  demanda se establece que el bien objeto de división fue  adjudicado en la disolución de la sociedad conyugal del  demandante y demandada, el cual, es ocupado por la demandada y su  hija».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja limitó su actuación  a remitir el link de acceso al expediente del proceso cuestionado.  

2.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que en el proveído con que se decidió la alzada contra  la decisión de primer grado de negar la nulidad, único  sobre el que recaerá el análisis porque dentro del  proceso cerró la discusión aquí traída,  el Tribunal accionado confirmó lo definido tras considerar  ante similares argumentos a los aquí expuestos que:  

Las  notificaciones remitidas por la parte actora a la demandada visibles  en los archivos 007, 013, 015 y 017 cumplen con la información  requerida conforme el numeral 3 del art. 291, es decir, la existencia  del proceso, naturaleza, fecha de la providencia a notificar y la  prevención a la citada para que dentro de los 5 días  siguientes comparecer a la sede del juzgado a realizar la respectiva  notificación. Advierte la norma que “Cuando la dirección  del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la  entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”,  como ocurrió en este caso, donde fueron recibidas por las  personas que en su momento atendían la portería del  conjunto cerrado Terrazas de Santa Inés. Situación  corroborada por la certificación expedida por la empresa de  mensajería Interrapidísimo. Al no ser atendido el  llamado a notificarse de forma personal, se hizo la notificación  por aviso y una vez verificado por el A quo sobre la correcta  realización, procedió a dar por notificada a la  demandada.  

A  continuación, la Colegiatura accionada resaltó que,  

No  puede alegar como excusa la incidentante que el número del  proceso en algunos de los envíos estaba errado, pues su deber  era concurrir al despacho citado en el escrito y proceder a  notificarse, pues en la citación, pudo verificar las partes,  el despacho que adelanta el proceso y la fecha del auto que se le  estaba notificando, unido a que se anexo copia de este, con lo que se  puede concluir que  tuvo conocimiento del asunto. Sin embargo, no obra en el expediente  constancia que la demandada hubiese acudido al llamado que se le hizo  y optó por no comparecer y guardar silencio.  

Esa  fue la razón para que se insistiera en la notificación  por aviso y de la cual el despacho requirió al demandante para  su realización, la cual se encuentra en el archivo 17, ésta  contiene todos y cada uno de los requisitos formales contemplados en  el art. 292 del C. G. P.; esto es, la fecha del aviso, la fecha de la  providencia que se notifica, la autoridad judicial que conoce del  proceso, el nombre de las partes, la advertencia que la notificación  se entenderá surtida al finalizar el día siguiente de  la entrega del aviso y el auto admisorio de la misma, documentos que  se anexaron al expediente, debidamente cotejados; siendo recibida por  el encargado de la portería del Conjunto Cerrado Terrazas de  Santa Inés, señor Jorge Gutiérrez, lugar donde  reside la demandada.  

También  está la constancia de la Inspectora Quinta Municipal de  Policía del 23 de noviembre de 2021 cuando al llegar a Calle  41 No. 2 61 conjunto cerrado Terrazas de Santa Inés, para  realizar la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en el  interior 3, fue atendido por el portero, que indicó que en la  casa estaba la hija de la demandada, pero no autorizaba la entrada,  situación que deja notar cómo la señora Pereira  Suárez, si conocía del proceso que se adelantaba, se  reitera decidió como mecanismo de su defensa, guardar  silencio.  

De  tal forma que siendo la notificación un acto de comunicación,  para que la parte convocada a proceso, conocía de la  existencia del trámite, tal efecto se halla cumplido, sin que  sea atendible desconocer que la parte actora si procuró, si  atendió, si adelantó las labores para notificar y en  efecto, se realizó la integración el contradictorio.  Por lo anterior, el proceso debe continuar para definir el tema  concerniente a la división del bien, habida cuenta que nadie  está obligado a permanecer en indivisión, que a la  postre constituye la indefinición del derecho y el no disfrute  del mismo.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las normas  procesales que rigen el caso, que las diligencias adelantadas para la  notificación personal de la aquí inconforme cumplieron  con todos los requisitos, porque permitieron a ésta conocer la  existencia del proceso, bajo el entendido que la inconsistencia en el  número de radicado plasmado en la citación, se superaba  con la copia de la providencia notificada y el acierto en los demás  datos del proceso, a lo cual agregó que el aviso cumplía  con todos los elementos para su validez, y, junto con la citación,  se acreditaron recibidos por el encargado de la portería del  lugar de residencia de la demandada.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Finalmente,  aunque  la gestora afirma  que en lo decidido el juzgador debió aplicar perspectiva de  género, porque el bien objeto de división le fue  adjudicado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal  que tramitó con el demandante y allí habita junto con  su hija, no observa la Sala que tales situaciones impongan aplicar un  enfoque diferencial al caso, pues, lo atendible e imparcial que se  halló la decisión cuestionada y la manera como se agotó  el trámite para su obtención, no permite afirmar que la  accionante o su hija fueron puestas por el juzgador en una posición  de debilidad manifiesta o de inferioridad, derivada de su condición  de mujeres, ni se verifica en el caso concreto una asimetría  que amerite un trato especial.  

Cuestión  diferente, y lo que realmente se entrevé, es que una decisión  en la forma querida por la accionante, tal vez le hubiere resultado  más conveniente, pero no necesariamente legal, lo que en modo  alguno puede abrir paso a la protección tutelar, temática  sobre la cual la Sala ha considerado que, «la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano»  de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos  Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva  de género» es recibir la causa y analizar si en ella se  vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del  proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y  valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad,  aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de  repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se  está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI,  grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes,  o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación  diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta,  el estándar probatorio no debe ser igual (…)  (STC2287-2018)»  (citado  en STC7683-2021).  

6.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *