Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1559-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1559-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00364-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Raquel Lucía Pereira Suárez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.
Aunque no lo indica de manera expresa, del análisis del escrito inicial se infiere que lo pretendido por la accionante es que se ordene dejar sin valor ni efecto el auto de 3 de noviembre de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la decisión de 12 de mayo anterior, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la nulidad por indebida notificación del proceso divisorio que en contra de aquella adelanta Roy José Andrade Becerra, identificado con el radicado 15001-31-53-004-2019-00053-00.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Luego de que, en liquidación de sociedad conyugal seguida a continuación del proceso de divorcio con Roy José Andrade Becerra, a la accionante le fuera adjudicado el 50% en común y proindiviso del dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-1333364 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, aquel promovió el referido juicio divisorio contra ésta, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
2.2. Admitida la demanda, el 29 de marzo de 2019 se remitió a la gestora la citación para diligencia de notificación personal a la calle 41 No. 2 – 61, interior 3 de la ciudad de Tunja, pero allí se identificó el proceso con el radicado «2019-00206-00», pese a que el correcto era «2019-00053-00»; el 10 de abril de 2019 se remitió «citación para diligencia de notificación por aviso» con la misma inconsistencia en el número de radicado; la demanda fue reformada y al admitirla el estrado cognoscente ordenó adelantar nuevamente las diligencias de enteramiento, por lo cual el 4 de julio de 2019 se envió citación a la misma dirección, nuevamente individualizando el proceso con el consecutivo «2019-00206-00» y, el 5 de diciembre siguiente se dirigió «citación para notificación por aviso», ahora indicando el radicado «2019-00053-00».
2.3. Se tuvo por surtido el trámite de enteramiento sin la comparecencia de la gestora y el 6 de febrero de 2020 se decretó la división del bien común; posteriormente la diligencia de secuestro del bien fue atendida por la hija de ésta; la promotora revisó las diligencias y allí evidenció las inconsistencias en el número de radicado del proceso, por lo cual presentó ante el juzgado incidente de nulidad de lo actuado por indebida notificación, el cual fue negado el 12 de mayo de 2022, decisión que la inconforme atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 30 de junio siguiente y confirmada el 3 de noviembre postrero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2.4. Sostiene la gestora que las comunicaciones que le fueron remitidas luego de la reforma de la demanda contenían errores que afectaron su enteramiento, consistentes en la incorrecta indicación del número de radicado en la citación, pese a que el dato tiene relación con la naturaleza del proceso, y, que el aviso señaló que se trataba de una «citación para notificación por aviso», lo cual es una figura no contemplada en el estatuto procesal, todo lo cual redundó en que no pudiera contestar la demanda, y, a la postre se denegara la nulidad alegada al respecto sin «perspectiva de género, ya que de los hechos, pruebas y anexos de la demanda se establece que el bien objeto de división fue adjudicado en la disolución de la sociedad conyugal del demandante y demandada, el cual, es ocupado por la demandada y su hija».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja limitó su actuación a remitir el link de acceso al expediente del proceso cuestionado.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que en el proveído con que se decidió la alzada contra la decisión de primer grado de negar la nulidad, único sobre el que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerró la discusión aquí traída, el Tribunal accionado confirmó lo definido tras considerar ante similares argumentos a los aquí expuestos que:
Las notificaciones remitidas por la parte actora a la demandada visibles en los archivos 007, 013, 015 y 017 cumplen con la información requerida conforme el numeral 3 del art. 291, es decir, la existencia del proceso, naturaleza, fecha de la providencia a notificar y la prevención a la citada para que dentro de los 5 días siguientes comparecer a la sede del juzgado a realizar la respectiva notificación. Advierte la norma que “Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”, como ocurrió en este caso, donde fueron recibidas por las personas que en su momento atendían la portería del conjunto cerrado Terrazas de Santa Inés. Situación corroborada por la certificación expedida por la empresa de mensajería Interrapidísimo. Al no ser atendido el llamado a notificarse de forma personal, se hizo la notificación por aviso y una vez verificado por el A quo sobre la correcta realización, procedió a dar por notificada a la demandada.
A continuación, la Colegiatura accionada resaltó que,
No puede alegar como excusa la incidentante que el número del proceso en algunos de los envíos estaba errado, pues su deber era concurrir al despacho citado en el escrito y proceder a notificarse, pues en la citación, pudo verificar las partes, el despacho que adelanta el proceso y la fecha del auto que se le estaba notificando, unido a que se anexo copia de este, con lo que se puede concluir que tuvo conocimiento del asunto. Sin embargo, no obra en el expediente constancia que la demandada hubiese acudido al llamado que se le hizo y optó por no comparecer y guardar silencio.
Esa fue la razón para que se insistiera en la notificación por aviso y de la cual el despacho requirió al demandante para su realización, la cual se encuentra en el archivo 17, ésta contiene todos y cada uno de los requisitos formales contemplados en el art. 292 del C. G. P.; esto es, la fecha del aviso, la fecha de la providencia que se notifica, la autoridad judicial que conoce del proceso, el nombre de las partes, la advertencia que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso y el auto admisorio de la misma, documentos que se anexaron al expediente, debidamente cotejados; siendo recibida por el encargado de la portería del Conjunto Cerrado Terrazas de Santa Inés, señor Jorge Gutiérrez, lugar donde reside la demandada.
También está la constancia de la Inspectora Quinta Municipal de Policía del 23 de noviembre de 2021 cuando al llegar a Calle 41 No. 2 61 conjunto cerrado Terrazas de Santa Inés, para realizar la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en el interior 3, fue atendido por el portero, que indicó que en la casa estaba la hija de la demandada, pero no autorizaba la entrada, situación que deja notar cómo la señora Pereira Suárez, si conocía del proceso que se adelantaba, se reitera decidió como mecanismo de su defensa, guardar silencio.
De tal forma que siendo la notificación un acto de comunicación, para que la parte convocada a proceso, conocía de la existencia del trámite, tal efecto se halla cumplido, sin que sea atendible desconocer que la parte actora si procuró, si atendió, si adelantó las labores para notificar y en efecto, se realizó la integración el contradictorio. Por lo anterior, el proceso debe continuar para definir el tema concerniente a la división del bien, habida cuenta que nadie está obligado a permanecer en indivisión, que a la postre constituye la indefinición del derecho y el no disfrute del mismo.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las normas procesales que rigen el caso, que las diligencias adelantadas para la notificación personal de la aquí inconforme cumplieron con todos los requisitos, porque permitieron a ésta conocer la existencia del proceso, bajo el entendido que la inconsistencia en el número de radicado plasmado en la citación, se superaba con la copia de la providencia notificada y el acierto en los demás datos del proceso, a lo cual agregó que el aviso cumplía con todos los elementos para su validez, y, junto con la citación, se acreditaron recibidos por el encargado de la portería del lugar de residencia de la demandada.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Finalmente, aunque la gestora afirma que en lo decidido el juzgador debió aplicar perspectiva de género, porque el bien objeto de división le fue adjudicado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que tramitó con el demandante y allí habita junto con su hija, no observa la Sala que tales situaciones impongan aplicar un enfoque diferencial al caso, pues, lo atendible e imparcial que se halló la decisión cuestionada y la manera como se agotó el trámite para su obtención, no permite afirmar que la accionante o su hija fueron puestas por el juzgador en una posición de debilidad manifiesta o de inferioridad, derivada de su condición de mujeres, ni se verifica en el caso concreto una asimetría que amerite un trato especial.
Cuestión diferente, y lo que realmente se entrevé, es que una decisión en la forma querida por la accionante, tal vez le hubiere resultado más conveniente, pero no necesariamente legal, lo que en modo alguno puede abrir paso a la protección tutelar, temática sobre la cual la Sala ha considerado que, «la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (STC2287-2018)» (citado en STC7683-2021).
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1