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STC1283-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1283-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00474-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Andrea Fernanda Álvarez Carreño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2015-00128.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
2. Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso de pertenencia de radicado 2020-00308 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-729270, promovido por la tutelante contra Martha Isabel Cetina Valderrama y otros.
2.1. Refirió que, en el transcurso del mentado caso, se dio cuenta que en el estrado Cincuenta Civil del Circuito de la capital de la República se estaba tramitando un pleito divisorio sobre el mismo fundo bajo el radicado 2015-00128.
2.2. Resaltó que el 29 de abril de 2021 solicitó la suspensión por prejudicialidad de la causa divisoria hasta tanto no se resolviera el proceso de pertenencia. No obstante, el despacho accionado -con auto del 4 de agosto siguiente-1 se abstuvo de darle trámite por no cumplir con lo reglado en el artículo 161 del Código General del Proceso. Inconforme, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante proveído del 25 de marzo de 20222.
2.3. Comoquiera que se dictó sentencia de primera instancia en el referido litigio, la aquí gestora le pidió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que suspendiera la litis. Empero, afirmó que a la fecha no ha obtenido respuesta.
2.4. Así las cosas, la actora aduce que no se le ha permitido actuar en el juicio divisorio, lo cual vulnera sus derechos como poseedora del inmueble objeto de pugna.
3. Instó que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas que le reconozcan personería jurídica para actuar dentro del proceso divisorio mencionado. Y, en este sentido, que se suspenda el pleito hasta tanto no se resuelva la causa de pertenencia de radicado 2020-00308.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3 se pronunció frente al escrito tutelar solicitando que fuera denegado el amparo.
2. La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá4 hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite confutado, enrostrando que la petición de la accionante fue despachada desfavorablemente. Por lo anterior, rogó fuera negado el resguardo.
3. La apoderada judicial de Martha Nelly Santamaría Oviedo5 se manifestó de cara a la situación fáctica plasmada en el libelo genitor, apuntalando que no se violentaron los derechos supralegales de la gestora.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión de su negativa para suspender por prejudicialidad la causa divisoria y permitirle participar en este pleito.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, comoquiera que entre el momento en que se emitió el auto por medio del cual se rechazó el recurso de apelación contra el proveído que se abstuvo de darle trámite a su petitorio de suspensión -25 de marzo de 2022-6 y la fecha de interposición de la presente tutela -8 de febrero de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional7, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Por otro lado, si bien la promotora afirmó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le ha dado respuesta a la petición que elevó en similares términos, resulta menester ilustrar que cuando radicó el memorial contentivo de su petitorio -4 de mayo de 2022-, el expediente había sido devuelto al a quo natural -8 de junio de 2021-, por lo que no podían pronunciarse al respecto. Por lo discurrido, no se vislumbra la vulneración de las garantías superlativas de la gestora.
4. Por estas razones, se declarará improcedente la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2, archivo “anexo 5” del expediente digital.
2 Folio 1, archivo “anexo 6” del expediente digital.
3 Folios 1 y 2, archivo “000 2023 00474 00 Respuesta Tutela” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “28-2015-00128 RESPUESTA TUTELA 2023-00474” del expediente digital.
5 Folios 1-7, archivo “MEMORIAL CORTE SUPREMA” del expediente digital.
6 Ver: estado electrónico No. 36 del 28 de marzo de 2022 f64957ac-cc3d-4292-99cf-e42a5a21c074 (ramajudicial.gov.co) Auto descargable en: bfd26bb2-2a69-4d90-8673-90b209151797 (ramajudicial.gov.co)
7 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01
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