STC1211 2023

FEBRERO

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STC1211-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1211-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00431-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Aura  María Narváez, Julio Cesar Trujillo Correa, Edwin  Fernando, Geraldine, Mayra Alejandra, y Carlos Andrés Trujillo  Narváez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual No. 004-2021-00040-00-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes a través de apoderado judicial, invocaron la          protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  el apoderado que sus representados promovieron proceso de  responsabilidad civil extracontractual  contra  Cooperativa Multiactiva Agropecuaria del Huila – Coagrohuila,  en el que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Neiva en sentencia de 6 de septiembre de  2021 declaró no probadas las excepciones de mérito  propuestas por la demandada y dispuso acoger las pretensiones de la  demanda.  

Agregó  que, apelada la decisión, la revocó el  Tribunal Superior de Neiva el 17 de agosto de 2022, sin valorar  «dentro  de los cauces racionales»  las pruebas aportadas con la demanda, ni las practicadas durante el  trámite.  

Afirmó  que, la Cooperativa demandada vulneró el debido proceso de  Aura María Narváez, ya que no adelantó el  trámite disciplinario, escenario idóneo para establecer  si era culpable o no del delito del desfalco, y, con la sola sospecha  la denunció penalmente, acción en la que nunca se  comprobó su culpabilidad y en juicio salió absuelta,  luego no existió rectificación de su buena fama y  reputación, por el contrario, se divulgaron panfletos con los  que la difamaron como se probó en el asunto verbal.  

Considera  que, en la determinación de la Corporación accionada se  configuró un defecto factico por indebida valoración  probatoria, porque no tuvo en cuenta que cuando se trata de  responsabilidad civil extracontractual, la carga de la prueba de que  trata el artículo 1757 del Código Civil se invierte,  por tanto, le correspondía a la persona jurídica obrar  con suma diligencia y cuidado al momento de denunciar penalmente a la  señora Aura María Narváez como autora material  del delito de hurto.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado, i)  revocar la sentencia de 17 de agosto de 2022 proferida en el proceso  declarativo No. 004-2021-00040-00 y, ii)  dejar sin efecto la citada decisión, para en su lugar disponer  que, «se  deje  en firme el fallo de primera instancia del Juzgado cuarto civil del  circuito de Neiva – Huila, de fecha 6 de septiembre del año  2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

2.  El apoderado judicial de Cooperativa  Multiactiva Agropecuaria del Huila -Coagrohuila,  manifestó que su  actuación estuvo ajustada a la norma vigente, y formuló  la denuncia penal porque era su deber legal y constitucional, además  lo hizo después de los hallazgos de faltantes de insumos  encontrados en la agencia de Campoalegre.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  enlace que contiene el proceso de responsabilidad civil  extracontractual No. 004-2021-00040-00-00 promovido por Aura  María Narváez, Julio Cesar Trujillo Correa, Edwin  Fernando, Geraldine, Mayra Alejandra y Carlos Andrés Trujillo  Narváez contra Cooperativa Multiactiva Agropecuaria del Huila  Coagrohuila,  se  advierte  que  solicitó como pretensión principal la «condena  a los demandados para pagar perjuicios morales, vida relación  y de todo orden, determinados en el dictamen pericial, así  como con las demás pruebas presentadas por los demandantes»,  ocasionados por la denuncia penal por el delito de hurto agravado  instaurada contra la señora Aura  María Narváez,  quien tuvo que soportar durante los 10 años que duró el  juicio, la estigmatización en el municipio en el que reside y  la ausencia de trabajo.  

2.1  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, una vez adelantadas  las etapas propias de este litigio, en audiencia celebrada el 6 de  septiembre de 2021 profirió sentencia, en la que resolvió  declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por  la demandada,  acogió las pretensiones de la demanda y condenó  a la Cooperativa  demandada a pagar por concepto de perjuicios  morales a Aura María Narváez 75 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, a Julio Cesar Trujillo Correa 50 SMLVM, y  a  Edwin Fernando, Geraldine, Mayra y Carlos Andrés Trujillo  Narváez, 35 SMLMV.  

Para  fundamentar su decisión afirmó, que la denuncia penal  contra la demandante se formuló sin el debido cuidado al  señalarla como posible autora, sin optar por un juicio  disciplinario previo o una investigación. Destacó que,  al obrar en forma dañina, se atenta contra la integridad  moral, el derecho a la honestidad, así como la honra, y la  obligación de denunciar debe atenderse, pero no para causar un  perjuicio al denunciado y tampoco, en beneficio propio.  

2.2  Apelada la decisión por la Cooperativa Multiactiva  Agropecuaria del Huila, manifestó como reparos, i)  cumplió la obligación legal y constitucional de  denunciar ante la Fiscalía General de la Nación por el  hecho delictivo ocurrido en la agencia Campoalegre en el año  2010, pues encontró unos faltantes de fertilizantes y agro  insumos que estaban bajo cargo y custodia de la señora  Narvaez, ii)   la denuncia no constituye un abuso del derecho en tanto que su  finalidad no era causarle una  lesión o daño, por el  contrario actuó con prudencia, cuidado, y con fundamento en  las pruebas recaudadas en ese entonces, y iii)  no se demostró la existencia de unos volantes en los que se  informó sobre su desvinculación, y menos que fueron  elaborados, pagados y distribuidos por el empleador.  

2.3  El  Tribunal Superior de Neiva en la sentencia proferida el  17 de agosto de 2022, en principio hizo un breve recuento de los  antecedentes fácticos y procesales, explicó en que  consiste la responsabilidad civil, así como la responsabilidad  por abuso del derecho cuando se denuncia una infracción penal,  e hizo mención de doctrina, así como de jurisprudencia  relacionado con ese tema.  

Anotó  que, con los medios probatorios se acreditó que el 6 de  diciembre de 2010 el representante legal de la demandante formuló  denuncia penal contra Aura María Narváez por el delito  de hurto calificado agravado por la confianza y según copia de  la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Campoalegre, en el proceso penal se absolvió  a la sindicada del cargo imputado por la Fiscalía 21 Local de  ese municipio.  

Explicó  que, esa investigación produjo en la investigada, como en su  grupo familiar un menoscabo en el estado anímico y emocional,  al considerar que se trataba de una afrenta injusta en su honor y  reputación, daños morales demostrados con el  interrogatorio rendido por los demandantes quienes revelan  sentimientos de tristeza, depresión, afectación  psicológica derivados de los señalamientos, así  como la duración del proceso, además del impacto por la  terminación del contrato laboral que limitó los  recursos económicos de la familia.  

Refirió  que, entonces correspondía examinar si la «denuncia  penal se formuló con temeridad o imprudencia,  es  decir, con sustento en un  error de conducta que consolide la culpa, como elemento necesario  para la prosperidad de la pretensión».  

Sostuvo  que, analizada la denuncia impuesta observó que el querellante  hizo una exposición detallada de los hechos delictuosos, que  hacían razonable ejercer la acción penal para iniciar  una investigación en aras de determinar la responsabilidad de  la indiciada,  «Véase  que, aquella no se promovió con la sola información  dada por “la  esposa de un brasero o cotero”, sino  que la Cooperativa accionada se dio a la tarea de solicitar al  revisor fiscal un “inventario  general minucioso” que  arrojó “faltante  de fertilizantes y agroquímicos por valor de $28.094.334”,  resultado  que llevó a incoar la acción penal, bajo el entendido  que la persona sospechosa era AURA MARÍA NARVÁEZ en  consideración a que “tiene  llaves de la bodega” y  “es  la única autorizada para recibir y entregar”, sumado  a la ausencia de justificación frente al faltante al exponer  que “los  había prestado a un cliente” sin  “dar  el nombre e información”»;  además  se efectúo un inventario en la agencia para constatar la  ausencia de esos elementos.  

A  reglón seguido indicó que, no se trató de una  denuncia producto de un obrar negligente o imprudente, ya que  obedeció a la intención de esclarecer los hechos,  teniendo en cuenta no solo las mercancía que no encontró,  sino además el silencio de la persona que tenía a cargo  el manejo de esos insumos,  y los resultados obtenidos «durante  los días 1, 2 y 3 de diciembre del año 2010 cuando se  adelantó por la Revisoría Fiscal contratada por  “COAGROHUILA”, un inventario en las instalaciones  ubicadas en el Municipio de Campoalegre».  

Agregó  a lo anterior, que en la auditoría se llegó a la  conclusión que, «hubo  faltante de mercancía que se presentó, y en esa  oportunidad lo que manifestó la trabajadora Aura, era que ella  había prestado unos medicamentos a un particular y no nos  manifestó nombres, a raíz de las dudas se decido  prorrogar la visita hasta el 3 de diciembre, y se encontraron  adicional a eso, unos faltantes de mercancía dentro del  inventario existente,  y  finalizó con un hallazgo contable y físico, que en  palabras de MARGARETH JULIETH CABRERA PÁSCUAS arrojaba  “diferencias  significativas”, consistentes en faltantes de mercancías  como abonos por un valor de $28’00.000.oo».  

Indicó  que la terminación del contrato de trabajo quedó  anotado en el documento de 7 de diciembre de 2010, en el que se  informó a la trabajadora la decisión adoptada y los  motivos sobre la cual estaba soportada, entre ellos los faltantes  encontrados, y la respuesta  para justificarlos, fue que, «había  prestado los productos Inta 15+ Compost X 50 kilos y Plan arroz 34 x  50 kilos a un cliente, sin informar su nombre pese a que se le  solicitó que lo manifestara optando usted por no divulgarlo».  

Refirió  que se acreditó que la señora Narváez era  auxiliar de almacén y su labor consistía en recibir y  entregar los insumos, que faltaban los productos ubicados en el lugar  en donde laboraba como lo reconoció en el interrogatorio y lo  confirmó tanto el gerente de la Cooperativa como la secretaria  de gerencia, quienes además afirmaron que la señora  Narváez era la encargara de manejar la bodega de insumos  agrícolas.  

Expuso  que la denuncia interpuesta por la demandada se sustentó en  hechos serios que apuntaban a tener la creencia razonada que la  responsable de esa conducta era la aquí accionante, sin  advertir que el ejercicio de denunciar constituya un abuso del  derecho, sea anormal o tuviera un propósito desviado y  distinto al de investigar la posible comisión de un delito,  sin que fuera necesario adelantar la investigación  disciplinaria.  

Por  último concluyó que,  «  la  demandante no logró acreditar el ánimo de perjudicar  (dolo)  o  el error en la conducta (culpa)  de  la Cooperativa demandada, siendo menester señalar que los  testimonios solicitados por los actores, aunque describen la  afectación emocional y económica derivada de la  denuncia, no conducen a aportar mayores elementos para establecer la  responsabilidad civil invocada, ya que en forma general sostienen que  la desvinculación laboral se produjo por los faltantes de  mercancía, sin ahondar en las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que originaron la investigación penal, lo que también  ocurre con las pruebas documentales incorporadas, como son las  declaraciones extraproceso rendidas por JULIO CESAR TRUJILLO CORREA,  RUBIELA SUÁREZ DE MURCIA y EVANGELINA CORTÉS ARTEAGA».  

Con  fundamento en lo anterior, revocó la sentencia apelada y en su  lugar, dispuso declarar probada la excepción de mérito  denominada ausencia de los elementos de responsabilidad y en  consecuencia negó las pretensiones de la demanda.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal Superior  accionado desató  el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa  demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, de  acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la responsabilidad por  abuso del derecho por la denuncia penal instaurada contra la señora  Narváez, y estudió si  estaban reunidos o no los presupuestos que configuran ese tipo de  responsabilidad, como lo solicitó el apoderado de la demandada  en las excepciones de mérito propuestas.  

Explicó  que una denuncia penal ocasiona un daño a indemnizar, cuando  se demuestre en juicio que el denunciante actuó con  negligencia, imprudencia, malicia, temeridad o mala fe o dolo, y  luego de analizar las pruebas practicadas encontró que esas  conductas no concurrían en la demandada, quien previo a  interponerla, realizó una auditoría e inventario a las  bodegas donde ocurrió el hecho delictivo para corroborar si  existían faltantes de mercancía se insumos  agropecuarios, y una vez obtuvo los resultados, la presentó  contra la persona que estaba a cargo de la agencia.  

Además,  la Fiscalía General de la Nación con esa información,  encontró mérito para proferir resolución  acusatoria frente a la querellada, se adelantó la  investigación respectiva y en juicio oral, se profirió  sentencia absolutoria porque existían dudas razonables sobre  la autoría del punible, es decir, que no se puede evidenciar  una conducta dolosa o culposa por parte de la demandada, aunado al  hecho que el deber de denunciar un hecho punible no constituye un  abuso del derecho.  

De  igual manera se exalta que en el proceso, no se logró  acreditar de manera alguna que la Cooperativa «difamó»,  público en medios de comunicación o distribuyó  panfletos para poner en conocimiento de los habitantes de Campoalegre  lo acontecido con  la señora Narváez, entonces, al no encontrar  configurados los presupuestos para la prosperidad de la acción,  el Tribunal Superior accionado revocó la sentencia y declaró  probada la excepción de mérito propuesta por la  demandada.  

Así  las cosas, y aun  cuando la solicitante no comparta los argumentos expuestos por el  Tribunal Superior accionado, no es motivo suficiente para conceder el  amparo implorado, porque la sola divergencia de criterio no abre paso  a la tutela favorable, según lo ha señalado esta Sala,  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en  STC7174-2022).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Aura  María Narváez, Julio Cesar Trujillo Correa, Edwin  Fernando, Geraldine, Mayra Alejandra, y Carlos Andrés Trujillo  Narváez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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