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STC1211-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1211-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00431-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aura María Narváez, Julio Cesar Trujillo Correa, Edwin Fernando, Geraldine, Mayra Alejandra, y Carlos Andrés Trujillo Narváez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 004-2021-00040-00-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes a través de apoderado judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó el apoderado que sus representados promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Cooperativa Multiactiva Agropecuaria del Huila – Coagrohuila, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en sentencia de 6 de septiembre de 2021 declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y dispuso acoger las pretensiones de la demanda.
Agregó que, apelada la decisión, la revocó el Tribunal Superior de Neiva el 17 de agosto de 2022, sin valorar «dentro de los cauces racionales» las pruebas aportadas con la demanda, ni las practicadas durante el trámite.
Afirmó que, la Cooperativa demandada vulneró el debido proceso de Aura María Narváez, ya que no adelantó el trámite disciplinario, escenario idóneo para establecer si era culpable o no del delito del desfalco, y, con la sola sospecha la denunció penalmente, acción en la que nunca se comprobó su culpabilidad y en juicio salió absuelta, luego no existió rectificación de su buena fama y reputación, por el contrario, se divulgaron panfletos con los que la difamaron como se probó en el asunto verbal.
Considera que, en la determinación de la Corporación accionada se configuró un defecto factico por indebida valoración probatoria, porque no tuvo en cuenta que cuando se trata de responsabilidad civil extracontractual, la carga de la prueba de que trata el artículo 1757 del Código Civil se invierte, por tanto, le correspondía a la persona jurídica obrar con suma diligencia y cuidado al momento de denunciar penalmente a la señora Aura María Narváez como autora material del delito de hurto.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, i) revocar la sentencia de 17 de agosto de 2022 proferida en el proceso declarativo No. 004-2021-00040-00 y, ii) dejar sin efecto la citada decisión, para en su lugar disponer que, «se deje en firme el fallo de primera instancia del Juzgado cuarto civil del circuito de Neiva – Huila, de fecha 6 de septiembre del año 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El apoderado judicial de Cooperativa Multiactiva Agropecuaria del Huila -Coagrohuila, manifestó que su actuación estuvo ajustada a la norma vigente, y formuló la denuncia penal porque era su deber legal y constitucional, además lo hizo después de los hallazgos de faltantes de insumos encontrados en la agencia de Campoalegre.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el enlace que contiene el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 004-2021-00040-00-00 promovido por Aura María Narváez, Julio Cesar Trujillo Correa, Edwin Fernando, Geraldine, Mayra Alejandra y Carlos Andrés Trujillo Narváez contra Cooperativa Multiactiva Agropecuaria del Huila Coagrohuila, se advierte que solicitó como pretensión principal la «condena a los demandados para pagar perjuicios morales, vida relación y de todo orden, determinados en el dictamen pericial, así como con las demás pruebas presentadas por los demandantes», ocasionados por la denuncia penal por el delito de hurto agravado instaurada contra la señora Aura María Narváez, quien tuvo que soportar durante los 10 años que duró el juicio, la estigmatización en el municipio en el que reside y la ausencia de trabajo.
2.1 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, una vez adelantadas las etapas propias de este litigio, en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2021 profirió sentencia, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, acogió las pretensiones de la demanda y condenó a la Cooperativa demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a Aura María Narváez 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Julio Cesar Trujillo Correa 50 SMLVM, y a Edwin Fernando, Geraldine, Mayra y Carlos Andrés Trujillo Narváez, 35 SMLMV.
Para fundamentar su decisión afirmó, que la denuncia penal contra la demandante se formuló sin el debido cuidado al señalarla como posible autora, sin optar por un juicio disciplinario previo o una investigación. Destacó que, al obrar en forma dañina, se atenta contra la integridad moral, el derecho a la honestidad, así como la honra, y la obligación de denunciar debe atenderse, pero no para causar un perjuicio al denunciado y tampoco, en beneficio propio.
2.2 Apelada la decisión por la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria del Huila, manifestó como reparos, i) cumplió la obligación legal y constitucional de denunciar ante la Fiscalía General de la Nación por el hecho delictivo ocurrido en la agencia Campoalegre en el año 2010, pues encontró unos faltantes de fertilizantes y agro insumos que estaban bajo cargo y custodia de la señora Narvaez, ii) la denuncia no constituye un abuso del derecho en tanto que su finalidad no era causarle una lesión o daño, por el contrario actuó con prudencia, cuidado, y con fundamento en las pruebas recaudadas en ese entonces, y iii) no se demostró la existencia de unos volantes en los que se informó sobre su desvinculación, y menos que fueron elaborados, pagados y distribuidos por el empleador.
2.3 El Tribunal Superior de Neiva en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022, en principio hizo un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales, explicó en que consiste la responsabilidad civil, así como la responsabilidad por abuso del derecho cuando se denuncia una infracción penal, e hizo mención de doctrina, así como de jurisprudencia relacionado con ese tema.
Anotó que, con los medios probatorios se acreditó que el 6 de diciembre de 2010 el representante legal de la demandante formuló denuncia penal contra Aura María Narváez por el delito de hurto calificado agravado por la confianza y según copia de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, en el proceso penal se absolvió a la sindicada del cargo imputado por la Fiscalía 21 Local de ese municipio.
Explicó que, esa investigación produjo en la investigada, como en su grupo familiar un menoscabo en el estado anímico y emocional, al considerar que se trataba de una afrenta injusta en su honor y reputación, daños morales demostrados con el interrogatorio rendido por los demandantes quienes revelan sentimientos de tristeza, depresión, afectación psicológica derivados de los señalamientos, así como la duración del proceso, además del impacto por la terminación del contrato laboral que limitó los recursos económicos de la familia.
Refirió que, entonces correspondía examinar si la «denuncia penal se formuló con temeridad o imprudencia, es decir, con sustento en un error de conducta que consolide la culpa, como elemento necesario para la prosperidad de la pretensión».
Sostuvo que, analizada la denuncia impuesta observó que el querellante hizo una exposición detallada de los hechos delictuosos, que hacían razonable ejercer la acción penal para iniciar una investigación en aras de determinar la responsabilidad de la indiciada, «Véase que, aquella no se promovió con la sola información dada por “la esposa de un brasero o cotero”, sino que la Cooperativa accionada se dio a la tarea de solicitar al revisor fiscal un “inventario general minucioso” que arrojó “faltante de fertilizantes y agroquímicos por valor de $28.094.334”, resultado que llevó a incoar la acción penal, bajo el entendido que la persona sospechosa era AURA MARÍA NARVÁEZ en consideración a que “tiene llaves de la bodega” y “es la única autorizada para recibir y entregar”, sumado a la ausencia de justificación frente al faltante al exponer que “los había prestado a un cliente” sin “dar el nombre e información”»; además se efectúo un inventario en la agencia para constatar la ausencia de esos elementos.
A reglón seguido indicó que, no se trató de una denuncia producto de un obrar negligente o imprudente, ya que obedeció a la intención de esclarecer los hechos, teniendo en cuenta no solo las mercancía que no encontró, sino además el silencio de la persona que tenía a cargo el manejo de esos insumos, y los resultados obtenidos «durante los días 1, 2 y 3 de diciembre del año 2010 cuando se adelantó por la Revisoría Fiscal contratada por “COAGROHUILA”, un inventario en las instalaciones ubicadas en el Municipio de Campoalegre».
Agregó a lo anterior, que en la auditoría se llegó a la conclusión que, «hubo faltante de mercancía que se presentó, y en esa oportunidad lo que manifestó la trabajadora Aura, era que ella había prestado unos medicamentos a un particular y no nos manifestó nombres, a raíz de las dudas se decido prorrogar la visita hasta el 3 de diciembre, y se encontraron adicional a eso, unos faltantes de mercancía dentro del inventario existente, y finalizó con un hallazgo contable y físico, que en palabras de MARGARETH JULIETH CABRERA PÁSCUAS arrojaba “diferencias significativas”, consistentes en faltantes de mercancías como abonos por un valor de $28’00.000.oo».
Indicó que la terminación del contrato de trabajo quedó anotado en el documento de 7 de diciembre de 2010, en el que se informó a la trabajadora la decisión adoptada y los motivos sobre la cual estaba soportada, entre ellos los faltantes encontrados, y la respuesta para justificarlos, fue que, «había prestado los productos Inta 15+ Compost X 50 kilos y Plan arroz 34 x 50 kilos a un cliente, sin informar su nombre pese a que se le solicitó que lo manifestara optando usted por no divulgarlo».
Refirió que se acreditó que la señora Narváez era auxiliar de almacén y su labor consistía en recibir y entregar los insumos, que faltaban los productos ubicados en el lugar en donde laboraba como lo reconoció en el interrogatorio y lo confirmó tanto el gerente de la Cooperativa como la secretaria de gerencia, quienes además afirmaron que la señora Narváez era la encargara de manejar la bodega de insumos agrícolas.
Expuso que la denuncia interpuesta por la demandada se sustentó en hechos serios que apuntaban a tener la creencia razonada que la responsable de esa conducta era la aquí accionante, sin advertir que el ejercicio de denunciar constituya un abuso del derecho, sea anormal o tuviera un propósito desviado y distinto al de investigar la posible comisión de un delito, sin que fuera necesario adelantar la investigación disciplinaria.
Por último concluyó que, « la demandante no logró acreditar el ánimo de perjudicar (dolo) o el error en la conducta (culpa) de la Cooperativa demandada, siendo menester señalar que los testimonios solicitados por los actores, aunque describen la afectación emocional y económica derivada de la denuncia, no conducen a aportar mayores elementos para establecer la responsabilidad civil invocada, ya que en forma general sostienen que la desvinculación laboral se produjo por los faltantes de mercancía, sin ahondar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la investigación penal, lo que también ocurre con las pruebas documentales incorporadas, como son las declaraciones extraproceso rendidas por JULIO CESAR TRUJILLO CORREA, RUBIELA SUÁREZ DE MURCIA y EVANGELINA CORTÉS ARTEAGA».
Con fundamento en lo anterior, revocó la sentencia apelada y en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de mérito denominada ausencia de los elementos de responsabilidad y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la responsabilidad por abuso del derecho por la denuncia penal instaurada contra la señora Narváez, y estudió si estaban reunidos o no los presupuestos que configuran ese tipo de responsabilidad, como lo solicitó el apoderado de la demandada en las excepciones de mérito propuestas.
Explicó que una denuncia penal ocasiona un daño a indemnizar, cuando se demuestre en juicio que el denunciante actuó con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad o mala fe o dolo, y luego de analizar las pruebas practicadas encontró que esas conductas no concurrían en la demandada, quien previo a interponerla, realizó una auditoría e inventario a las bodegas donde ocurrió el hecho delictivo para corroborar si existían faltantes de mercancía se insumos agropecuarios, y una vez obtuvo los resultados, la presentó contra la persona que estaba a cargo de la agencia.
Además, la Fiscalía General de la Nación con esa información, encontró mérito para proferir resolución acusatoria frente a la querellada, se adelantó la investigación respectiva y en juicio oral, se profirió sentencia absolutoria porque existían dudas razonables sobre la autoría del punible, es decir, que no se puede evidenciar una conducta dolosa o culposa por parte de la demandada, aunado al hecho que el deber de denunciar un hecho punible no constituye un abuso del derecho.
De igual manera se exalta que en el proceso, no se logró acreditar de manera alguna que la Cooperativa «difamó», público en medios de comunicación o distribuyó panfletos para poner en conocimiento de los habitantes de Campoalegre lo acontecido con la señora Narváez, entonces, al no encontrar configurados los presupuestos para la prosperidad de la acción, el Tribunal Superior accionado revocó la sentencia y declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada.
Así las cosas, y aun cuando la solicitante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, porque la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable, según lo ha señalado esta Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en STC7174-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Aura María Narváez, Julio Cesar Trujillo Correa, Edwin Fernando, Geraldine, Mayra Alejandra, y Carlos Andrés Trujillo Narváez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS