Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1212-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1212-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02751-01
(Aprobado en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de enero de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Adrián Danilo Ardila Torres contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacaron los siguientes:
2.1. Adrián Danilo Ardila Torres, aquí libelista, inició el proceso de resolución de contrato de permuta1 contra Luis Eduardo Figueroa (rad. n.º 2020-00354), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, con sentencia de 22 de febrero de 2022, declaró la «nulidad absoluta» y le ordenó restituirle a su contraparte $20.000.000, tras colegir que era el valor por el que había sido entregado el local comercial en disputa, sin percatarse –en su criterio– de que, de acuerdo con las pruebas, únicamente se habrían recibido los muebles que hacían parte de ese establecimiento.
2.2. Por lo anterior, interpuso acción de tutela (rad. n.º 2022-00089), con fundamento en la ocurrencia de un defecto fáctico, en especial, en lo que respecta a las restituciones mutuas, comoquiera que, de los medios de convicción, se advertía que «el demandado Figueroa no había entregado el establecimiento de comercio sino un inventario constitutivo de los bienes muebles que lo componían», la cual fue denegada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad; pero, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó para conceder la protección deprecada, y, en consecuencia, ordenó que «se adopte una nueva decisión en lo que atañe a las restituciones que le corresponden al señor Ardila, si fuere el caso y en el sentido que legalmente corresponda (…), teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al juicio».
2.3. Sin embargo, el 10 de mayo de 2022, el cognoscente dictó la providencia complementaria dispuesta en sede constitucional, pero no atendió las instrucciones relacionadas con la valoración de todas las pruebas allegadas al trámite, como el acta de entrega del 25 de octubre de 2019, el acuerdo conciliatorio de ese año y varios testimonios.
2.4. Inconforme, el actor promovió incidente de desacato contra esa autoridad, en el que el estrado de circuito, como a quo constitucional, requirió al titular del despacho encartado para que rindiera el informe de rigor; y, seguidamente, profirió auto en el que se abstuvo de continuar con la causa, ante el supuesto acatamiento del mandato impartido, aun cuando «no informa, argumenta o motiva cómo es que el accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el sentido de tener en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al juicio, simplemente se limita a referir que, habida cuenta el informe (…), el mismo se tiene por cumplido».
2.5. Por ende, censuró, a través de esta nueva acción, que (i) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá no adelantara en debida forma el trámite de su competencia; y que (ii) el despacho Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe continuara con la causa, incluso, en etapa de ejecución, disponiendo el embargo de sus productos financieros y del salario que devenga en la actualidad, «sin haber cumplido con el fallo de tutela».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «tutelar mi derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del incumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por parte del Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. Por tanto, exhortar a ese Estrado Judicial, para que cumpla lo ordenado por su autoridad, en el sentido de realizar una valoración probatoria que involucre todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio» y (ii) «declarar sin efectos el proveído de fecha 21 de noviembre de 2022 emitido por el Juzgado 7° Civil del Circuito dentro del incidente de desacato de la Acción de Tutela con radicado 110013103007202200089, atendiendo a que la decisión sin la motivación fáctica y jurídica necesaria para garantizar el derecho a obtener respuestas razonadas de la administración».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá relató las actuaciones del proceso civil a su cargo, recalcando que «se procedió a proferir la respectiva sentencia complementaria, notificada en estado 49 del 11 de mayo de 2022, como se puede verificar en el término legalmente concedido y, cumpliendo con lo resuelto por el superior, esto es, valorando las pruebas obrantes en la actuación, la cual se encuentra en firme».
Así mismo, explicó que «ante la solicitud de la apoderada del extremo actor en reconvención, se procedió con el trámite de la ejecución de la sentencia respecto de las restituciones mutuas, cuyo mandamiento de pago se profirió el pasado 22 de septiembre que fue notificado al demandado aquí accionante en los términos del artículo 306 del C. G. del P. quien guardo silencio y, en esa misma data en el cuaderno cautelar se decretaron los embargos solicitados, que a la fecha no se encuentran efectivos, de allí que el pasado 24 de noviembre se ordenó seguir adelante con la ejecución, se itera, ante la falta de oposición, sin que se observe error judicial alguno que signifique vulneración de derecho fundamental del quejoso».
Aunado a lo anterior, indicó que «se se han cumplido a cabalidad la decisiones del superior, al paso que rayan con la temeridad sus afirmaciones y que a juicio del suscrito pretenden constreñirlo para emitir decisiones a su favor, pasando por alto las actuaciones propias para el cumplimiento de sentencias de tutela, esto es, el respectivo incidente de desacato, que por demás tal y como lo indico el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en auto del pasado 21 de noviembre, ante el cumplimiento del fallo de tutela no había otro camino que ABSTENERSE de proseguir el trámite incidental».
2. El homólogo Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, por su parte, señaló que «atendiendo que el accionante solicitó iniciar el trámite propio de un desacato, por considerar que el despacho accionado no había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, una vez efectuado el correspondiente requerimiento al titular Juez titular, este allegó copia de la sentencia complementaria que por escrito emitió el 10 de mayo de 2022. Una vez surtido el traslado de dicha manifestación a la parte accionante, quien insistió en que se sancionara al accionado, por proveído del 21 de noviembre de 2022, este despacho estimó que no era procedente continuar con el desacato, en la medida en que sí se acreditó el cumplimiento del fallo, que no lo era emitirlo en un sentido determinado, sino con valoración de las pruebas, lo cual se consideró realizado».
3. Quien adujo actuar como apoderado de Luis Eduardo Figueroa, demandado en el proceso civil, relievó que «me atengo en un todo a las actuaciones surtidas al interior del encuadernamiento, debiendo señalar eso sí, que muchas de las afirmaciones hechas por el accionante resultan subjetivas y acomodaticias a sus intereses, tratando de evadir su responsabilidad usan», sumado a que «estamos frente a la tercera acción constitucional que impetra ADRIAN DANILO ARDILA TORRES, prácticamente soportada en los mismos fundamentos fácticos, solo que ahora, en su afán de crear confusión, y mostrando un total desconocimiento a las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, pretende argumentar que no se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en acción de tutela con radicado 11001310300720220008901».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
También anotó que, «en lo que corresponde a la actuación del Juez de Pequeñas Causas (…) [se estableció que] conforme al análisis de las pruebas que se efectuó y las deducciones que de allí infirió el juez accionado, es evidente que la decisión censurada se fundamentó en diversos medios de convicción incluidos los que reclama como omitidos, aspecto que motivó el fallo del Tribunal al interior de la tutela 07-2022-00089 y, que como se vio se encuentra superado con la nueva determinación, luego el hecho de que los medios demostrativos no se hubieren valorado como pretendía el actor, no significa que la autoridad querellada incumplió con la orden constitucional».
IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la precitada providencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el trámite del desacato que el aquí libelista promovió contra el estrado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad (rad. n.º 2022-00089), por decretar el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, sin que se agotara el procedimiento respectivo y sin que, efectivamente, se hubiese acatado el mandato constitucional.
2. De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que solo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada, entre otras, en STC4260-2019, 3 abr.).
Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, como cuando el juez de dicha tramitación «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada si «se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).
Por su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, 19 dic., entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se revocará el fallo desestimatorio del tribunal a quo, para, en su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental de debido proceso del actor, comoquiera que, de la verificación del trámite surtido en el incidente de desacato que aquel promovió, en procura del cumplimiento de la orden impartida en la causa n.º 2022-00089, se evidencia la pretermisión de las etapas previstas en el ordenamiento jurídico para el efecto, como pasa a explicarse.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho que «la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe: (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden del juez de tutela, y presente sus argumentos de defensa; (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes o indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión del incidente; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior» (CC T-459/03).
En idéntico sentido, esta Corporación ha relievado que «el derrotero del incidente de desacato, cuenta con cuatro fases específicas: a) informar al responsable que incumplió la orden constitucional, del inicio de la referida actuación, para que explique las razones de su desatención y formule sus argumentos de defensa; b) practicar las pruebas solicitadas o que de oficio considere conducentes, pertinentes y útiles el juzgador, para fundamentar su decisión; c) notificar al infractor del proveído que resuelva el desacato, el que, en caso de imponer sanciones de arresto y multa, deberá afirmarse en un análisis de responsabilidad subjetiva, basado en la culpa y/o el dolo; y d) remitir al superior funcional, cuando haya lugar a ello, el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta» (CSJ STC9890-2015, 30 jul.).
En atención a esas pautas jurisprudenciales, deviene diáfana la trasgresión iusfundamental argüida por el censor, puesto que, independientemente de cuál sea la suerte que deba correr la solicitud incidental formulada por el hoy accionante –asunto que, en principio, corresponde dilucidar únicamente al juez convocado–, lo cierto es que, para adelantar en debida forma ese laborío, debe llevar a término las etapas de instrucción y alegación legalmente previstas, para reunir los elementos de juicio necesarios para resolver y, de esa forma, salvaguardar el debido proceso de los allí involucrados.
En las condiciones descritas, la Sala encuentra que el proveído dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2022, «absteniéndose» de continuar con la causa previamente reseñada, no se ajusta a derecho, en cuanto le correspondía a ese despacho, luego de dar apertura, otorgar la oportunidad a los contendientes para que expusieran sus argumentos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, para luego determinar si hubo o no acatamiento a la orden proferida por el colegiado ad quem el 19 de abril de 2022.
Mandato que, dicho sea de paso, consistió en que «se adopte una nueva decisión en lo que atañe a las restituciones que le corresponden al señor Ardila, si fuere el caso y en el sentido que legalmente corresponda, la que deberá proferirse, a través de fallo complementario (…), teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al juicio»; de donde es claro que, contrario a lo acontecido en el sub-lite, el a quo constitucional tiene el deber de analizar exhaustivamente el contenido de la providencia con la que el estrado allí incidentado pretendió acreditar la observancia de esa disposición.
Lo anterior, pues, se itera, en la precitada controversia, se involucra la actividad intelectual del fallador de la causa civil, de modo que no se puede establecer, sin el debido estudio de esa decisión, o sin amplia consideración –que riñe abiertamente con la necesaria motivación de las providencias judiciales, como la expuesta en el proveído que se deja sin efectos («se aportó un informe de cumplimiento del fallo (…), a partir del cual se puede deducir su cumplimiento (sic)»)–, si hay lugar o no a imponer sanciones, o a archivar la foliatura.
Esta postura ha sido reiterada por esta Sala, al exponer, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, que al desvirtuar de plano el eventual incumplimiento al fallo que concedió el auxilio, se vulneran las prerrogativas superiores de la parte incidentante, pues se denota que:
«(…) el juez incursionó en un defecto material o sustantivo, toda vez que fue errónea la interpretación y por ende inadecuada la aplicación de las disposiciones que contemplan el cumplimiento y el desacato de los fallos de tutela (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).
Observa la Sala que a pesar de invocar la aplicación de las normas que rigen el desacato, el yerro surge cuando «el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso», y también cuando «se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras), y de igual modo, cuando se desconoce las garantías previstas en la Carta Política, el precedente constitucional y, en este caso, la propia decisión que se le encomendó verificar su cumplimiento.
Así mismo, la actuación del encartado encuentra eco en el denominado defecto procedimental absoluto, pues este acontece cuando se profiere decisión al margen del procedimiento establecido para imponer o absolver de las sanciones conforme al resultado de los medios de convicción recogidos en el expediente, previo el trámite que la ley adjetiva contempla para los incidentes (artículos 127 a 131 del Código General del Proceso), en concordancia con la normatividad especial para este tipo de asuntos en materia de tutela (Decreto 2591 de 1991)» (CSJ STC8762-2016, 30 jun., reiterada en STC16838-2018, 19 dic.).
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que «es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley» (CSJ STC594-2014, 30 ene. y STC2229-2014, 27 feb.).
Por tanto, de acuerdo con la pauta del canon 11 del Código General del Proceso, se insiste en que, para resolver los asuntos a su cargo, en relación con la interpretación de la ley procesal, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo del debido proceso de Adrián Danilo Ardila Torres –dejando sin efectos el auto de 21 de noviembre de 2022–, para que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá reanude la actuación a su cargo y adelante, en su totalidad, las etapas del incidente de desacato; luego de lo cual deberá dictar la resolución correspondiente, de forma motivada y con estricta observancia del mandato impartido en la causa n.º 2022-00089.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 21 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el curso del incidente de desacato que inició el aquí gestor (rad. n.º 2022-00089).
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad que, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a adoptar las decisiones a que haya lugar para impulsar hasta definir de fondo el referido trámite incidental, conforme a lo legalmente previsto y atendiendo las consideraciones dadas en precedencia.
QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud de dicho acuerdo, Figueroa se comprometió a entregar el local comercial y a pagar la suma de $10.000.000, como contraprestación por la cesión de los derechos de posesión sobre un lote que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en Fusagasugá.