STC1282 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1282-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC1282-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-00451-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Carlos  Palacios Abadía frente al Juzgado Trece de Familia de Oralidad  y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de  radicado  2020-00250.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de  su garantía superior al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Sandra María Reyes Gaviria promovió, ante el Juzgado  Trece de Familia de Oralidad de Cali, un proceso verbal de  declaración de existencia de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial contra Juan Carlos Palacios Abadía1.  

2.2.  Surtidos los trámites pertinentes, el 7 de octubre de 2021, el  Juzgado dictó sentencia2,  en la cual: (i)  declaró no probada la excepción de prescripción  de la acción propuesta por la pasiva; (ii)  decretó la existencia de la unión marital de hecho  entre las partes, la cual inició el 22 de junio de 2000 y  finalizó el 15 de agosto de 2010, y la existencia de la  sociedad patrimonial en las mismas fechas, sin  desestimar la disolución de la sociedad conyugal por motivo  del divorcio, conforme a la sentencia proferida el 4 de febrero de  2020 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali; (iii)  decretó  en estado de liquidación la sociedad patrimonial; (iv)  ordenó  la inscripción en el registro civil de nacimiento de los  contendientes y (v)  condenó  en costas al demandado.  

2.3.  La anterior decisión fue confirmada por la Corporación  accionada el 25 de enero de 20233.  

2.4.  Frente al fallo de segunda instancia, el promotor censura que se  incurrió en defecto sustantivo, porque carece de fundamento y  obedece al «capricho del operador jurídico,  desconociendo la ley», pues el término de prescripción  de la acción de liquidación de la unión marital  entre compañeros permanentes, descrito en el artículo 8  de la Ley 54 de 1990, no considera cuando estos, sin solución  de continuidad, mutaron en cónyuges, por el hecho del  matrimonio; por tanto, dicho plazo debía empezar a contarse  desde su separación física, ocurrida el 17 de junio de  2017 y no desde la ejecutoria de la sentencia de divorcio el 4 de  febrero de 2020, de modo que el ad  quem  definió erradamente el término del año para  contar la prescripción.  

Afirma  que la jurisprudencia en que se fundamentó la decisión  de primera instancia «no puede tomarse como precedente  vinculante», pues se trata de una «decisión en  sede de tutela proferida por la Sala de Casación Civil […]  siendo por tanto una decisión de instancia» y «está  referida a que el matrimonio entre compañeros permanentes mal  podría tomarse como punto de partida para contabilizar el  término de prescripción previsto en el artículo  8º de la ley 54 de 1990».  

3.  Conforme  a lo relatado, el actor pide invalidar el pronunciamiento objetado y  que se profiera otro, «acogiendo los planteamientos […]  que encuentran total respaldo en el salvamento de voto de quien fuera  inicialmente el Magistrado Ponente».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Colegiado demandado respaldó la legalidad de la sentencia  confutada.  

2.  El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali respaldó su  decisión y resaltó que lo censurado fue la sentencia  proferida por el Tribunal.  

3.  Quien dijo ser el apoderado de Sandra María Reyes Gaviria,  deprecó la improcedencia del amparo por inobservancia del  principio de subsidiariedad.  

4.  Sandra maría Reyes se opuso a las pretensiones de la tutela.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada  vulneró el derecho al debido proceso del accionante, con  ocasión de la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, que  confirmó la  emitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali el 7 de  octubre de 2021.  

2.  Revisadas las probanzas, se evidencia que, en la decisión  confutada, el Colegiado accionado estableció que el problema  jurídico consistía en definir si operaba el término  prescriptivo para solicitar la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial planteada.  

2.1.  Para tal efecto, refirió que la declaratoria de la unión  marital de hecho no cuenta con un término de prescripción,  por su relación inescindible con el estado civil, y resaltó  que, en el caso estudiado, «los contendores se separaron de  hecho a partir del año 2017; mientras que mediante sentencia  del 04 de febrero de 2020 del Juzgado Sexto de Familia de Cali se  decretó la cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso celebrado».  

2.2.  El Tribunal precisó que entre las situaciones que contempla el  artículo 8º de la Ley 54 de 1990 «no se consagró  como supuesto fáctico-jurídico el matrimonio contraído  entre sí por los compañeros permanentes […] la  arista que regula lo concerniente al vínculo matrimonial se  circunscribe sólo al celebrado con un tercero», por lo  que el término prescriptivo para la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial, «como el  matrimonio entre los mismos compañeros no se describe».  

2.3.  Precisó que, a partir del 15 de agosto de 2010, los  contendores adquirieron el estado civil de casados y dejaron de ser  compañeros permanentes, «continuaron en un proyecto  constitutivo de familia, aun cuando bajo otra figura, en este caso la  matrimonial, que dio inmediato surgimiento […] a una sociedad  conyugal […] nacida de manera real y efectiva con el  matrimonio» (CSJ CS 5233-2019); por lo que no era exigible a  los «nuevos esposos» que presentaran una demanda dirigida  a otorgarle efectos patrimoniales a esa unión personal y  proceder a su disolución y liquidación dentro del año  siguiente a la fecha del matrimonio. En respaldo de su argumento,  expuso que:  

… si  aquí los litigantes, dentro del año siguiente a la  culminación de su unión marital de hecho, que coincide  con el primer año de su matrimonio, no declararon la unión  marital de hecho, ni mucho menos le otorgaron consecuencias  patrimoniales porque lógicamente no hubo una voluntad a ello  dirigida; no podría exigírsele a la demandante que  enfrentara a su cónyuge con ese fin dentro de ese mismo  tiempo, so pena de perder la facultad de hacerlo con posterioridad;  esto iría en contra de la lógica y quebrantaría  el desarrollo normal de su relación conyugal.  

El  Tribunal aludió a un asunto análogo, en el que esta  Sala refirió que,  

en  los eventos en que, como este, los compañeros contraen  nupcias, el término prescriptivo del mencionado artículo  8º de la Ley 54 de 1990: 1). no se puede contar desde el  matrimonio “de los compañeros entre sí como una  de las situaciones o hechos a partir de los cuales empieza a correr  el término prescriptivo de la acción de disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, no hay norma alguna  que así lo prevea”; 2). “tampoco podía  correr desde cuando los compañeros permanentes, ya como  cónyuges, se separaron física y definitivamente”;  3). “las reglas de la prescripción aplicables no pueden  ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad  conyugal, sean específicas o genéricas, según  sea el caso” y 4). “al no existir solución de  continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad  patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta  última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en  dos niveles temporalmente, gobernados bajo unas mismas reglas, aunque  con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por  ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse  su coexistencia” (CSJ  STC7194-2018).  

[…]  la misma Alta Corporación, también en sede  constitucional (CSJ, STC10378-2019) explicó […] que no  resultaba aplicable “el canon 2536 del Código Civil que  prevé el término de prescripción ordinaria de  diez años, porque “para la materia en estudio resultaban  atendibles otras alternativas especiales…al seleccionar la  normativa aplicable al sub lite se valió de una que, por su  carácter genérico, no se ajustaba a la controversia y,  por tanto, pretermitió la disposición específica  que servía para orientar la solución”.  

Así  las cosas, advirtió que, «en los casos en que los  compañeros permanentes dejaron de ser socios patrimoniales  para convertirse en socios conyugales, no resulta aplicable el  término de prescripción especial […] ni el  ordinario al que se ha venido haciendo alusión, no operante en  estos específicos eventos»; en consecuencia, confirmó  la improcedencia de la excepción propuesta.  

2.4.  No obstante, acotó que la sentencia apelada debía   modificarse, pues fue a partir del 15 y no del 14 de agosto de 2010  que surgió la sociedad de gananciales entre los esposos, en  virtud del matrimonio contraído, lo «que incide en un  aspecto del estado civil […] “regulado por normas de  orden público que, por ende, prevalecen”, se ha  perfilado como una de las excepciones con las que cuenta la segunda  instancia, para ir más allá de su competencia e  inmiscuirse […] en esa definición (CSJ, SC5106-2021)».  

2.5.  Finalmente, dio aplicación al parágrafo primero del  artículo 281 del Código General del Proceso, «en  el entendido que no se puede perder de vista que el señor  Palacios Abadía fue condenado por violencia intrafamiliar,  provocando con ello la ruptura de la armonía familiar»,  razón por la cual lo declaró deudor alimentario, con  fundamento en la sentencia C-117-2021, y dejó en libertad a la  acreedora alimentaria de acudir al proceso de fijación de  cuota alimentaria.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, con  soporte en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica  plausible que no habilita la intervención del juez  constitucional, sin que sea viable acceder al amparo propuesto porque  la decisión se soportó, en parte, en la interpretación  que hizo el Tribunal de lo referido en un fallo de tutela emitido por  esta Sala en un asunto con alguna similitud y no en una sentencia de  casación, pues lo cierto es que la providencia rebatida  analizó la normativa aplicable y argumentó lo resuelto  en términos que no lucen irrazonables ni carentes de  fundamento objetivo.  

Igualmente,  resulta pertinente señalar que los salvamentos de voto no  tienen fuerza vinculante, además, que ello no configura, per  se,  una vía de hecho en la providencia atacada que abra paso a la  prosperidad de esta acción constitucional (CSJ STC9817-2021).  

Así  las cosas, revisada la providencia y los argumentos que expone el  actor frente a lo decidido, se observa una disparidad de criterios  entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el  solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues esta acción especial  no está prevista para que el operador judicial intervenga como  un  «árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados» ni para  realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»4,  sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.  

4.  Corolario de lo discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y sin soporte  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que  se analiza, se negará  la tutela impetrada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          Actuación del Juzgado Segregada, documento          01DemandaPoderAnexos.  

2          Carpeta Actuación del Juzgado Segregada, documentos 57 y 59.          Expediente digital.  

3          Carpeta          Actuación Tribunal Segregada, documento          21.00SentenciaSegundaInstancia. Expediente digital.  

4          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

5          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *