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STC686-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC686-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00007-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de febrero de 20211, en la acción de tutela promovida por Luz Stella Ceballos Alzate contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00086.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la asociación sindical, negociación colectiva, seguridad social y prevalencia de los tratados internacionales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra Codensa SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 suscrita con Sintraelecol, teniendo en cuenta que se encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado acuerdo, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad.
Relató que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 31 de marzo de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 4 de agosto de 2016.
Inconforme con esa decisión, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1724-2020 de 24 de junio de 2020, notificada por edicto el 9 de julio siguiente, dispuso no casar el fallo de segundo grado, pronunciamiento que tuvo un salvamento de voto.
Afirmó que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto fáctico, porque dejó de valorar pruebas determinantes para decidir, además, que incurrió en violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta que los parágrafos 2°, 3° y 4° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2005 son incompatibles con los artículos 39, 53 y 93 de la Carta Magna.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral el 24 de junio de 2020 y, en su lugar, profiera una nueva sentencia atendiendo los artículos 39,53 y 55 de la Constitución y dando aplicación a la norma convencional que consagra el derecho pensional reclamado.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la misma y solicitó negar las pretensiones de la actora, en la medida que no ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, la decisión estuvo fundamentaba en la normativa vigente y la jurisprudencia de esa Corporación.
2. El Representante legal para Asunto Judiciales y Administrativos de Codensa SA ESP indicó que en el caso estudiado no se encuentran reunidos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, de una parte, porque no se está en presencia de la vulneración de un derecho fundamental y, de otra, porque existe una sentencia judicial en firme que al definir la situación fáctica aquí planteada negó las pretensiones de la demandante, en consideración a que no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional reclamada.
3. La Superintendencia de Servicios Públicos requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras determinar que lo pretendido por la reclamante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces signados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Al respecto, destacó que la sentencia de casación se encuentra ajustada a derecho, en la cual se demostró que a la demandante no le asistía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 34 de la convención colectiva invocada. Igualmente, recordó que la simple discrepancia o desacuerdo con el contendido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, dado que es un mecanismo excepcional que no fue diseñado como una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante aduciendo que, contrario a lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, la hermenéutica expuesta no constituye una simple discrepancia en la interpretación sobre el alcance del Acto legislativo 01 de 2005, puesto que, las reglas de interpretación de las convenciones colectivas de trabajo no son una simple prueba para efecto del recurso de casación, sino que según lo ha dicho la Corte Constitucional, las mismas constituyen verdaderas normas jurídicas y por consiguiente deben interpretarse bajo las reglas contendidas en el articulo 53 de la Constitución Política.
Igualmente, señaló que «en la sentencia de la Sala de Casación Laboral nada se dice de la documental aportada, oportuna y regularmente al expediente, de la cual se desprende que la empresa demandada en el proceso ordinario, se comprometió a mantener el régimen pensional establecido en la convención colectiva de trabajo hasta el 31 de julio de 2010, esto es, más allá de la expiración de la vigencia de la convención firmada en el año 2004 que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007. (…) Este defecto de la sentencia de casación fue advertido en el recurso, -segundo cargo– errores de valoración probatoria, en el que textualmente se señaló que se incurrió en una apreciación equivocada de “La comunicación del 13 de abril de 2019, cuyo emisor es la entidad ENDESA DE COLOMBIA en que se comunica a sus empleados, en relación con las pensiones de jubilación, que `las empresas unilateralmente han tomado la decisión de otorgar las pensiones que se causen hasta el 31 de julio de 2010”».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Stella Ceballos Alzate acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL1724-2020 de 24 de junio de 2020, proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario laboral que inició contra Codensa SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 34 de la convención colectiva 2004-2007 suscrita entre la demandada y Sintraelecol.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria y examinados los argumentos expuestos por la Sala de Casación acusada, se confirmará la providencia impugnada, teniendo en cuenta que no se observa el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 Al estudiar los cargos formulados por la recurrente, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral planteó como problema jurídico, determinar si el Tribunal Superior de Bogotá había errado, al confirmar que a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 34 del convenio extralegal invocado.
En ese orden, destacó que en la sentencia SL3643-2019 se resolvió un caso de idénticos contornos al cuestionado, en el que también fue demanda Codensa SA ESP reclamando la misma pensión extralegal y que la allí reclamante cumplió los 50 años después de 31 de julio de 2010, y, en la referida decisión se expuso, en síntesis,
(…) Sobre el alcance del referido acto legislativo, [01 de 2005] esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, SL12498-2017, SL3385-2018, SL3381-2018, SL3962-2018, SL1408-2019 y SL722-2019, en las que ha sostenido que el Acto Legislativo 01 de 2005 constituyó un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional.
Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, no se avizora el error jurídico que se le enrostra a la decisión de segundo grado, pues, el tribunal no se equivocó al considerar que como la actora alcanzó el requisito de edad previsto en el artículo 34 del estatuto colectivo el 09 de octubre de 2011, no tiene derecho a la pensión extralegal que pretende debido a que lo cumplió luego del límite señalado en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º de la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010 (…).
De ese modo, destacó que las consideraciones expuestas en esa sentencia aplicaban en su integridad a la controversia planteada por Luz Stella Ceballos Alzate, habida cuenta que la convención colectiva de trabajo fuente del derecho solicitado, fue suscrita para regular las relaciones laborales entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, por lo que, las condiciones pensionales previstas en el artículo 34 de la convención no podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010 según lo estipulado en el parágrafo 3 del canon 1º del Acto legislativo 01 de 2005, máxime cuando la interesada cumplió el requisito de la edad el 30 de mayo de 2012, cuando el acuerdo convencional había expirado por sus propios términos de vigencia y por lo consagrado en el aludido Acto.
Además, indicó, «A lo expuesto, debe agregarse que para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo n.°01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término vigencia máxima, el 31 de julio de 2010. Este es el alcance que se le ha dado al referido acto legislativo».
Bajo esa línea argumentativa, concluyó que al haber perdido vigencia la convención colectiva invocada, resultaba vano adentrase en el estudio del contenido del artículo 34 de la misma, por lo que determinó que las acusaciones no prosperaban y, en consecuencia, resolvió no casar la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Luz Stella Ceballos Alzate y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente de la Sala que rige la materia, determinando que la recurrente cumplió con el requisito de la edad [50 años] cuando ya había perdido vigencia la convención colectiva 2004-2007 suscrita entre Codensa y Sintraelecol.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, entre muchas).
Téngase presente, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
5. Ahora bien, en relación con lo señalado por la actora en la impugnación, relativo a que la Sala de Descongestión Laboral accionada no se refirió a la comunicación de 13 de abril de 2009, prueba documental aportada oportunamente al expediente y de la cual se advirtió en el segundo cargo como erróneamente valorada, resulta ser un hecho nuevo no expuesto ni alegado puntualmente en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las mismas.
6. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 86 de 12 de enero de 2023 y asignada con Acta de reparto de 13 de enero de 2023.