STC686 2023

FEBRERO

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STC686-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC686-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00007-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 9 de febrero de 20211,  en la acción de tutela promovida por Luz Stella Ceballos  Alzate contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de  Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con  radicado n° 2015-00086.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la asociación  sindical, negociación colectiva, seguridad social y  prevalencia de los tratados internacionales, presuntamente vulnerados  por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra Codensa SA ESP,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación estipulada en el artículo 34 de la  convención colectiva de trabajo 2004-2007 suscrita con  Sintraelecol, teniendo en cuenta que se encontraba acreditado el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado acuerdo,  esto es, 20 años de servicios y 50 de edad.  

Relató  que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 31 de marzo de 2016, absolvió a la demandada de  todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 4 de agosto de 2016.  

Inconforme  con esa decisión, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL1724-2020 de 24 de junio de 2020,  notificada por edicto el 9 de julio siguiente, dispuso  no casar el fallo de segundo grado, pronunciamiento que tuvo un  salvamento de voto.  

Afirmó  que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto  fáctico, porque dejó de valorar pruebas determinantes  para decidir, además, que incurrió en violación  directa de la Constitución, al no tener en cuenta que los  parágrafos 2°, 3° y 4° transitorios del Acto  Legislativo 01 de 2005 son incompatibles con los artículos 39,  53 y 93 de la Carta Magna.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que se revoque  la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral  el 24 de junio de 2020 y, en su lugar, profiera una nueva sentencia  atendiendo los artículos 39,53 y 55 de la Constitución  y dando aplicación a la norma convencional que consagra el  derecho pensional reclamado.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones  expuestas en la misma y solicitó negar las pretensiones de la  actora, en la medida que no ha incurrido en la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales invocados y, la decisión estuvo  fundamentaba en la normativa vigente y la jurisprudencia de esa  Corporación.  

2.  El Representante legal para Asunto Judiciales y Administrativos de  Codensa SA ESP indicó que en el caso estudiado no se  encuentran reunidos los presupuestos de procedibilidad de la acción  de tutela, de una parte, porque no se está en presencia de la  vulneración de un derecho fundamental y, de otra, porque  existe una sentencia judicial en firme que al definir la situación  fáctica aquí planteada negó las pretensiones de  la demandante, en consideración a que no cumplía con  los requisitos necesarios para acceder a la pensión  convencional reclamada.  

3.  La Superintendencia de Servicios Públicos requirió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo tras determinar  que lo pretendido por la reclamante es que, por vía de tutela,  se sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hicieron los jueces signados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Al  respecto, destacó que la sentencia de casación se  encuentra ajustada a derecho, en la cual se demostró que a la  demandante no le asistía el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación establecida en el artículo  34 de la convención colectiva invocada. Igualmente, recordó  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contendido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela, dado que es un mecanismo excepcional que no fue diseñado  como una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante aduciendo que, contrario a lo señalado  en el fallo de tutela de primera instancia, la hermenéutica  expuesta no constituye una simple  discrepancia en  la interpretación sobre el alcance del Acto legislativo 01 de  2005, puesto que, las reglas de interpretación de las  convenciones colectivas de trabajo no son una simple  prueba  para efecto del recurso de casación, sino que según lo  ha dicho la Corte Constitucional, las mismas constituyen verdaderas  normas jurídicas y por consiguiente deben interpretarse bajo  las reglas contendidas en el articulo 53 de la Constitución  Política.  

Igualmente,  señaló que «en  la sentencia de la Sala de Casación Laboral nada se dice de la  documental aportada, oportuna y regularmente al expediente, de la  cual se desprende que la empresa demandada en el proceso ordinario,  se comprometió a mantener el régimen pensional  establecido en la convención colectiva de trabajo hasta el 31  de julio de 2010, esto es, más allá de la expiración  de la vigencia de la convención firmada en el año 2004  que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007. (…)  Este  defecto de la sentencia de casación fue advertido en el  recurso, -segundo cargo– errores de valoración  probatoria, en el que textualmente se señaló que se  incurrió en una apreciación equivocada de “La  comunicación del 13 de abril de 2019, cuyo emisor es la  entidad ENDESA DE COLOMBIA en que se comunica a sus empleados, en  relación con las pensiones de jubilación, que `las  empresas unilateralmente han tomado la decisión de otorgar las  pensiones que se causen hasta el 31 de julio de 2010”».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Luz Stella Ceballos Alzate acude a este mecanismo excepcional en  busca de la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con la sentencia SL1724-2020 de 24 de junio de  2020, proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la  Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario laboral que  inició contra Codensa SA ESP, con el fin de obtener el  reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada  en el artículo 34 de la convención colectiva 2004-2007  suscrita entre la demandada y Sintraelecol.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria y  examinados los argumentos expuestos por la Sala de Casación  acusada, se confirmará la providencia impugnada, teniendo en  cuenta que no se observa el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1  Al estudiar los cargos formulados por la recurrente, la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  planteó como problema jurídico, determinar si el  Tribunal Superior de Bogotá había errado, al confirmar  que a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento  y pago de la pensión de jubilación establecida en el  artículo 34 del convenio extralegal invocado.  

En  ese orden, destacó que en la sentencia SL3643-2019 se resolvió  un caso de idénticos contornos al cuestionado, en el que  también fue demanda Codensa SA ESP reclamando la misma pensión  extralegal y que la allí reclamante cumplió los 50 años  después de 31 de julio de 2010, y, en la referida decisión  se expuso, en síntesis,  

(…)  Sobre el alcance del referido acto legislativo, [01  de 2005] esta  Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las  sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, SL12498-2017, SL3385-2018,  SL3381-2018, SL3962-2018, SL1408-2019 y SL722-2019, en las que ha  sostenido que el Acto Legislativo 01 de 2005 constituyó un  límite temporal máximo para la vigencia de las reglas  extralegales que venían pactadas en materia pensional.  

Acorde  con el anterior criterio jurisprudencial, no se avizora el error  jurídico que se le enrostra a la decisión de segundo  grado, pues,  el tribunal no se equivocó al considerar que  como la actora alcanzó el requisito de edad previsto en el  artículo 34 del estatuto colectivo el 09 de octubre de 2011,  no tiene derecho a la pensión extralegal que pretende debido a  que lo cumplió luego del límite señalado en el  parágrafo transitorio 3º del artículo 1º de  la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010 (…).  

De  ese modo, destacó que las consideraciones expuestas en esa  sentencia aplicaban en su integridad a la controversia planteada por  Luz Stella Ceballos Alzate, habida cuenta que la convención  colectiva de trabajo fuente del derecho solicitado, fue suscrita para  regular las relaciones laborales entre el 1º de enero de 2004 y  el 31  de diciembre de 2007, por lo que, las condiciones pensionales  previstas en el artículo 34 de la convención no podían  tener vigor hasta el 31 de julio de 2010 según lo estipulado  en el parágrafo 3 del canon 1º del Acto legislativo 01 de  2005, máxime cuando la interesada cumplió el requisito  de la edad el 30 de mayo de 2012, cuando el acuerdo convencional  había expirado por sus propios términos de vigencia y  por lo consagrado en el aludido Acto.  

Además,  indicó, «A  lo expuesto, debe agregarse que para los acuerdos cuyo término  inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el  Acto Legislativo n.°01 de 2005, se limitó su duración  en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y  para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga  en virtud de la ley, se fijó como término vigencia  máxima, el  31 de julio de 2010.  Este es el alcance que se le ha dado al referido acto legislativo».  

Bajo  esa línea argumentativa, concluyó que al haber perdido  vigencia la convención colectiva invocada, resultaba vano  adentrase en el estudio del contenido del artículo 34 de la  misma, por lo que determinó que las acusaciones no prosperaban  y, en consecuencia, resolvió no casar la sentencia proferida  el 4 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

4. De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Luz Stella Ceballos  Alzate y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°3  de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso  concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente de la  Sala que rige la materia, determinando que la recurrente cumplió  con el requisito de la edad [50  años] cuando  ya había perdido vigencia la convención colectiva  2004-2007 suscrita entre Codensa y Sintraelecol.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, entre  muchas).  

Téngase  presente, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a  manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y  STC5002-2022, entre muchas).  

5.  Ahora bien, en relación con lo señalado por la actora  en la impugnación, relativo a que la Sala de Descongestión   Laboral accionada no se refirió a la comunicación de  13 de abril de 2009, prueba documental aportada oportunamente al  expediente y de la cual se advirtió en el segundo cargo como  erróneamente valorada, resulta ser un hecho nuevo no expuesto  ni alegado puntualmente en la demanda de tutela, situación  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por las autoridades  judiciales accionadas, razón por la cual un pronunciamiento de  esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa de las mismas.  

6.   Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 86 de          12 de enero de 2023 y asignada con Acta de reparto de 13 de enero de          2023.      

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