STC943 2023

FEBRERO

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STC943-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC943-2023  

Radicación  nº. 11001-02-30-000-2023-00087-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Carlos Enrique Vera Laguado instauró  contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de  Justicia y del derecho.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, reclamó la  protección del derecho de petición,  para que se ordenara al Consejo Superior de la judicatura «dar  respuesta  clara y de fondo frente a lo peticionado el día 21 de  septiembre  de  2022».  

En  compendio, adujo que, en vista de la demora de los Juzgados Civiles  Municipales y Laborados de Cúcuta y Pamplona en la entrega de  depósitos judiciales, solicitó a las autoridades  accionadas le comunicaran las directrices respecto a la «entrega  de depósitos judiciales»  (21 sep. 2022).  

Sostuvo  que el  Ministerio de Justicia  manifestó  falta de competencia, porque «sus  funciones distan el de ser un órgano de tipo consultivo y por  lo tanto dio traslado de la misma al Consejo Superior de la  Judicatura, mediante comunicación de fecha 04 de octubre del  2022»; no  obstante, éste contestó que «tiene  funciones diferentes y que no opera como órgano consultivo»  y tampoco le informó cuál es la entidad encargada de  responder su rogativa.  

Se  dolió de no haber recibido una contestación clara.  

2.-  El Consejo  Superior de la Judicatura señaló que «ejerce  funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo  dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de  1996, por lo que, dentro de sus asignaciones, no contempla de la  fungir como órgano de consulta», razón  por la que, el 25 de noviembre de 2022 le indicó al  querellante «tener  en cuenta la respuesta impartida el 21 de septiembre».  

Agregó,  que el 3 de febrero de 2023 mediante oficio PCSJ023 comunicado al  correo doc.carlosenriquevera@hotmail.com  le reiteró «las  razones para no absolver su interrogante, teniendo en cuenta que en  la corporación cuenta con un sistema de relatoría con  acceso al público en general, en donde pueden ser consultados  los diferentes actos administrativos».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho requirió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

1.-  El  atributo contemplado en el artículo 23 de la Constitución  Política exige que las autoridades suministren a los  ciudadanos una respuesta clara, precisa y de fondo a la problemática  que se les exhibe, amén que en su oportunidad enteren de su  contenido a los interesados. De suerte que, si no procede así,  la injerencia superlativa debe abrirse paso.  

2.-  En el sub  lite,  consta que Carlos Alberto Vera Laguado desde su dirección  electrónica: doc.carlosenriquevera@hotmail.com,  el 16 de septiembre de 2022, a las «5:57  PM»  remitió, entre otros a los e-mail:  «info@cendoj.ramajudicial.gov.co,presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co,  comisioninter@consejosuperior.ramajudicial.gov.co»,  «petición»  tendiente  a obtener información sobre «los  términos EN TIEMPO,  condiciones  y demás que tiene un despacho judicial, para entregar los  DEPOSITOS  JUDICIALES,  a  cualquiera de las partes procesales en litigio y para el caso  particular,  por condena de sentencia judicial en firme y ejecutoriada». Y  

Dicha  dependencia le contestó que no fungía como órgano  de consulta  (21 sep. 2:32 pm), y  6 minutos después el accionante le respondió  «agradezco  muy amablemente remitir al competente para dar respuesta a la misma  de  conformidad con lo establecido en la LEY 1437 DEL 2011 ART 21»,  por  lo que a las 3:40 pm, esa entidad la reenvió a  gestion.documental@minjusticia.gov.co  .  

El  4 de octubre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho,  mediante oficio 0038009 dirigido a la «Presidencia  Consejo Superior de la Judicatura» devolvió  el pedimento.  

Después,  el 3 de febrero del año en curso, el  Consejo  Superior de la Judicatura se pronunció a través del  oficio PCSJO23-103, haciendo saber a Vera Laguado que:  

«(…)  la Corporación dispone en la página web de la entidad,  del sistema de información de relatoría ingresado por  inicio – actos administrativos, tipo de consulta. En la sección  consulta por tema o asunto (texto o documento completo) y en la  casilla «ABC» «consulta índice temático»  registra una de las palabras del asunto requerido, podrá  encontrar todos los actos administrativos que eventualmente se hayan  expedido respecto del tema solicitado.  

La  columna de la izquierda de cada acto administrativo hallado, le  indicara si el acto está vigente, modificado o derogado.  

El  siguiente es el link de enlace para ingresar a la relatoría de  la corporación:  https://actosadimistrativos.ramajudicial.gov.co/  

Revisado  el sistema de información de relatoría, se observa que  la Corporación expidió el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021  y la Circular PCSJC21-15 de 2021, actos administrativos en los que,  entre otras disposiciones, se estableció el reglamento para la  entrega y pago de depósitos judiciales.  

Lo  anterior, en concordancia con los ordenamientos previstos en el  Código General del Proceso, en cuanto a deberes del juez para  proferir las decisiones, ejecutoriedad de las providencias y las  diferentes circunstancias procesales que se generen en la actuación  procesal (art. 42,381,384-4-4,398,447,455,461,468 del CGP)».  

Lo  anterior, fue notificado a la dirección electrónica del  gestor el «vie  03/02/2023 12:43»,  como  milita en anexos.  

3.-  Significa entonces, que el  resguardo no  tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto  por «hecho  superado»,  en tanto la situación  fáctica que lo originó se encuentra «superada»,  puesto que ya se emitió una «respuesta  clara y de fondo frente a lo peticionado»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir alguna orden en esa dirección, ya que  el fin perseguido ya se cristalizó,  así que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC038-2023).  

4.-.-  Como  colofón, el amparo instado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  Carlos  Enrique Vera Laguado.  

Comuníquese  por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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