STC944 2023

FEBRERO

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STC944-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC944-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00307-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por TI. Tecnología  informática SAS, frente al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al que  fueron citadas  las  partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil  contractual radicado  2020-00420-00.  

ANTECEDENTES  

1. La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, en el proceso verbal  promovido por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA,  Fiducoldex como vocera del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa  Colombia Fiduciaria la Previsora SA., Compañía de  Seguros, en su contra, la  notificación se realizó en un correo electrónico  que usaba con poca frecuencia, y no tenía dispuesto para esa  finalidad, razón por la que cuando se percató meses  después, el 16 de marzo de 2021, por intermedio de apoderado  judicial contestó la demanda, formuló reconvención  y llamamiento en garantía, los que rechazó el  Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  por  extemporáneos.  

Explicó  que, presentó incidente de nulidad por indebida notificación,  el cual fue negado porque la dirección de correo electrónico  en el que se gestionó la notificación, era la que  constaba en el certificado de existencia y representación, y  el mensaje de datos mediante el cual se remitió poder a ese  despacho, fue enviado a la misma dirección, y esto soportaba  que no estaba en desuso.  

Agregó que,  en el mencionado auto con respecto a la extemporaneidad de dichos  actos procesales, se dijo que fue un tema que se resolvió en  su oportunidad sin que se hubiese recurrido, desconociendo la  información plasmada en el mencionado documento, la  manifestación de la representante legal bajo juramento de que  no había visto el correo, y que el llamamiento en garantía  fue admitido, determinaciones todas que fueron apeladas, y confirmó  el Tribunal Superior de Bogotá.  

2. En consecuencia  de lo narrado, solicitó amparar sus derechos y «como  consecuencia se retrotraiga la actuación dentro del proceso al  momento de notificar de manera personal a mi cliente y con el debido  traslado de la demanda».  De igual  modo, se pidió declarar nulidad procesal desde la notificación  del auto admisorio, por indebida notificación, y, en  consecuencia, ordenar enterarlo de esa providencia.  

3. Admitida  la acción de tutela, se ordenó el traslado a las  autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa,  así como la citación a las partes e intervinientes en  proceso cuestionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  que conoce del proceso verbal promovido por Fiduciaria Colombiana de  Comercio Exterior SA, Fiducoldex como vocera del patrimonio autónomo  Fondo Innpulsa Colombia Fiduciaria la Previsora SA., Compañía  de Seguros, y contra TI. Tecnología Informática SAS.  

Relató  que la accionante por medio de apoderado presentó escrito de  contestación, demanda ejecutiva y llamamiento en garantía,  los cuales no tuvo en cuenta por extemporáneos, sin que esta  decisión hubiese sido objeto de recursos, además  presentó nulidad procesal por indebida notificación, la  que se declaró infundada en providencia que confirmó el  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados, en la  presente queja.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito  constitucional, se establece que la  sociedad accionante pretende que se declare nulidad procesal desde la  notificación del auto admisorio por indebida notificación,  y se le surta el traslado de la demanda.  

No  obstante, la Sala advierte su fracaso, en la medida que la decisión  reprochada al Tribunal Superior de Bogotá, contiene un  análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser  considerada como arbitraria o caprichosa.  

2.1  No es materia de discusión que, la primera actuación en  el referido proceso por parte de la accionante, consistió en  que el 17 de marzo de 2021, descorrió el traslado de la  demanda, planteó demanda ejecutiva en reconvención, y  llamamiento en garantía (16  descorre traslado contestación demanda), además  que, el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  mediante auto de 14 de abril de 2021, no tuvo en cuenta estos  trámites por extemporáneos (22  auto reconoce personería).  

Tampoco  se debate que, mediante escrito remitido el 22 de abril de 2021, la  accionante solicitó nulidad procesal por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso,  puntualmente  porque esa gestión no se adelantó en el correo  electrónico que tenía registrado en el certificado de  existencia y representación, motivo por el que se declararon  extemporáneos dichos trámites (01  solicita nulidad por indebida notificación).  

El  Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de mayo de 2022, negó  la nulidad invocada con base en que el trámite se efectuó  el 14 de diciembre de 2021, en el correo establecido el certificado  de existencia y representación allegado con la demanda, el  cual no estaba en desuso, y con respecto a la extemporaneidad,  sostuvo que la decisión no había sido objeto de  recursos (09.  Auto decide nulidad).  

Determinación  contra la que la demandada interpuso recurso de apelación (10.  Recurso de apelación),  concedido en el efecto devolutivo (14.  Auto concede apelación).  

2.2  El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 1º de  agosto de 2022, luego de memorar antecedentes procesales, explicar  sucintamente el trámite de las nulidades procesales, y  analizar el caso, confirmó el auto apelado al considerar que  la nulidad alegada se encontraba saneada porque no fue la primera  gestión que esta realizó en el trámite en  referencia, puesto que,  

(…)  Cuando no se práctica en forma debida la notificación  al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, la  solicitud nulitoria debe interponerse en la primera gestión  que el interesado realice, so pena de que la actuación viciada  se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136  del Código General del Proceso, situación fáctica  que ocurrió en el asunto bajo estudio, toda vez que la  alegación de la nulidad no fue el primer acto llevado a cabo  por T.I. Tecnología Informática S.A.S., al acudir al  litigio con la radicación de una contestación de la  demanda y un escrito de reconvención calendados dieciséis  de marzo de dos mil veintiuno y dar cumplimiento a lo requerido por  el juzgado en auto del veintiséis de marzo de la misma  anualidad, actuaciones en las que nada se manifestó acerca de  la posible causal de anulación.  

Seguidamente  destacó que, si el referido defecto se invoca en gestiones  subsiguientes a la primera actuación sin plantear nulidad  procesal, esta no se abre paso porque la conducta desplegada por la  parte afectada, implica una aceptación tácita de lo  actuado y, por lo tanto, queda subsanada,  

(…)  Con esa orientación, pierde de vista el censor que además  de que no se incurrió en un dislate procesal dado que el  demandante agotó el rito de intimación el 14 de  diciembre de 2020 con el envío efectuado a la dirección  reportada en el certificado de existencia y representación  legal que acompañó con la demanda en el que para  efectos de notificaciones judiciales está el correo  luisabaena@titecnologiainformatica.com1, lo cierto es que de acuerdo  con el inciso cuarto del artículo 135 del Código  General del Proceso, vicios tales como la indebida notificación,  citación o emplazamiento se sanean sí quien está  legitimado para invocarla actúa en el proceso sin alegarla en  su primera actuación; quedando en claro que si el defecto se  invoca en gestiones subsiguientes, ella no será procedente,  pues aunque no exista una manifestación expresa que la  convalide, la conducta desplegada por la parte afectada, implica una  aceptación tácita de lo actuado y, por lo tanto, queda  subsanada.  

5.  Así las cosas, al acreditarse por el demandante que cumplió  con los parámetros establecidos en el Decreto 806 de 2020  -vigente para el momento en el que se efectuó la notificación  a los demandados- se extrae que efectivamente su enteramiento se  surtió el quince de diciembre de dos mil veinte  

3.  Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos del Tribunal  Superior accionado al resolver el recurso de apelación,  resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos  del capricho, como para ameritar la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que si algo es patente en ese trámite es  que  la actividad del demandado en el proceso criticado no se dirigió  desde el comienzo, a combatir la invalidez de las actuaciones por  indebida notificación, sino con posterioridad a que fueron  rechazados por extemporáneas la contestación de la  demanda, la reconvención  y el llamamiento en garantía que formuló.  

En  esas circunstancias, resulta razonable lo concluido por la  Corporación accionada, puesto que el artículo 135 del  Código General del Proceso, consagra que,  «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al  hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción  previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»,  y  de conformidad con el artículo 136 ibídem,  la nulidad se considerará saneada «Cuando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla».  

Sobre  el tema, esta Sala ha explicado que,  

«(…)  A propósito del «saneamiento» por la referida  causa, que es uno de los principios orientadores de la figura  abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que  «si  el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención,  sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó  y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…)  De modo que es inviable  otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ.  STC8733-2017,  STC926-2020  y, STC4297-2020  entre muchas).  

4.  En ese orden, las  divergencias exteriorizadas por la  sociedad accionante  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su  inconformidad que puso fin a la discusión, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente.  

Al respecto, esta  Corporación ha reiterado que cuando la providencia censurada  cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no  se abre paso, en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto ordinario (CSJ.  STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC  1212-2022 y STC10347-2022).  

5.    En  consecuencia, el amparo habrá de ser negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por TI. Tecnología  informática SAS, frente al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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