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STC944-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC944-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00307-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por TI. Tecnología informática SAS, frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual radicado 2020-00420-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, en el proceso verbal promovido por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA, Fiducoldex como vocera del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia Fiduciaria la Previsora SA., Compañía de Seguros, en su contra, la notificación se realizó en un correo electrónico que usaba con poca frecuencia, y no tenía dispuesto para esa finalidad, razón por la que cuando se percató meses después, el 16 de marzo de 2021, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, formuló reconvención y llamamiento en garantía, los que rechazó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá por extemporáneos.
Explicó que, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado porque la dirección de correo electrónico en el que se gestionó la notificación, era la que constaba en el certificado de existencia y representación, y el mensaje de datos mediante el cual se remitió poder a ese despacho, fue enviado a la misma dirección, y esto soportaba que no estaba en desuso.
Agregó que, en el mencionado auto con respecto a la extemporaneidad de dichos actos procesales, se dijo que fue un tema que se resolvió en su oportunidad sin que se hubiese recurrido, desconociendo la información plasmada en el mencionado documento, la manifestación de la representante legal bajo juramento de que no había visto el correo, y que el llamamiento en garantía fue admitido, determinaciones todas que fueron apeladas, y confirmó el Tribunal Superior de Bogotá.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó amparar sus derechos y «como consecuencia se retrotraiga la actuación dentro del proceso al momento de notificar de manera personal a mi cliente y con el debido traslado de la demanda». De igual modo, se pidió declarar nulidad procesal desde la notificación del auto admisorio, por indebida notificación, y, en consecuencia, ordenar enterarlo de esa providencia.
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoce del proceso verbal promovido por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA, Fiducoldex como vocera del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia Fiduciaria la Previsora SA., Compañía de Seguros, y contra TI. Tecnología Informática SAS.
Relató que la accionante por medio de apoderado presentó escrito de contestación, demanda ejecutiva y llamamiento en garantía, los cuales no tuvo en cuenta por extemporáneos, sin que esta decisión hubiese sido objeto de recursos, además presentó nulidad procesal por indebida notificación, la que se declaró infundada en providencia que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados, en la presente queja.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito constitucional, se establece que la sociedad accionante pretende que se declare nulidad procesal desde la notificación del auto admisorio por indebida notificación, y se le surta el traslado de la demanda.
No obstante, la Sala advierte su fracaso, en la medida que la decisión reprochada al Tribunal Superior de Bogotá, contiene un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerada como arbitraria o caprichosa.
2.1 No es materia de discusión que, la primera actuación en el referido proceso por parte de la accionante, consistió en que el 17 de marzo de 2021, descorrió el traslado de la demanda, planteó demanda ejecutiva en reconvención, y llamamiento en garantía (16 descorre traslado contestación demanda), además que, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 14 de abril de 2021, no tuvo en cuenta estos trámites por extemporáneos (22 auto reconoce personería).
Tampoco se debate que, mediante escrito remitido el 22 de abril de 2021, la accionante solicitó nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, puntualmente porque esa gestión no se adelantó en el correo electrónico que tenía registrado en el certificado de existencia y representación, motivo por el que se declararon extemporáneos dichos trámites (01 solicita nulidad por indebida notificación).
El Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de mayo de 2022, negó la nulidad invocada con base en que el trámite se efectuó el 14 de diciembre de 2021, en el correo establecido el certificado de existencia y representación allegado con la demanda, el cual no estaba en desuso, y con respecto a la extemporaneidad, sostuvo que la decisión no había sido objeto de recursos (09. Auto decide nulidad).
Determinación contra la que la demandada interpuso recurso de apelación (10. Recurso de apelación), concedido en el efecto devolutivo (14. Auto concede apelación).
2.2 El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 1º de agosto de 2022, luego de memorar antecedentes procesales, explicar sucintamente el trámite de las nulidades procesales, y analizar el caso, confirmó el auto apelado al considerar que la nulidad alegada se encontraba saneada porque no fue la primera gestión que esta realizó en el trámite en referencia, puesto que,
(…) Cuando no se práctica en forma debida la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, la solicitud nulitoria debe interponerse en la primera gestión que el interesado realice, so pena de que la actuación viciada se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, situación fáctica que ocurrió en el asunto bajo estudio, toda vez que la alegación de la nulidad no fue el primer acto llevado a cabo por T.I. Tecnología Informática S.A.S., al acudir al litigio con la radicación de una contestación de la demanda y un escrito de reconvención calendados dieciséis de marzo de dos mil veintiuno y dar cumplimiento a lo requerido por el juzgado en auto del veintiséis de marzo de la misma anualidad, actuaciones en las que nada se manifestó acerca de la posible causal de anulación.
Seguidamente destacó que, si el referido defecto se invoca en gestiones subsiguientes a la primera actuación sin plantear nulidad procesal, esta no se abre paso porque la conducta desplegada por la parte afectada, implica una aceptación tácita de lo actuado y, por lo tanto, queda subsanada,
(…) Con esa orientación, pierde de vista el censor que además de que no se incurrió en un dislate procesal dado que el demandante agotó el rito de intimación el 14 de diciembre de 2020 con el envío efectuado a la dirección reportada en el certificado de existencia y representación legal que acompañó con la demanda en el que para efectos de notificaciones judiciales está el correo luisabaena@titecnologiainformatica.com1, lo cierto es que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, vicios tales como la indebida notificación, citación o emplazamiento se sanean sí quien está legitimado para invocarla actúa en el proceso sin alegarla en su primera actuación; quedando en claro que si el defecto se invoca en gestiones subsiguientes, ella no será procedente, pues aunque no exista una manifestación expresa que la convalide, la conducta desplegada por la parte afectada, implica una aceptación tácita de lo actuado y, por lo tanto, queda subsanada.
5. Así las cosas, al acreditarse por el demandante que cumplió con los parámetros establecidos en el Decreto 806 de 2020 -vigente para el momento en el que se efectuó la notificación a los demandados- se extrae que efectivamente su enteramiento se surtió el quince de diciembre de dos mil veinte
3. Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos del Tribunal Superior accionado al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que si algo es patente en ese trámite es que la actividad del demandado en el proceso criticado no se dirigió desde el comienzo, a combatir la invalidez de las actuaciones por indebida notificación, sino con posterioridad a que fueron rechazados por extemporáneas la contestación de la demanda, la reconvención y el llamamiento en garantía que formuló.
En esas circunstancias, resulta razonable lo concluido por la Corporación accionada, puesto que el artículo 135 del Código General del Proceso, consagra que, «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», y de conformidad con el artículo 136 ibídem, la nulidad se considerará saneada «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
Sobre el tema, esta Sala ha explicado que,
«(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y, STC4297-2020 entre muchas).
4. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por la sociedad accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su inconformidad que puso fin a la discusión, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC 1212-2022 y STC10347-2022).
5. En consecuencia, el amparo habrá de ser negado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por TI. Tecnología informática SAS, frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS