STC720 2023

FEBRERO

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STC720-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC720-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00343-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de  diciembre de 2022, con la cual se concedió el amparo invocado  por Fabio Motta Flórez contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado  2016-00151.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -a través de apoderado- reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad  humana, igualdad, derechos del adulto mayor y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali -con proveído del 28  de junio de 2016-1  concedió el resguardo rogado por Fabio Motta Flórez en  contra de la Nueva EPS S.A., ordenándole que «suministre  al señor Fabio Motta, el medicamento denominado “Quetiapina”,  pañales “Tena Slip talla L para 4 a 5 cambios al día”  y pañitos húmedos, conforme a las prescripciones  médicas obrantes en el expediente, asimismo suministre el  servicio de enfermería por 24 horas al día, servicio de  transporte con acompañante, conforme a lo indicado en el  aparte considerativo de esta decisión (…)».  

2.2.  Con memorial radicado el 19 de septiembre de 2022, el accionante  presentó incidente de desacato del fallo de tutela referido.  Surtido el trámite legal, el juzgador -con auto del 29 de  septiembre siguiente-2  declaró responsable a la gerente regional sucursal de Cali de  la citada EPS, sancionándola con un día de arresto y  multa de un salario mínimo. Y la requirió para que  diera cumplimiento al amparo. Asimismo, remitió el expediente  a su superior jerárquico para que surtiera el grado de  consulta.  

2.3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  capital del Valle del Cauca -con providencia del 5 de octubre  ulterior-3  confirmó lo decidido por el a  quo.  

2.4.  El 10 de octubre subsecuente, la Nueva EPS S.A. allegó  solicitud de inejecución de la sanción, habida cuenta  que había sido practicada una valoración médica  al gestor, por el centro de Medicina Física y Rehabilitación  Recuperar donde determinaron como Plan de manejo la visita médica  por mes y control de PYP por enfermería.  

2.5.  Con base en los documentos aportados, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cali -con proveído del 24 de octubre de 2022-4  revocó los numerales primero y segundo del proveído del  29 de septiembre anterior, por cuanto coligió que se había  cumplido con lo exigido en la tutela.  

2.6.  Nuevamente el aquí tutelante pidió que se abriera  incidente de desacato por considerar que seguía sin cumplirse  con lo ordenado en el amparo de 2016. Sin embargo, el juzgado  accionado -con auto del 25 de octubre posterior-5  denegó lo peticionado.  

2.7.  Así las cosas, el actor aduce que se continúan  vulnerando sus derechos, comoquiera que no se ha dado estricto  cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2016.  

3.  Instó que se le ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cali que deje sin efectos el proveído del 24 de octubre de  2022. Y, en su lugar, cumpla con la sentencia de tutela del 28 de  junio de 2016.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali6  se pronunció frente a los hechos ocurridos dentro del  incidente de desacatado. Afirmó que se le dio cumplimiento al  fallo de tutela «en  virtud de que la entidad realizó una nueva valoración  médica al actor a efectos de verificar su estado de salud y  correspondientes necesidades, determinando el plan a seguir según  las respectivas visitas al señor Motta Flórez, conforme  a sus patologías».  

2.  El apoderado especial de la Nueva EPS S.A.7  solicitó ser desvinculado por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  concedió el amparo rogado por encontrar acreditado el defecto  fáctico aducido por el accionante. Ello pues, el juzgador  accionado no apreció las pruebas en su conjunto al inaplicar  la sanción que había sido impuesta, «sino  que optó por dar pleno valor probatorio al informe emitido por  el Centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar  mencionado (fecha de atención del 10 de octubre de 2022), sin  exponer razonadamente el mérito que le asignó a todas  las pruebas allegadas al trámite incidental…».  Asimismo, agregó que, si bien el médico es la persona  idónea para establecer el tratamiento que deben seguir sus  pacientes, no puede pasarse por alto que en el asunto objeto de  estudio «desde  el año 2016, existe una orden judicial, que determinó  con claridad la necesidad del referido servicio de enfermería,  luego la nueva valoración realizada puede conllevar, eludir lo  ya determinado, que si bien, es posible que pueda variar lo inicial,  el juez deberá hacer un examen probatorio más estricto  frente a los medios que se arrimaron al trámite incidental…».  

Así  las cosas, ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali  que, dentro de los siguientes tres días a la notificación  de la providencia, deje «sin  efecto el numeral 2º del auto que data del 24 de octubre de  2022, proceda a dictar nuevamente un auto en el trámite de  consulta de incidente de desacato (…), donde valore todas las  pruebas recaudadas  y  utilice eso sí las reglas de la sana crítica (…)».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Resaltó que el amparo  concedido no se ajusta a lo pretendido, comoquiera que se busca es el  cumplimiento del fallo de tutela del 28 de junio de 2016.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del  actor. Ello pues, aduce que continúa incumpliéndose el  fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2016 donde fueron  protegidas sus garantías superlativas. Y se duele de la  definición adoptada en el incidente de desacato propuesto.  

Para  el efecto, se ha establecido que se deben acreditar los siguientes  requisitos:  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio. (CC  SU-034/18).  

3.  Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas,  esta Colegiatura anticipa que el amparo es improcedente y, por tanto,  deberá ser revocada la decisión de primera instancia  constitucional. En efecto, revisada la providencia censurada  proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, con la  cual se accedió a la solicitud de inaplicación de la  sanción rogada por la gerente Regional Sur Occidente de la  Nueva EPS dentro del incidente de desacato propuesto, se descarta la  vulneración de los derechos fundamentales aducidos.  

3.1.  Ciertamente, el despacho mencionado -con proveído del 24 de  octubre del referido año8  revocó los ordinales primero y segundo del auto No. 1442 del  29 de septiembre de 2022. Para ello, empezó por resaltar que  la Corte Suprema de Justicia de cara a «la  inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite  incidental por desacato» ha  señalado que  

“Así  las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación,  según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se  obedecen las disposiciones del fallador constitucional, como ocurrió  en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que:  ‘Cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela,  así sea extemporáneamente e incluso después de  decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del  caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin  perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha  precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del  incidente de desacato no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino la sanción como una de las formas de  búsqueda del cumplimiento de la sentencia…” (31  de octubre de 2013, exp. 00393-01)”.  

De  igual forma, enrostró que la Corte Constitucional en auto 181  de 2015, expuso que  

“(v)  en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento  incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste  podrá evitar que se materialice la multa o el arresto  cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos  fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento  del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez  de primera o única instancia deberá declarar  inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin  efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de  ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la  competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de  1991 que dispone que este “mantendrá la competencia  hasta que esté completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin  perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.  

3.2.  Así las cosas, manifestó que, con posterioridad a la  sanción impuesta a la Gerente Regional Sur Occidente de la  Nueva EPS S.A., esta allegó prueba del cumplimiento del fallo  informando que se le practicó al accionante «nueva  valoración por el centro de Medicina Física y  Rehabilitación Recuperar donde determinaron que como Plan de  manejo la visita médica por mes y control de PYP por  enfermería».  

3.3.  Por lo discurrido y con base en el nuevo examen médico  practicado, concluyó que  

(…)  pese a la extemporaneidad de la actuación, como  la orden constitucional fue materialmente acatada por la incidentada,  la sanción impuesta  a Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente  Regional Sur Occidente Nueve EPS  carece de eficacia para cumplir el fin primordial del presente  trámite incidental,  es decir, el cumplimiento forzoso de la orden emitida por el Juez  constitucional. Lo anterior en razón de la valoración  efectuada por los profesionales en la salud correspondientes quienes  señalaron el plan de manejo correspondiente a seguir en  adelante. (Se  subraya)  

4.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  concluye que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones de la autoridad atacada, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable9.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

4.1.  Para esta Sala de Casación Civil, el juez constitucional no es  el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer  cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.2.  Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una  disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal  cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparado en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no  es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de  instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y,  de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022- 01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-  2021).  

5.  En una palabra, dada la improcedencia de la acción de tutela  para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de  desacato o actuación de naturaleza similar y al no recibirse  como irrazonable la providencia cuestionada, se revocará  el fallo opugnado. Y, en su lugar, se negará el amparo rogado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Revoca  la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022. Y, en su lugar, se  NIEGA  el  amparo invocado por Fabio  Motta Flórez.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 5-13, archivo “004AnexoPruebas” del expediente          digital.  

2          Ibidem.,          39-44.  

3          Ibidem.,          45-50.  

5          Ibidem.,          62-65.  

6          Folios 1-3, archivo “010ContestacionTutela20220034300”          del expediente digital.  

7          Folios 1-5, archivo “014RespuestaNuevaEps” del          expediente digital.  

8          Folios 57-60, archivo “004AnexoPruebas” del expediente          digital.  

9          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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