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STC720-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC720-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00343-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de diciembre de 2022, con la cual se concedió el amparo invocado por Fabio Motta Flórez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2016-00151.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana, igualdad, derechos del adulto mayor y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali -con proveído del 28 de junio de 2016-1 concedió el resguardo rogado por Fabio Motta Flórez en contra de la Nueva EPS S.A., ordenándole que «suministre al señor Fabio Motta, el medicamento denominado “Quetiapina”, pañales “Tena Slip talla L para 4 a 5 cambios al día” y pañitos húmedos, conforme a las prescripciones médicas obrantes en el expediente, asimismo suministre el servicio de enfermería por 24 horas al día, servicio de transporte con acompañante, conforme a lo indicado en el aparte considerativo de esta decisión (…)».
2.2. Con memorial radicado el 19 de septiembre de 2022, el accionante presentó incidente de desacato del fallo de tutela referido. Surtido el trámite legal, el juzgador -con auto del 29 de septiembre siguiente-2 declaró responsable a la gerente regional sucursal de Cali de la citada EPS, sancionándola con un día de arresto y multa de un salario mínimo. Y la requirió para que diera cumplimiento al amparo. Asimismo, remitió el expediente a su superior jerárquico para que surtiera el grado de consulta.
2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Valle del Cauca -con providencia del 5 de octubre ulterior-3 confirmó lo decidido por el a quo.
2.4. El 10 de octubre subsecuente, la Nueva EPS S.A. allegó solicitud de inejecución de la sanción, habida cuenta que había sido practicada una valoración médica al gestor, por el centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar donde determinaron como Plan de manejo la visita médica por mes y control de PYP por enfermería.
2.5. Con base en los documentos aportados, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali -con proveído del 24 de octubre de 2022-4 revocó los numerales primero y segundo del proveído del 29 de septiembre anterior, por cuanto coligió que se había cumplido con lo exigido en la tutela.
2.6. Nuevamente el aquí tutelante pidió que se abriera incidente de desacato por considerar que seguía sin cumplirse con lo ordenado en el amparo de 2016. Sin embargo, el juzgado accionado -con auto del 25 de octubre posterior-5 denegó lo peticionado.
2.7. Así las cosas, el actor aduce que se continúan vulnerando sus derechos, comoquiera que no se ha dado estricto cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2016.
3. Instó que se le ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que deje sin efectos el proveído del 24 de octubre de 2022. Y, en su lugar, cumpla con la sentencia de tutela del 28 de junio de 2016.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali6 se pronunció frente a los hechos ocurridos dentro del incidente de desacatado. Afirmó que se le dio cumplimiento al fallo de tutela «en virtud de que la entidad realizó una nueva valoración médica al actor a efectos de verificar su estado de salud y correspondientes necesidades, determinando el plan a seguir según las respectivas visitas al señor Motta Flórez, conforme a sus patologías».
2. El apoderado especial de la Nueva EPS S.A.7 solicitó ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo rogado por encontrar acreditado el defecto fáctico aducido por el accionante. Ello pues, el juzgador accionado no apreció las pruebas en su conjunto al inaplicar la sanción que había sido impuesta, «sino que optó por dar pleno valor probatorio al informe emitido por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar mencionado (fecha de atención del 10 de octubre de 2022), sin exponer razonadamente el mérito que le asignó a todas las pruebas allegadas al trámite incidental…». Asimismo, agregó que, si bien el médico es la persona idónea para establecer el tratamiento que deben seguir sus pacientes, no puede pasarse por alto que en el asunto objeto de estudio «desde el año 2016, existe una orden judicial, que determinó con claridad la necesidad del referido servicio de enfermería, luego la nueva valoración realizada puede conllevar, eludir lo ya determinado, que si bien, es posible que pueda variar lo inicial, el juez deberá hacer un examen probatorio más estricto frente a los medios que se arrimaron al trámite incidental…».
Así las cosas, ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que, dentro de los siguientes tres días a la notificación de la providencia, deje «sin efecto el numeral 2º del auto que data del 24 de octubre de 2022, proceda a dictar nuevamente un auto en el trámite de consulta de incidente de desacato (…), donde valore todas las pruebas recaudadas y utilice eso sí las reglas de la sana crítica (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Resaltó que el amparo concedido no se ajusta a lo pretendido, comoquiera que se busca es el cumplimiento del fallo de tutela del 28 de junio de 2016.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Ello pues, aduce que continúa incumpliéndose el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2016 donde fueron protegidas sus garantías superlativas. Y se duele de la definición adoptada en el incidente de desacato propuesto.
Para el efecto, se ha establecido que se deben acreditar los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC SU-034/18).
3. Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, esta Colegiatura anticipa que el amparo es improcedente y, por tanto, deberá ser revocada la decisión de primera instancia constitucional. En efecto, revisada la providencia censurada proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, con la cual se accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción rogada por la gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS dentro del incidente de desacato propuesto, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales aducidos.
3.1. Ciertamente, el despacho mencionado -con proveído del 24 de octubre del referido año8 revocó los ordinales primero y segundo del auto No. 1442 del 29 de septiembre de 2022. Para ello, empezó por resaltar que la Corte Suprema de Justicia de cara a «la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite incidental por desacato» ha señalado que
“Así las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación, según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se obedecen las disposiciones del fallador constitucional, como ocurrió en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que: ‘Cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia…” (31 de octubre de 2013, exp. 00393-01)”.
De igual forma, enrostró que la Corte Constitucional en auto 181 de 2015, expuso que
“(v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.
3.2. Así las cosas, manifestó que, con posterioridad a la sanción impuesta a la Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS S.A., esta allegó prueba del cumplimiento del fallo informando que se le practicó al accionante «nueva valoración por el centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar donde determinaron que como Plan de manejo la visita médica por mes y control de PYP por enfermería».
3.3. Por lo discurrido y con base en el nuevo examen médico practicado, concluyó que
(…) pese a la extemporaneidad de la actuación, como la orden constitucional fue materialmente acatada por la incidentada, la sanción impuesta a Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Sur Occidente Nueve EPS carece de eficacia para cumplir el fin primordial del presente trámite incidental, es decir, el cumplimiento forzoso de la orden emitida por el Juez constitucional. Lo anterior en razón de la valoración efectuada por los profesionales en la salud correspondientes quienes señalaron el plan de manejo correspondiente a seguir en adelante. (Se subraya)
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- concluye que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
4.1. Para esta Sala de Casación Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462- 2021).
5. En una palabra, dada la improcedencia de la acción de tutela para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato o actuación de naturaleza similar y al no recibirse como irrazonable la providencia cuestionada, se revocará el fallo opugnado. Y, en su lugar, se negará el amparo rogado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022. Y, en su lugar, se NIEGA el amparo invocado por Fabio Motta Flórez. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 5-13, archivo “004AnexoPruebas” del expediente digital.
2 Ibidem., 39-44.
3 Ibidem., 45-50.
5 Ibidem., 62-65.
6 Folios 1-3, archivo “010ContestacionTutela20220034300” del expediente digital.
7 Folios 1-5, archivo “014RespuestaNuevaEps” del expediente digital.
8 Folios 57-60, archivo “004AnexoPruebas” del expediente digital.
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).