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STC721-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC721-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00143-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Gómez Blanco S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al dictar sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio declarativo fustigado.
Solicitó, entonces, «[o]rdenar al juzgado [acusado]… que reabra el proceso… para que proceda a realizar una valoración conjunta de las pruebas [y] decrete… de oficio… [las] relevantes y conducentes para despejar las incertidumbres respecto del grado de responsabilidad para[,] con posterioridad, adoptar la decisión judicial que corresponda para evitar el menoscabo del patrimonio de la sociedad [actora]».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. La accionante (arrendataria) instauró proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra Pilar Moreno de Peralta y José Fabio Peralta Melo (arrendadores), pretendiendo ser reparada por los perjuicios que adujo sufrir «por la falta de mantenimiento y conservación del inmueble» objeto del contrato de arrendamiento ajustado entre ellos, así como por el daño de «23.544 unidades [de] cintas adhesivas (overgrips) marca Yonex® para raquetas[,] colores surtidos», con ocasión de las filtraciones de agua que se produjeron en ese predio, debido a las precipitaciones presentadas el 8 de febrero de 2019.
2.2. En dicho asunto, surtidas las etapas de rigor, el 27 de abril de 2022 el a-quo atacado dictó sentencia adversa a las pretensiones, en la que concluyó, en lo medular, que aunque aparentemente se acreditó el incumplimiento del convenio en cuanto a algunas afectaciones sobre el inmueble, no ocurrió lo mismo respecto al nexo causal entre éstas y los perjuicios que supuestamente se generaron por ellas, en tanto que el dictamen que se aportó con ese propósito no resultó sólido, claro y exhaustivo, evidenciándose que contenía conclusiones incongruentes, aunado a que se soportó en una factura en idioma inglés, que por ello no podía tenerse como prueba, y en una experticia del Icontec que no fue allegada y aparentemente acreditaba el deterioro de la mercancía; determinación que el 25 de octubre siguiente confirmó el ad-quem accionado.
2.3. En sede tutela, en concreto, la accionante sostuvo que allí se incurrió en defecto fáctico, especialmente porque, en su sentir, aunque «el daño se encontró probado» por parte del a-quo, con apoyo en la experticia arrimada, por lo que ello «no fue objeto de los reparos para acudir a la segunda instancia»; lo cierto es que si los falladores consideraron que la prueba para la acreditación del quantum del perjuicio estaba incompleta, han debido subsanar tal situación decretando, de oficio, el aporte del concepto rendido por el Icontec respecto a las cintas estropeadas por la mentada filtración de agua, de cara a «establecer el valor del lucro cesante».
Añadió que, en concordancia con lo anterior, también se presentó un yerro orgánico, comoquiera que el ad-quem se ocupó de aspectos ajenos a los que fue restringida la alzada, al expresar que el informe técnico sobre el estado actual de la construcción carecía «de valor probatorio porque no fue sustentado por el perito[,] ya que ni siquiera compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento y mucho mensos (sic) justific[ó] su ausencia», pasando por alto que oportunamente se informó que quien lo elaboró «había fallecido el… 18 de junio de 2021»; además, injustificadamente, cuestionó la suficiencia del dictamen, el juramento implícito aparejado a la presentación del libelo, la anuencia de su antagonista, el interrogatorio de parte absuelto, las fotografías y videos adosados a la demanda, para corroborar la inundación del predio con ocasión de las precipitaciones del 8 de febrero de 2019.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la capital de la República limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el juicio recriminado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó «negar el amparo deprecado» porque la decisión que se le criticó fue «producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual… se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó, en forma clara, los motivos por los cuales… estimó que la actora no acreditó en debida forma la existencia del daño alegado en el libelo introductor, presuntamente causado por la filtración de aguas lluvias acaecida en el segundo piso de la edificación ubicada en la Calle 73 n.° 13 -28 de [esa] ciudad».
3. El abogado Jerónimo Antía Pimentel, quien dijo actuar en representación de José Fabio Peralta Melo y Pilar Moreno de Peralta, se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por éstos para intervenir en su nombre en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. En lo tocante con las críticas formuladas en torno a la decisión de denegar las pretensiones de la demanda declarativa, porque no luce arbitraria la sentencia en la que el pasado 25 de octubre el Tribunal acusado ratificó tal determinación del a-quo.
3.1. En efecto, en tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a consideración, el encartado, tras historiar los antecedentes del caso, incluida la sentencia de primera instancia, los reparos y sustentación de la apelación propuesta frente a la misma, anticipó su confirmación, por la falta de «acreditación cabal, como tiene que ser en estos casos, de la existencia del daño alegado por la demandante, con motivo de la presunta filtración de aguas lluvias acaecida en el segundo piso de la edificación ubicada en la Calle 73 n.° 13 – 28 de esta ciudad, según se informó en los hechos de la demanda».
Lo dicho, sostuvo, porque «un análisis de las probanzas recopiladas no da muestra clara ni contundente de que en efecto, cual se reclamó en el escrito genitor, el patrimonio de la actora se hubiere visto afectado en la magnitud y al amparo de las circunstancias fácticas allí descritas».
Por ese sendero, resaltó que «cuando de responsabilidad civil se trata, el interesado o perjudicado no puede escapar al deber imperioso de acreditar los daños de que se dice víctima, pues sus pretensiones de resarcimiento pueden ser atendidas, como lo tiene sentado la Corte»:
“sólo en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes”, así como aquellas extraídas de “simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al art. 177 del C. de P.C [hoy 167 del CGP].” (CSJ, sent. del 4 de marzo de 1998, exp.: 4921; resaltado de la Sala).
Asertos todos que seguidamente validó efectuando, bajo el tamiz de la sana crítica, el debido análisis conjunto de las pruebas con las que la censora pretendió acreditar el presupuesto echado de menos. Al respecto, así razonó esa Colegiatura:
…el demandante anunció que a raíz de los hechos atribuidos a los demandados padeció “perjuicios de orden material dentro de los denominados como daño emergente, teniendo en cuenta que un gran número de mercancía de la marca YONEX resultó mojada”. En concreto, mencionó que, “como consecuencia de la lluvia que cayó, el agua se deslizó por el techo y paredes de la construcción, resultando afectadas 23.544 unidades [de] cintas adhesivas (overgrips) marca Yonex® para raquetas colores surtidos”. De ahí que, como también aseveró, “tuvo que contratar peritos… a fin de establecer los daños materiales, además de contratar al ICONTEC a fin de certificar la mercancía averiada que no cumplía los estándares, [así como] peritos que dictaminaran sobre el actual estado del inmueble, además del pago del arrendamiento”.
Sin embargo, el supuesto de hecho en que se hizo consistir el menoscabo patrimonial (el deterioro de 23.544 unidades de cintas adhesivas para raquetas) permaneció huérfano de prueba.
Obsérvese que, para acreditar su afirmación, la actora dijo que solicitó al Icontec “la certificación de la mercancía que resultó dañada como consecuencia de las lluvias del 8 de febrero de 2019”. No obstante, dicho documento brilla por su ausencia, pues no se aportó en las oportunidades probatorias consagradas para tal fin en la Ley 1564 de 2012, pese a anunciarse en la demanda como una de las pruebas documentales1.
Y aunque el perito… Blanco Gutiérrez afirmó que tuvo en cuenta esa certificación para realizar el dictamen con el que valuó los perjuicios reclamados, lo cierto es que tampoco la adjuntó a su experticia; sin que pueda perderse de vista que, según lo prescribe el artículo 226 ídem, “[e]l dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (…) 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”.
Dicha vicisitud, por sí sola, impide la valoración de ese medio de prueba, pues lo cierto es que ese trabajo no cumple los requerimientos legales para ser calificado con el rótulo que le impuso su autor; es decir, no atendió los elementales e ineludibles parámetros formales de un dictamen pericial, previstos en el canon 226 del Código General del Proceso.
Sobre este particular, ha precisado la Corte:
“(…) El artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias… Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena [de] que la decisión de [condena] no pueda soportarse en ella…” (CSJ AC6081-2017, 15 sep.)
Y es que, al analizar la experticia en comentario, página 40, tan solo se observa copia de la última hoja de la certificación expedida por el Icontec, la cual ciertamente luce insuficiente de cara a comprobar el deterioro que sufrió la mercancía como consecuencia del hecho dañoso atribuido a los demandados.
Sea lo que fuere, de obviar lo anterior y efectuar el análisis del detrimento cuya reparación es objeto de análisis en esta sentencia, con base en ese solo fragmento del informe elaborado por el aludido organismo, la conclusión acerca de la falta de demostración del daño no variaría.
En efecto, allí se indica que, si bien se remitió un “lote de 23.544 unidades de overgrips”, el análisis, inspección o evaluación tan solo recayó sobre “50 unidades”, de las cuales, únicamente “30”, no cumplieron, al parecer2, los estándares de calidad.
En ese orden de exposición, es claro que la parte actora dejó de probar -como le incumbía- la afirmación según la cual, “como consecuencia de la lluvia que cayó…, resultaron afectadas 23.544 unidades [de] cintas adhesivas (overgrips) marca Yonex® para raquetas”, pues ninguna de las probanzas aportadas evidencia el señalado deterioro y, mucho menos, en la cantidad a la que se alude en la demanda (23.544 unidades).
Así las cosas, si el supuesto de hecho en que se soportó el detrimento patrimonial, itérese, la pérdida de ese volumen de mercancía, no se probó, mayores lucubraciones no son necesarias para colegir que no es posible tener en cuenta el informe elaborado por el perito Blanco Gutiérrez, pues calculó los perjuicios de orden patrimonial con apoyo en la pérdida de ese número de cintas adhesivas (overgrips) (se destacó).
Y aunque lo anterior bastaba para respaldar la determinación del juez a-quo, añadió que:
Pero no solo no se probó el daño que le sirvió de manantial a los perjuicios reclamados, aspecto de suyo contundente para determinar la suerte adversa de la apelación, sino que, por igual, dejó de establecerse que en verdad, la mercancía a la que se ha hecho referencia perteneciera a la demandante.
A ese respecto, téngase en cuenta que el fallo impugnado se soportó en una premisa que no fue combatida a través de la formulación de los reparos concretos, consistente en que la factura que evidencia que la demandante adquirió esos productos, se aportó en idioma extranjero, sin parar mientes en que, conforme lo regula el artículo 251 del CGP, “[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”.
Así, si el documento no se aportó con el lleno de los requisitos de rigor, es claro que carece de mérito demostrativo y, por esa vía, es incuestionable que dejó de establecerse el carácter personal del daño, dada la falta de certeza sobre la propiedad de la mercadería.
Amén de las anteriores falencias probatorias, también hay que señalar que la actora ni siquiera demostró la existencia de las 23.544 unidades de cintas adhesivas y, mucho menos, su ubicación, para el 8 de febrero de 2019, en el segundo piso del inmueble ubicado en la Calle 73 n.° 13 – 28 de esta ciudad. Ninguna prueba aportó en esa dirección.
La demandante únicamente allegó, aunque como anexo al dictamen elaborado por el perito Salomón Blanco Gutiérrez, la factura n.° A1-1461, que al margen de adolecer de la falencia probatoria ya reseñada, no es útil a efectos de demostrar que las 23.544 cintas adhesivas, en efecto, lejos de cualquier duda seria, se encontraban depositadas en la bodega que se dijo estaba ubicada en el segundo piso de la edificación para la fecha en que se presentaron las “filtraciones de agua”. Es que la expedición de una factura es prueba, claro está, de que los bienes se entregaron a cambio de un pago, pero no del destino que el tenedor de la factura les dio.
Recálquese que ninguna prueba se incorporó al expediente que ilustrara la existencia de esa cantidad de mercancía y, mucho menos, que esta se hallaba ubicada, para el 8 de febrero de 2019, en el segundo piso del predio ya mencionado.
Y si bien al descorrer el traslado de las excepciones de mérito la demandante aportó fotografías y videos que evidencian humedad en algunos productos de la marca “YONEX”, tales probanzas, por sí solas, no revelan la existencia de las 23.544 cintas adhesivas, ni que tales productos se encontraran depositados en la bodega situada en el segundo piso para la fecha de ocurrencia de los hechos, vale decir, para el 8 de febrero de 2019 cuando, según el dicho de la actora, se presentaron las “filtraciones de agua”.
Por lo demás, las declaraciones testimoniales vertidas en el juicio tampoco arrojan evidencia alguna sobre el antecedente en mención.
Después, fincado en tal motivación, de manera concluyente dijo que «si el daño, como elemento primordial de la responsabilidad civil, no se demostró, [se] torna inane cualquier indagación acerca de los perjuicios reclamados», atendiendo a la naturaleza concurrente de los presupuestos que para su configuración demandaba la viabilidad de la acción de responsabilidad contractual propuesta, de donde, en otras palabras, «amén de la falta de demostración del daño, quedaron sin establecerse los supuestos de hecho que rodearon la causación del menoscabo patrimonial».
3.2. Así las cosas, la Corte concluye que, al margen de las demás consideraciones contenidas en la decisión controvertida, incluidas las enarboladas en aspectos ajenos a los reparos concretos sustentados en la alzada -las que por ello se tornan carentes de trascendencia constitucional-, lo cierto es que los argumentos atrás trascritos no lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que se compartan, y resultaban suficientes para confirmar el veredicto del a-quo, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa no es más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la materia sometida a discusión y el estudio conjunto de las pruebas oportunamente recaudadas de cara a la acreditación del daño, el ad-quem concluyó que no se demostró que los perjuicios reclamados tuvieran origen en el incumplimiento del contrato de arrendamiento que se denunció, lo que imponía el fracaso de la demanda; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. De otro lado, es evidente que si la inconforme consideró que en el trámite de la primera instancia se incurrió en alguna falencia probatoria, como pareciera percibirlo de acuerdo a lo expuesto en su escrito de tutela, muy a pesar de sus alegaciones, lo cierto es que frente a ese aspecto su solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que ninguna petición efectuó frente a ello ante el Tribunal accionado, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, como se lo imponía el canon 327 del Código General del Proceso, con miras a que los eventuales medios suasorios fueran recolectados en ese estadio.
Circunstancia que evidencia el descuido de la actora en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si la gestora de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Luego, en cuanto al aspecto bajo análisis, la protección rogada no se abre paso a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para plantear, ante el juez natural, las situaciones traídas novedosamente a este trámite supralegal, derivándose de allí que la advertida carencia probatoria tuvo génesis en el proceder omisivo de la interesada.
5. De otra parte, la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con que los juzgadores han debido decretar de oficio las pruebas necesarias para subsanar las anotadas falencias demostrativas, en tanto que si bien es cierto que de manera pacífica la jurisprduencia ha reconocido la facultad-deber que recae sobre el funcionario judicial de cara a las probanzas de ese tipo, igualmente es innegable que de manera expresa también se ha precisado que su decreto es excepcional, sin que a través de ellas pueda pretenderse, como acá ocurre, remplazar el papel probatorio a cargo de las partes, de allí que insistentemente se haya consignado que aquella «facultad no es absoluta y tampoco es procedente en todos los casos, por tanto, no puede convertirse en un motivo adicional para desconocer, a través de este mecanismo excepcional, la autonomía del juez natural en el adelantamiento de los procesos judiciales» (CSJ STC10389-2021, 18 ag., rad. 2021-02382-00).
Por ese sendero, esta Corporación también ha sostenido que:
…al acudir a un proceso judicial, es deber de las partes en litigio presentar al juez de la causa no solo su versión de los hechos, sino también, por vía general, los elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no hacerlo. Entonces, exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba esté prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso (…) [pues] (…) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles (CSJ STC10179-2019).
6. Por último, pertinente se muestra anotar que en un asunto con alguna simetría con el aquí tratado, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, esta Corte, como juzgador constitucional, halló razonable el veredicto del fallador ordinario de denegar las pretensiones en un juicio declarativo de responsabilidad civil en el que se encontró, al igual que aquí, que el trabajo pericial allegado tenía falencias notables que lo tornaban insuficiente para la demostración de los perjuicios reclamados; in extenso, en esa oportunidad la Sala consideró:
…la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas documentales, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Lo precedente, se materializó en armonía con lo manifestado por esta corporación sobre la materia, particularmente, en relación con la valoración del dictamen pericial, en el cual,
[C]orresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, [en todo] o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios…(cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02. Reiterado en STC3967-2017).
Sumado a ello, y en referencia a la facultad del juez de decretar pruebas de oficio -argumento alegado por los accionantes-, ha de tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido que
En punto a la iniciativa del fallador ordinario de cara al decreto de pruebas de oficio, la Sala ha dejado sentado que el hecho de que aquél se abstenga de disponer su práctica, no conlleva, sin más, a que se consideren conculcadas las garantías fundamentales de las partes. En ese sentido se ha indicado que:
(…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas. Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente. (CSJ STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-00358-01. Reiterada en CSJ STC847-2017).
En la misma línea, determinó que
5. Así las cosas, para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.
Es precisamente la valoración en conjunto de las probanzas y del examen que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela.
En este aparte resulta necesario resaltar que el funcionario constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, es menester destacar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el CSJ STC1052-2021 Feb. 10 de 2021. Rad. 2021-00179-00) (CSJ STC3935-2021, 15 abr., rad. 2021-00960-00).
7. Las anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Allí se hizo alusión al “Informe de evaluación servicios de inspección voluntario emitido por el ICONTEC”, el cual, como se mencionó, no se aportó ni en esa oportunidad, ni con posterioridad.
2 Dada la falta de aportación completa de la certificación expedida por el Icontec, no logra determinarse cuáles fueron las normas o parámetros de calidad que no cumplieron 30 de las muestras analizadas.