STC721 2023

FEBRERO

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STC721-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC721-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00143-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Gómez  Blanco S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al dictar  sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio declarativo  fustigado.  

Solicitó,  entonces, «[o]rdenar  al juzgado [acusado]… que reabra el proceso… para que  proceda a realizar una valoración conjunta de las pruebas [y]  decrete… de oficio… [las] relevantes y conducentes para  despejar las incertidumbres respecto del grado de responsabilidad  para[,] con posterioridad, adoptar la decisión judicial que  corresponda para evitar el menoscabo del patrimonio de la sociedad  [actora]».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        La accionante  (arrendataria)  instauró proceso declarativo de responsabilidad civil  contractual contra Pilar Moreno de Peralta y José Fabio  Peralta Melo (arrendadores),  pretendiendo ser reparada por los perjuicios que adujo sufrir «por  la falta de mantenimiento y conservación del inmueble»  objeto del contrato de arrendamiento ajustado entre ellos, así  como por el daño de «23.544  unidades [de] cintas adhesivas (overgrips) marca Yonex® para  raquetas[,] colores surtidos»,  con ocasión de las filtraciones de agua que se produjeron en  ese predio, debido a las precipitaciones presentadas el 8 de febrero  de 2019.  

2.2.        En dicho  asunto, surtidas las etapas de rigor, el 27 de abril de 2022 el a-quo  atacado  dictó sentencia adversa a las pretensiones, en la que  concluyó, en lo medular, que aunque aparentemente se acreditó  el incumplimiento del convenio en cuanto a algunas afectaciones sobre  el inmueble, no ocurrió lo mismo respecto al nexo causal entre  éstas y los perjuicios que supuestamente se generaron por  ellas, en tanto que el dictamen que se aportó con ese  propósito no resultó sólido, claro y exhaustivo,  evidenciándose que contenía conclusiones incongruentes,  aunado a que se soportó en una factura en idioma inglés,  que por ello no podía tenerse como prueba, y en una experticia  del Icontec que no fue allegada y aparentemente acreditaba el  deterioro de la mercancía; determinación que el 25 de  octubre siguiente confirmó el ad-quem  accionado.  

2.3.        En sede  tutela, en concreto, la accionante sostuvo que allí se  incurrió en defecto fáctico, especialmente porque, en  su sentir, aunque «el  daño se encontró probado»  por parte del a-quo,  con apoyo en la experticia arrimada, por lo que ello «no  fue objeto de los reparos para acudir a la segunda instancia»;  lo cierto es que si los falladores consideraron que la prueba para la  acreditación del quantum  del  perjuicio estaba incompleta, han debido subsanar tal situación  decretando, de oficio, el aporte del concepto rendido por el Icontec  respecto a las cintas estropeadas por la mentada filtración de  agua, de cara a «establecer  el valor del lucro cesante».  

Añadió  que, en concordancia con lo anterior, también se presentó  un yerro orgánico, comoquiera que el ad-quem  se  ocupó de aspectos ajenos a los que fue restringida la alzada,  al expresar que el informe técnico sobre el estado actual de  la construcción carecía «de  valor probatorio porque no fue sustentado por el perito[,] ya que ni  siquiera compareció a la audiencia de instrucción y  juzgamiento y mucho mensos (sic) justific[ó] su ausencia»,  pasando por alto que oportunamente se informó que quien lo  elaboró «había  fallecido el… 18 de junio de 2021»;  además, injustificadamente, cuestionó la suficiencia  del dictamen, el juramento implícito aparejado a la  presentación del libelo, la anuencia de su antagonista, el  interrogatorio de parte absuelto, las fotografías y videos  adosados a la demanda, para corroborar la inundación del  predio con ocasión de las precipitaciones del 8 de febrero de  2019.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la capital de la  República limitó su intervención a reseñar  las actuaciones surtidas en el juicio recriminado.  

2.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  solicitó «negar  el amparo deprecado»  porque la decisión que se le criticó fue «producto  de la aplicación razonable de las normas que regulan la  materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la  cual… se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en  las que se explicó, en forma clara, los motivos por los  cuales… estimó que la actora no acreditó en  debida forma la existencia del daño alegado en el libelo  introductor, presuntamente causado por la filtración de aguas  lluvias acaecida en el segundo piso de la edificación ubicada  en la Calle 73 n.° 13 -28 de [esa] ciudad».  

3.        El  abogado Jerónimo Antía Pimentel, quien dijo actuar en  representación de José Fabio Peralta Melo y Pilar  Moreno de Peralta, se pronunció frente a la solicitud de  protección sin allegar el poder especial conferido por éstos  para intervenir en su nombre en este trámite constitucional,  por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

3.        En  lo tocante con las  críticas formuladas en torno a la decisión de denegar  las pretensiones de la demanda declarativa, porque no luce arbitraria  la sentencia en la que el pasado 25 de octubre el Tribunal acusado  ratificó tal determinación del a-quo.  

3.1.        En efecto, en  tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por  ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el  asunto sometido a consideración, el encartado, tras historiar  los antecedentes del caso, incluida la sentencia de primera  instancia, los reparos y sustentación de la apelación  propuesta frente a la misma, anticipó su confirmación,  por la falta de «acreditación  cabal, como tiene que ser en estos casos, de la existencia del daño  alegado por la demandante, con motivo de la presunta filtración  de aguas lluvias acaecida en el segundo piso de la edificación  ubicada en la Calle 73 n.° 13 – 28 de esta ciudad, según  se informó en los hechos de la demanda».  

Lo dicho, sostuvo,  porque «un  análisis de las probanzas recopiladas no da muestra clara ni  contundente de que en efecto, cual se reclamó en el escrito  genitor, el patrimonio de la actora se hubiere visto afectado en la  magnitud y al amparo de las circunstancias fácticas allí  descritas».  

Por ese sendero,  resaltó que «cuando  de responsabilidad civil se trata, el interesado o perjudicado no  puede escapar al deber imperioso de acreditar los daños de que  se dice víctima, pues sus pretensiones de resarcimiento pueden  ser atendidas, como lo tiene sentado la Corte»:  

“sólo  en la medida en que obre en los autos, a disposición del  proceso, prueba  concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y  su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por  principio conclusiones dudosas o contingentes”,  así como aquellas extraídas de “simples  esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no  pasan de ser especulación teórica, y no en  probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido.  En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente  por antonomasia,  de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor  aproximación que sea factible según las circunstancias  del caso, tanto  los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual  se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias  probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán  gravitando en contra de aquél con arreglo al art. 177 del C.  de P.C [hoy 167 del CGP].”  (CSJ, sent. del 4 de marzo de 1998, exp.: 4921; resaltado de la  Sala).  

Asertos  todos que seguidamente validó efectuando, bajo el tamiz de la  sana crítica, el debido análisis conjunto de las  pruebas con las que la censora pretendió acreditar el  presupuesto echado de menos. Al respecto, así razonó  esa Colegiatura:  

…el  demandante anunció que a raíz de los hechos atribuidos  a los demandados padeció “perjuicios de orden material  dentro de los denominados como daño emergente, teniendo en  cuenta que un gran número de mercancía de la marca  YONEX resultó mojada”. En concreto, mencionó que,  “como consecuencia de la lluvia que cayó, el agua se  deslizó por el techo y paredes de la construcción,  resultando afectadas 23.544 unidades [de] cintas adhesivas  (overgrips) marca Yonex® para raquetas colores surtidos”.  De ahí que, como también aseveró, “tuvo  que contratar peritos… a fin de establecer los daños  materiales, además de contratar al ICONTEC a fin de certificar  la mercancía averiada que no cumplía los estándares,  [así como] peritos que dictaminaran sobre el actual estado del  inmueble, además del pago del arrendamiento”.  

Sin  embargo, el supuesto de hecho en que se hizo consistir el menoscabo  patrimonial (el deterioro de 23.544 unidades de cintas adhesivas para  raquetas) permaneció huérfano de prueba.  

Obsérvese  que, para acreditar su afirmación, la actora dijo que solicitó  al Icontec “la certificación de la mercancía que  resultó dañada como consecuencia de las lluvias del 8  de febrero de 2019”. No obstante, dicho documento brilla por su  ausencia, pues no se aportó en las oportunidades probatorias  consagradas para tal fin en la Ley 1564 de 2012, pese a anunciarse en  la demanda como una de las pruebas documentales1.  

Y  aunque el perito… Blanco Gutiérrez afirmó que  tuvo en cuenta esa certificación para realizar el dictamen con  el que valuó los perjuicios reclamados, lo cierto es que  tampoco la adjuntó a su experticia; sin que pueda perderse de  vista que, según lo prescribe el artículo 226 ídem,  “[e]l dictamen suscrito por el perito deberá contener,  como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (…)  10. Relacionar y adjuntar los documentos e información  utilizados para la elaboración del dictamen”.  

Dicha  vicisitud, por sí sola, impide la valoración de ese  medio de prueba, pues lo cierto es que ese  trabajo no cumple los requerimientos legales para ser calificado con  el rótulo que le impuso su autor; es decir, no atendió  los elementales e ineludibles parámetros formales de un  dictamen pericial, previstos en el canon 226 del Código  General del Proceso.  

Sobre  este particular, ha precisado la Corte:  

“(…)  El artículo 226 del Código General del Proceso  prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito  demostrativo, debe cumplir con unas exigencias… Sobre el  punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar  los requerimientos especiales antes enunciados, so pena [de] que la  decisión de [condena] no pueda soportarse en ella…”  (CSJ AC6081-2017, 15 sep.)  

Y  es que, al analizar la experticia en comentario, página 40,  tan solo se observa copia de la última hoja de la  certificación expedida por el Icontec, la cual ciertamente  luce insuficiente de cara a comprobar el deterioro que sufrió  la mercancía como consecuencia del hecho dañoso  atribuido a los demandados.  

Sea  lo que fuere, de obviar lo anterior y efectuar el análisis del  detrimento cuya reparación es objeto de análisis en  esta sentencia, con base en ese solo fragmento del informe elaborado  por el aludido organismo, la conclusión acerca de la falta de  demostración del daño no variaría.  

En  efecto, allí se indica que, si bien se remitió un “lote  de 23.544 unidades de overgrips”, el análisis,  inspección o evaluación tan solo recayó sobre  “50 unidades”, de las cuales, únicamente “30”,  no cumplieron, al parecer2,  los estándares de calidad.  

En  ese orden de exposición, es claro que la parte actora dejó  de probar -como le incumbía- la afirmación según  la cual, “como consecuencia de la lluvia que cayó…,  resultaron afectadas 23.544 unidades [de] cintas adhesivas  (overgrips) marca Yonex® para raquetas”, pues ninguna de  las probanzas aportadas evidencia el señalado deterioro y,  mucho menos, en la cantidad a la que se alude en la demanda (23.544  unidades).  

Así  las cosas, si el supuesto de hecho en que se soportó el  detrimento patrimonial, itérese,  la pérdida de ese volumen de mercancía, no se probó,  mayores lucubraciones no son necesarias para colegir que no es  posible tener en cuenta el informe elaborado por el perito Blanco  Gutiérrez, pues calculó los perjuicios de orden  patrimonial con apoyo en la pérdida de ese número de  cintas adhesivas (overgrips)  (se  destacó).  

Y  aunque lo anterior bastaba para respaldar la determinación del  juez a-quo,  añadió que:  

Pero  no solo no se probó el daño que le sirvió de  manantial a los perjuicios reclamados, aspecto de suyo contundente  para determinar la suerte adversa de la apelación, sino que,  por igual, dejó de establecerse que en verdad, la mercancía  a la que se ha hecho referencia perteneciera a la demandante.  

A  ese respecto, téngase en cuenta que el fallo impugnado se  soportó en una premisa que no fue combatida a través de  la formulación de los reparos concretos, consistente en que la  factura que evidencia que la demandante adquirió esos  productos, se aportó en idioma extranjero, sin parar mientes  en que, conforme lo regula el artículo 251 del CGP, “[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez”.  

Así,  si el documento no se aportó con el lleno de los requisitos de  rigor, es claro que carece de mérito demostrativo y, por esa  vía, es incuestionable que dejó de establecerse el  carácter personal del daño, dada la falta de certeza  sobre la propiedad de la mercadería.  

Amén  de las anteriores falencias probatorias, también hay que  señalar que la actora ni siquiera demostró la  existencia de las 23.544 unidades de cintas adhesivas y, mucho menos,  su ubicación, para el 8 de febrero de 2019, en el segundo piso  del inmueble ubicado en la Calle 73 n.° 13 – 28 de esta ciudad.  Ninguna prueba aportó en esa dirección.  

La  demandante únicamente allegó, aunque como anexo al  dictamen elaborado por el perito Salomón Blanco Gutiérrez,  la factura n.° A1-1461, que al margen de adolecer de la falencia  probatoria ya reseñada, no es útil a efectos de  demostrar que las 23.544 cintas adhesivas, en efecto, lejos de  cualquier duda seria, se encontraban depositadas en la bodega que se  dijo estaba ubicada en el segundo piso de la edificación para  la fecha en que se presentaron las “filtraciones de agua”.  Es que la expedición de una factura es prueba, claro está,  de que los bienes se entregaron a cambio de un pago, pero no del  destino que el tenedor de la factura les dio.  

Recálquese  que ninguna prueba se incorporó al expediente que ilustrara la  existencia de esa cantidad de mercancía y, mucho menos, que  esta se hallaba ubicada, para el 8 de febrero de 2019, en el segundo  piso del predio ya mencionado.  

Y  si bien al descorrer el traslado de las excepciones de mérito  la demandante aportó fotografías y videos que  evidencian humedad en algunos productos de la marca “YONEX”,  tales probanzas, por sí solas, no revelan la existencia de las  23.544 cintas adhesivas, ni que tales productos se encontraran  depositados en la bodega situada en el segundo piso para la fecha de  ocurrencia de los hechos, vale decir, para el 8 de febrero de 2019  cuando, según el dicho de la actora, se presentaron las  “filtraciones de agua”.  

Por  lo demás, las declaraciones testimoniales vertidas en el  juicio tampoco arrojan evidencia alguna sobre el antecedente en  mención.  

Después,  fincado en tal motivación, de manera concluyente dijo que «si  el daño, como elemento primordial de la responsabilidad civil,  no se demostró, [se] torna inane cualquier indagación  acerca de los perjuicios reclamados»,  atendiendo a la naturaleza concurrente de los presupuestos que para  su configuración demandaba la viabilidad de la acción  de responsabilidad contractual propuesta, de donde, en otras  palabras, «amén  de la falta de demostración del daño, quedaron sin  establecerse los supuestos de hecho que rodearon la causación  del menoscabo patrimonial».  

3.2.        Así  las cosas, la Corte concluye que, al margen de las demás  consideraciones contenidas en la decisión controvertida,  incluidas las enarboladas en aspectos ajenos a los reparos concretos  sustentados en la alzada -las  que por ello se tornan carentes de trascendencia constitucional-,  lo cierto es que los argumentos atrás trascritos no  lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que  se compartan, y resultaban suficientes  para confirmar el veredicto del a-quo,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa no es  más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera  como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que  gobiernan la materia sometida a discusión y el estudio  conjunto de las pruebas oportunamente  recaudadas de cara a la acreditación del daño, el  ad-quem  concluyó que no se demostró que los perjuicios  reclamados tuvieran origen en el incumplimiento del contrato de  arrendamiento que se denunció, lo que imponía el  fracaso de la demanda; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        De  otro lado, es evidente que si la inconforme consideró que en  el trámite de la primera instancia se incurrió en  alguna falencia probatoria, como pareciera percibirlo de acuerdo a lo  expuesto en su escrito de tutela, muy  a pesar de sus alegaciones, lo  cierto es que frente a ese aspecto su  solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, en tanto que ninguna  petición efectuó frente a ello ante el Tribunal  accionado, dentro del término de ejecutoria del auto que  admitió la apelación, como se lo imponía el  canon 327 del Código General del Proceso, con miras a que los  eventuales medios suasorios fueran recolectados en ese estadio.  

Circunstancia  que evidencia el descuido de la actora en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e  impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los medios de protección  previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

En cuanto al  particular, la Corte ha sostenido que si  la gestora de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del  Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Luego, en cuanto  al aspecto bajo análisis, la protección rogada no se  abre paso a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto  2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de  los medios ordinarios de regular procedencia para plantear, ante el  juez natural, las situaciones traídas novedosamente a este  trámite supralegal, derivándose de allí que la  advertida carencia probatoria tuvo génesis en el proceder  omisivo de la interesada.  

5.        De otra parte,  la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con que los  juzgadores han debido decretar de oficio las pruebas necesarias para  subsanar las anotadas falencias demostrativas, en tanto que si bien  es cierto que de manera pacífica la jurisprduencia ha  reconocido la facultad-deber  que recae sobre el funcionario judicial de cara a las probanzas de  ese tipo, igualmente es innegable que de manera expresa también  se ha precisado que su decreto es excepcional, sin que a través  de ellas pueda pretenderse, como acá ocurre, remplazar el  papel probatorio a cargo de las partes, de allí que  insistentemente se haya consignado que aquella «facultad  no es absoluta y tampoco es procedente en todos los casos, por tanto,  no puede convertirse en un motivo adicional para desconocer, a través  de este mecanismo excepcional, la autonomía del juez natural  en el adelantamiento de los procesos judiciales»  (CSJ STC10389-2021, 18 ag., rad. 2021-02382-00).  

Por ese sendero,  esta Corporación también ha sostenido que:  

…al  acudir a un proceso judicial, es deber de las partes en litigio  presentar al juez de la causa no solo su versión de los  hechos, sino también, por vía general, los elementos  probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones  o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no  hacerlo. Entonces, exceptuando aquellos eventos donde la práctica  de determinada prueba esté prevista como un imperativo legal  concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la  facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede  interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en  todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta  autonomía en la instrucción del proceso (…)  [pues] (…) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte  sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto  de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de  las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al  interior de la tramitación y en las oportunidades previstas  por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la  controversia versa sobre derechos disponibles (CSJ  STC10179-2019).  

6.        Por último,  pertinente se muestra anotar que en un asunto con alguna simetría  con el aquí tratado, que, mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora, esta Corte, como juzgador  constitucional, halló razonable el veredicto del fallador  ordinario de denegar las pretensiones en un juicio declarativo de  responsabilidad civil en el que se encontró, al igual que  aquí, que el trabajo pericial allegado tenía falencias  notables que lo tornaban insuficiente para la demostración de  los perjuicios reclamados; in  extenso,  en esa oportunidad la Sala consideró:  

…la  determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las pruebas  documentales, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis  jurisprudencial en torno al tema debatido.  

Lo  precedente, se materializó en armonía con lo  manifestado por esta corporación sobre la materia,  particularmente, en relación con la valoración del  dictamen pericial, en el cual,  

[C]orresponde  al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso,  valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual,  podrá acoger o no, [en todo] o en parte las conclusiones de  los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus  segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de  sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los  expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil,  ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e  imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en  conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de  constatación objetiva, científica, artística o  técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el  dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes  elementos probatorios…(cas. civ. sentencia de 9 de septiembre  de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas. Civ.16 de  mayo de 2011, Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). (CSJ STC, 17 jul  2012, rad. 2012-00102-02. Reiterado en STC3967-2017).  

Sumado  a ello, y en referencia a la facultad del juez de decretar pruebas de  oficio -argumento alegado por los accionantes-, ha de tenerse en  cuenta que la Corte ha sostenido que  

En punto a la  iniciativa del fallador ordinario de cara al decreto de pruebas de  oficio, la Sala ha dejado sentado que el hecho de que aquél se  abstenga de disponer su práctica, no conlleva, sin más,  a que se consideren conculcadas las garantías fundamentales de  las partes. En ese sentido se ha indicado que:  

(…)  si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado  que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos  179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó  en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber  edificado sobre el juicio y conclusión razonable del  juzgador’, también se ha sostenido, que a éste  ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión  que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le  basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse  de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas.  Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el  hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido  a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del  debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los  juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en  el caudal probatorio existente en el expediente. (CSJ STC, 9 dic.  2008, rad. 2008-00358-01. Reiterada en  CSJ STC847-2017).  

En la misma  línea, determinó que  

5.  Así las cosas, para la Sala, el escrutinio de las pruebas no  comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al  juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión  racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las  leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el  caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del  ordenamiento jurídico.  

Es  precisamente la valoración en conjunto de las probanzas y del  examen que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos  que, en tanto no sean ilógicos, los cuales no pueden ser  desvirtuados a través de la acción de tutela.  

En  este aparte resulta necesario resaltar que el funcionario  constitucional sólo interviene en la «esfera  probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

Además,  es menester destacar que en «materia de pruebas» esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00,  reiterado, entre otros, el CSJ STC1052-2021 Feb. 10 de 2021. Rad.  2021-00179-00)  (CSJ  STC3935-2021, 15 abr., rad. 2021-00960-00).  

7.        Las  anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Allí se hizo alusión al “Informe de evaluación          servicios de inspección voluntario emitido por el ICONTEC”,          el cual, como se mencionó, no se aportó ni en esa          oportunidad, ni con posterioridad.  

2          Dada la falta de aportación completa de la certificación          expedida por el Icontec, no logra determinarse cuáles fueron          las normas o parámetros de calidad que no cumplieron 30 de          las muestras analizadas.      

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