STC1421 2023

FEBRERO

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STC1421-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1421-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02544-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  15 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Félix  Antonio Mendoza Romero contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2016-00013.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 29 de abril de 2021 el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 74 meses de  prisión por el delito de «peculado  por apropiación agravado»  y le negó la concesión de subrogado punitivo alguno,  decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante fallo del 16  de diciembre de 2021 (asunto penal que cursó bajo la égida  procedimental de la ley 600 de 2000).  

Cuestionó  el accionante las referidas sentencias condenatorias pues aduce que,  dado el contexto temporal en que sucedieron los hechos – año  1992, caso Foncolpuertos – la tipicidad de la conducta no se  configura ya que, para entonces, en materia laboral no existía  el grado jurisdiccional de consulta respecto de los fallos contra  entidades públicas (la acusación se fundamentó  en «haber  reclamado a través de una demanda, unas acreencias laborales  que fueron cobradas sin haberse surtido el grado de consulta»).  

Afirmó  que, al no existir obligatoriedad del grado de consulta en los  asuntos laborales, su conducta no podía constituir delito y,  por lo tanto, no encuadraba en ningún tipo penal, luego,  endilgarle dicho comportamiento significó desconocer los  principios de «legalidad  e irretroactividad de la ley penal».  Adicionalmente, criticó que, la acción de revisión  que se surtió en relación con dichas decisiones  laborales fue extemporánea debido a que se interpuso pasados  «7 años  desde la fecha de ejecutoria del fallo, que fue el 13 de octubre de  1995; y 4 años después de la conciliación»,  recurso extraordinario que en materia laboral no puede exceder de 5  años, «de  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la ley 712 de  2001».  

De  otro lado destacó que, por hechos similares fue absuelto el  señor Carlos Antonio Aldana Sierra por el mismo despacho  judicial, por lo tanto, considera que debía aplicarse idéntica  solución en su proceso en virtud del «principio  de precedente judicial».  

Agregó  que, la sentencia penal que recrimina «estuvo  plagada de múltiples inconsistencias, entre ellas, una que lo  cataloga como líder sindical, hecho totalmente falso, [ya  que] solo se limitó  a laborar como winchero de esa empresa (…) además  dentro de las sindicaciones, no aparece demostrado qué  cantidad de dinero recibió […]  se hicieron muchas  conjeturas sin fundamento jurídico contraviniendo así  los principios de la dignidad humana y legalidad (…)».  Por todo, consideró que, contrario a lo sucedido, debió  ser exonerado de todo cargo.  

3.        En  consecuencia, pidió que «se  revoque en su totalidad las providencias judiciales, una proferida  por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de  abril de 2021 y la otra, la proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de fecha 16 de diciembre del 2021 (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá realizó  un recuento de las principales actuaciones e indicó que el  amparo es improcedente debido a que el actor tuvo la oportunidad de  recurrir el fallo de segundo grado en casación.  

2.        El  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad manifestó que la tutela debe ser declarada improcedente  por «incumplimiento  de los principios de subsidiariedad (no interposición del  recurso de casación) e inmediatez (presentar la demanda luego  de haber trascurrido cerca de un año)».  

3.        El  fiscal 397 Seccional del Grupo de Fiscalías de Ley 600 de 2000  relacionó las investigaciones adelantadas en el asunto que  comprometió al quejoso, y resaltó que se le respetaron  las garantías fundamentales.  

4.        El  subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP señaló  la acción es improcedente por incumplimiento de los requisitos  generales de procedibilidad y en virtud a que el accionante está  utilizando la tutela como una tercera instancia para que se revisen  las providencias adoptadas por los jueces ordinarios.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros  de subsidiariedad e inmediatez; el primero porque «(…)  accionante  debió exponer sus planteamientos al interior del proceso  penal, esto es, a través del recurso extraordinario de  casación, del cual no hizo uso  (…)»;  y, respecto del segundo requisito, porque, desde la última  sentencia penal hasta la presentación de la acción  constitucional «(…)  transcurrieron más de once (11) meses (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso refutando lo resuelto por la  Sala a  quo  al desestimar el resguardo por incumplimiento de los requisitos de  procedibilidad, pues arguye que, aquéllos no pueden ser «más  importantes que el bien jurídico amparado por la Constitución  Política, y que no antepone la Constitución para su  protección, ningún requisito, como único  requisito exige, que este derecho sea vulnerado (…) los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad […]  siguen en peligro de vulneración por el fallo impugnado (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a  la pena de 74 meses de prisión por el delito de «peculado  por apropiación agravado»  (sentencia de primera instancia del 29 de abril de 2021; confirmada  con fallo del 16 de diciembre de 2021), incurriendo en vía de  hecho, supuestamente, porque la conducta que se le endilgó  carecía de tipicidad.  

2.        Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        De  la inmediatez.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el  incumplimiento del primero de los presupuestos atrás  referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque  dirigido contra las decisiones condenatorias, y en concreto, la que  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en segunda instancia del proceso penal en cuestión.  

En  efecto, la aludida determinación data del 16  de diciembre de 2021,  mientras que la interposición de la presente salvaguarda del 6  de diciembre de 2022,  lo que revela  suficientemente tardío el ejercicio de la acción  constitucional. Frente  a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 ab. rad. 2016-00048-01).  

Adicionalmente,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación  de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse  con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra  decisiones judiciales.  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Entonces,  bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de  los eximentes del presupuesto de inmediatez.  

4.        Subsidiariedad  por incuria.  

Por  otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio,  especial mención  debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensa  relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo  formular contra la sentencia del ad  quem,  mecanismo  idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación las  irregularidades que señaló respecto de la tipicidad de  la conducta por la que se le acusó.  En  ese sentido esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

De  manera que, ante el  descuido en el empleo de los medios de protección que existían  al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional  erigirse como remedio último para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales  legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

En  definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el  desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el  ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada,  son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar  su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en  relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a  la superación de estos presupuestos.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  confirma la improcedencia del auxilio porque el tutelante debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar  las decisiones dictadas en sede ordinaria, sin que se advierta una  razón que justifique la tardanza.  

5.2.        Adicionalmente,  el accionante actuó con incuria porque no recurrió por  vía de casación la providencia que en segunda instancia  confirmó su condena, desaprovechando la posibilidad de  plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el  órgano de cierre de la justicia penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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