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STC1421-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1421-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02544-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Félix Antonio Mendoza Romero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00013.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 29 de abril de 2021 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 74 meses de prisión por el delito de «peculado por apropiación agravado» y le negó la concesión de subrogado punitivo alguno, decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante fallo del 16 de diciembre de 2021 (asunto penal que cursó bajo la égida procedimental de la ley 600 de 2000).
Cuestionó el accionante las referidas sentencias condenatorias pues aduce que, dado el contexto temporal en que sucedieron los hechos – año 1992, caso Foncolpuertos – la tipicidad de la conducta no se configura ya que, para entonces, en materia laboral no existía el grado jurisdiccional de consulta respecto de los fallos contra entidades públicas (la acusación se fundamentó en «haber reclamado a través de una demanda, unas acreencias laborales que fueron cobradas sin haberse surtido el grado de consulta»).
Afirmó que, al no existir obligatoriedad del grado de consulta en los asuntos laborales, su conducta no podía constituir delito y, por lo tanto, no encuadraba en ningún tipo penal, luego, endilgarle dicho comportamiento significó desconocer los principios de «legalidad e irretroactividad de la ley penal». Adicionalmente, criticó que, la acción de revisión que se surtió en relación con dichas decisiones laborales fue extemporánea debido a que se interpuso pasados «7 años desde la fecha de ejecutoria del fallo, que fue el 13 de octubre de 1995; y 4 años después de la conciliación», recurso extraordinario que en materia laboral no puede exceder de 5 años, «de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001».
De otro lado destacó que, por hechos similares fue absuelto el señor Carlos Antonio Aldana Sierra por el mismo despacho judicial, por lo tanto, considera que debía aplicarse idéntica solución en su proceso en virtud del «principio de precedente judicial».
Agregó que, la sentencia penal que recrimina «estuvo plagada de múltiples inconsistencias, entre ellas, una que lo cataloga como líder sindical, hecho totalmente falso, [ya que] solo se limitó a laborar como winchero de esa empresa (…) además dentro de las sindicaciones, no aparece demostrado qué cantidad de dinero recibió […] se hicieron muchas conjeturas sin fundamento jurídico contraviniendo así los principios de la dignidad humana y legalidad (…)». Por todo, consideró que, contrario a lo sucedido, debió ser exonerado de todo cargo.
3. En consecuencia, pidió que «se revoque en su totalidad las providencias judiciales, una proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de abril de 2021 y la otra, la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 16 de diciembre del 2021 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones e indicó que el amparo es improcedente debido a que el actor tuvo la oportunidad de recurrir el fallo de segundo grado en casación.
2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad manifestó que la tutela debe ser declarada improcedente por «incumplimiento de los principios de subsidiariedad (no interposición del recurso de casación) e inmediatez (presentar la demanda luego de haber trascurrido cerca de un año)».
3. El fiscal 397 Seccional del Grupo de Fiscalías de Ley 600 de 2000 relacionó las investigaciones adelantadas en el asunto que comprometió al quejoso, y resaltó que se le respetaron las garantías fundamentales.
4. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP señaló la acción es improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y en virtud a que el accionante está utilizando la tutela como una tercera instancia para que se revisen las providencias adoptadas por los jueces ordinarios.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de subsidiariedad e inmediatez; el primero porque «(…) accionante debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso (…)»; y, respecto del segundo requisito, porque, desde la última sentencia penal hasta la presentación de la acción constitucional «(…) transcurrieron más de once (11) meses (…)».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso refutando lo resuelto por la Sala a quo al desestimar el resguardo por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, pues arguye que, aquéllos no pueden ser «más importantes que el bien jurídico amparado por la Constitución Política, y que no antepone la Constitución para su protección, ningún requisito, como único requisito exige, que este derecho sea vulnerado (…) los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad […] siguen en peligro de vulneración por el fallo impugnado (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 74 meses de prisión por el delito de «peculado por apropiación agravado» (sentencia de primera instancia del 29 de abril de 2021; confirmada con fallo del 16 de diciembre de 2021), incurriendo en vía de hecho, supuestamente, porque la conducta que se le endilgó carecía de tipicidad.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. De la inmediatez.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos atrás referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque dirigido contra las decisiones condenatorias, y en concreto, la que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia del proceso penal en cuestión.
En efecto, la aludida determinación data del 16 de diciembre de 2021, mientras que la interposición de la presente salvaguarda del 6 de diciembre de 2022, lo que revela suficientemente tardío el ejercicio de la acción constitucional. Frente a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
Adicionalmente, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra decisiones judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez.
4. Subsidiariedad por incuria.
Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensa relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo formular contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación las irregularidades que señaló respecto de la tipicidad de la conducta por la que se le acusó. En ese sentido esta Corte ha sostenido que,
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
De manera que, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.
5. Conclusiones.
5.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque el tutelante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar las decisiones dictadas en sede ordinaria, sin que se advierta una razón que justifique la tardanza.
5.2. Adicionalmente, el accionante actuó con incuria porque no recurrió por vía de casación la providencia que en segunda instancia confirmó su condena, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS